Decisión nº 26-INT(ACL)-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de febrero de 2006.

195º y 146º

Visto el escrito de fecha 23.01.2006 (f. 196) suscrito por la abogada J.F.G.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano R.G.B., de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20.01.2006 (f. 81), en el presente juicio de A.C.S. seguido por el ciudadano R.G.B. contra el ciudadano S.J.S., expresando lo siguiente:

- I -

P U N T O P R E V I O

IMPUGNACIÓN DE ÍRRITAS COSTAS EN AMPARO

IMPUGNO LA ÍRRITA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN, contenida en la sentencia “definitiva”, denegatoria de protección Constitucional y con arbitraria, indebida e inconstitucional imposición de costas, presuponiendo en forma a priori, que el accionante-agraviado en el recurso de a.c.s. licenciado GUERRA BETANCOURT RAMÓN, haya sido totalmente vencido en la causa. En tal sentido, la sentencia “definitiva” de amparo sobrevenido, está tergiversando y/o falseando la verdad procesal en la causa principal y por consiguiente, resulta obviamente inejecutable. (Omissis)

Causa extrañeza cómo es posible que –en sede constitucional-, se pretenda imponer costas procesales; a semejanza de lo que ocurre en los juicios ordinarios, donde se cuantifican y estiman las demandas, que no ocurre en materia de a.c.. En otro orden de conceptos, la interposición del recurso de a.C.s. no obra contra el profesional del derecho S.J.S. a título particular, sino en su condición de auxiliar de justicia como partidor del fundo denominado “VALLE DE CURIEPE”, ubicado en la población de Higuerote, en el Estado Miranda. (omissis)

(…)

PETITORIO

PETICION DE DESAPLICACIÓN DE N.I.D.C.E.A., POR INCOSTITUCIONAL.

Ruego a este Tribunal de Alzada, la DESAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONAL de la primera parte del artículo treinta y tres (33°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en uso de la potestad el control difuso de la constitucionalidad, conferido a los juzgadores; toda vez que la norma citada, COLIDE con el precepto Constitucional del artículo veinte y siete (27°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el DERECHO A LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

(…)

- II -

P U N T O S D E A C L A R A T O R I A

PUNTO DE ACLARATORIA N° 1:

Solicito al Juzgado Superior Primero (1ro.) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; se sirva aclarar cómo es posible que pueda considerarse imposible subsanar las irregularidades suscitadas en la secuela del procedimiento de partición por acción y/o omisión del accionado-agraviante abogado J.S.S., habida cuenta de que persiste en su actitud de esconderse, valiéndose de privilegios y prerrogativas, para evadir las obligaciones inherentes al cargo de partidor y hasta la fecha en curso, no se ha apersonado ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que conoce de la causa principal, a pesar de haberse agotado todas las gestiones de notificación personal por intermedio del Alguacil titular… (omissis)

PUNTO DE ACLARATORIA N° 2:

La sentencia “definitiva” de amparo sobrevenido in commento, expresa en el primer (1er.) párrafo del folio cuatro (04), al texto: “… (Omissis) Y por auto de fecha 10.02.2004, (f.26) el Juzgado A quo, oyó en un solo efecto dicha apelación.” (Sic.)

Solicito que por vía de aclaratoria de sentencia, se establezca que se admitió la apelación ejercida en fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005) respecto a la decisión proferida el día seis (06) del mismo mes y año, mediante auto dictado el diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), que no dos mil cuatro (2004) como se indica equívocamente en el renglón tres (03) del folio cuatro (04) de la sentencia de éste Tribunal de Alzada.

(…)

- II -

P U N T O S D E A M P L I A C I Ó N

PUNTO DE AMPLIACIÓN N° 1:

La sentencia “definitiva” de amparo sobrevenido in commento, expresa en el folio ocho (08), al texto: “… (Omissis) Adicionalmente, en una cautelar innominada, solicita la suspensión del mencionado ciudadano en todas las funciones inherentes al cargo de Partidor.” (Sic) En virtud de que éste Tribunal de Alzada, hace abstracción del pedimento de suspensión de posibles actos de despojo por parte del partidor, en los términos realmente señalados en el contexto del escrito de la querella, solicito que por vía de ampliación de sentencia, se transcriban párrafos relevantes acerca de las “MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS” requeridas en el folio veinte y cinco (25)…

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:

*Requisitos de Admisibilidad.-

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

  1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

  2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;

  3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que declaró improcedente la acción de a.c.s. interpuesta por el ciudadano R.G.B., asistido de abogado, contra el ciudadano S.J.S., y, tercero, que fue solicitada por persona facultada para ello.

Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación.

Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 20.01.2006, fue dictada dentro del lapso de 30 días previsto para ello, que precluía el 04.02.2006. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar tempestivamente la aclaratoria era el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, o al día siguiente, es decir, el día 06.02.2006, o en su defecto, el día 07.02.2006.

Empero, este juzgador tomando en consideración que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 89 del 12.04.2005), bajo el concepto de que “la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción”, modificó su criterio en el que “venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de la coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o los medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley”. Criterio contenido en sus sentencias del 07.04.1992, 10.02.1988 y 10.08.2000, entre otras. Y en este sentido, la Sala ha sostenido, abandonando su criterio, que “en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual está destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.

Este, pues, es el criterio judicial prevalente en materia de recursos impugnativos de decisiones judiciales. Es decir, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso.

