Decisión nº 11-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano R.E. GUERRA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.081.788.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.F.G.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.165.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano S.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 591.100.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La parte presuntamente agraviante no constituyó apoderado judicial.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07.06.2005 (f. 142), por la abogada J.F.G.N., apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano R.G.B., contra el auto de fecha 06.06.2005 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de a.c.s. interpuesta contra el ciudadano S.J.S..

    En fecha 20.12.2005, (f. 168) por distribución, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 12.01.2006 (f. 169) la parte accionante, asistida de abogado, consignó: (i) informe suscrito por R.G.B. y dirigido a los miembros de la comunidad “Valle de Curiepe”, de fecha 11.01.2006, sobre visitas al INTI; (ii) copia simple del oficio N° ORA-MI 2006-01-01, de fecha 11.01.2006, emanado del Instituto Nacional de Tierras-INTI, suscrito por la Lic. Luz Marina González, Jefe de Registro Agrario; (iii) copia simple del escrito de solicitud de inscripción del fundo “Valle de Curiepe” en el Registro Agrario. Asimismo, solicitó a este Juzgado que ordenara la comparecencia de la funcionaria Lic. Luz Marina González, en su condición de Jefa de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Miranda, ubicado en la población de Caucagua, en el Municipio A.d.E.M., a los fines de que exponga lo concerniente a la exigencia de intervención del Partidor, doctor S.J.S., en su calidad de representante legal de la comunidad ordinaria denominada “Valle de Curiepe”, del Municipio Brión del Estado Miranda, para que se proceda a dar curso a la correspondiente inscripción del Fundo “Valle de Curiepe” en el Registro Agrario”.

    Mediante auto de fecha 16.01.2006 (f. 175) este Juzgado Superior Primero ordenó agregar a los autos los documentos consignados y negó el pedimento formulado por el accionante.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    La presente acción de a.c. (sobrevenido) se inicia por solicitud de fecha 01.06.2005 (f. 01), del ciudadano R.E. GUERRA BETANCOURT, asistido por la abogada J.F.G.N., contra el ciudadano S.J.S., en su doble carácter de parte demandante en el juicio de partición del fundo “Valle de Curiepe”, y en su calidad de Partidor de dicho fundo, todo lo cual consta en el expediente N° 31.871 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, a su decir, dicho ciudadano “… ha alterado identidades, no ha dado oportuna y adecuada respuesta como corresponde a un auxiliar de justicia, ha ocultado informaciones, ha desconocido derechos, particularmente se ha abstenido de concurrir al Tribunal para tramitar la aclaratoria y solicitar la homologación de las transacciones celebradas con el legitimario GUERRA CRESPO E.J. (ahora decujus) y en definitiva, en el transcurso del tiempo, ha abandonado sus funciones inherentes al cargo de partidor”.

    Mediante auto de fecha 09.11.2005 (f. 1) el Juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación y sustanciación de la solicitud de a.s..

    Mediante auto de fecha 06.06.2005 (f. 139) el Juzgado de la causa ordenó la notificación del presunto agraviante mediante Boleta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 06.06.2005 (f. 141), el Juzgado de la causa negó la solicitud de a.c..

    En fecha 07.06.2005, (f. 1) la representación judicial de la parte accionante apeló de la decisión de fecha 06.06.2005. Y por auto