Ahora extrapolando esas razones a los recursos no impugnativos, como es la solicitud de aclaratoria de sentencias, es evidente de que se debe llegar a la misma conclusión, porque no hay razón alguna para excluirla.

En ese orden de ideas, y en aras de la uniformidad de criterios jurisprudenciales (art. 321 CPC), este Juzgado Superior Primero ratifica lo señalado en su decisión del 16.06.2004 (caso AEROCAV), en el que se abandonó el criterio que había venido sosteniendo sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, apegado a una coordenada específica de tiempo o arco de tiempo, como lo dicen otros, y señala que para el ejercicio del derecho a solicitar aclaratoria de sentencias el efecto preclusivo del lapso para ejercer tal derecho viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para solicitarla. Es decir, que deberá considerarse válida la solicitud de aclaratoria ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la solicitud ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Bajo esta prédica, debe considerarse tempestivamente interpuesta la presente solicitud de aclaratoria presentada en escrito del 23.01.2006 (f. 196) de la sentencia proferida por este Tribunal el 20.01.2006, en vista de que la misma fue formulada en forma anticipada, esto es, antes del día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, -día sábado 04.02.2006-, o del día de despacho siguiente al vencimiento -día 06.02.2005-. Es decir, antes de haber precluido el lapso para ejercerla. ASI SE DECLARA.

** Punto previo.

La representación judicial de la parte agraviante, en su solicitud de aclaratoria, impugnó como punto previo la imposición de costas procesales, alegando que en los procedimientos de a.c. tal proceder no es posible, ya que las demandas de amparo no son estimables. Asimismo, alegó que la imposición de costas procesales, “implica asumir una posición parcializada, en contravención a la norma expresa del artículo veinte y uno (21°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prohíbe expresamente los privilegios procesales en el procedimiento especial de amparo.”

Ahora el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia está no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.

Al respecto, se evidencia que la representación judicial de la parte que se dice agraviada pretende que por vía de aclaratoria se modifique el fallo, revocándose todo lo referente a la imposición de costas. Tal petitorio es improcedente, por cuanto, como ya se dijo, no se puede acudir a la vía de la aclaratoria para modificar la sentencia ya dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

***De la Aclaratoria.

La representación judicial de la parte accionante solicitó a este Juzgado, en su escrito de fecha 23.01.2006, en primer lugar, que “se sirva aclarar como es posible que pueda considerarse imposible subsanar las irregularidades suscitadas en la secuela del procedimiento de partición por acción y/o omisión del accionado-agraviante abogado J.S.S., habida cuenta de que persiste en su actitud de esconderse, valiéndose de privilegios y prerrogativas, para evadir las obligaciones inherentes al cargo de partidor.. (omissis)”

En segundo lugar, la parte agraviada alegó que en el primer párrafo del folio cuatro (04) de la decisión, se cometió un error material al señalar que la apelación interpuesta por la parte agraviada contra la decisión dictada en fecha 06.06.2005 fue oída en fecha 10.02.2004, siendo que lo correcto es que dicha apelación fue oída en fecha 10.06.2005.

Ahora bien, -se repite- el artículo 252 del Código Adjetivo en su único aparte, concede a la parte solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia está no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.

En cuanto al primer punto de aclaratoria, observa este Sentenciador que la solicitud de aclaratoria no contiene una crítica del fallo, más si una pretensión de forma sesgada de que se modifique lo decidido, es decir, se pretende que este Tribunal Superior actúe contra legem, modificando lo decidido. ASI SE DECLARA.

En cuando al segundo punto de aclaratoria, observa este Sentenciador que ciertamente se cometió un error de transcripción al señalarse en la sentencia que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte agraviada fue oída mediante auto de fecha 10.02.2004, siendo que la apelación fue oída mediante auto de fecha 10.06.2005. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al punto de ampliación, esta Alzada afirma que en virtud de la declaratoria de improcedencia de la acción de a.c., era innecesario hacer pronunciamiento sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por la accionante, en virtud de que tal pedimento es subsidiario al principal. Y ASU SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal considera PROCEDENTE PARCIALMENTE la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 20.01.2006, efectuada por la abogada J.F.G.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano R.G.B., y en tal virtud procede a rectificar el error de transcripción en el que incurrió en la parte narrativa de la citada decisión, específicamente en la tercera línea del folio 184, en el sentido de que donde dice: “Y por auto de fecha 10.02.2004, (f. 26) el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto dicha apelación”; debe decir: “Y por auto de fecha 10.06.2005, (f. 26) el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto dicha apelación”, que es lo correcto. Y ASÍ DECLARA.

***Dispositiva.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada J.F.G.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano R.G.B., de aclaratoria de la sentencia de fecha 20.01.2006, en el presente juicio de A.C.S. seguido por el ciudadano R.G.B. contra el ciudadano S.J.S., ambas partes identificadas en los autos. Y, en consecuencia, se ordena la corrección del error material incurrido en la tercera línea del folio 184, en el sentido de que donde dice: “Y por auto de fecha 10.02.2004, (f. 26) el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto dicha apelación”; debe decir: “Y por auto de fecha 10.06.2005, (f. 26) el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto dicha apelación”, que es lo correcto.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. RUTH GUERRA

Exp. 05.9537

Aclaratoria/Int.

FPD/rg/jc

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA Temp.,

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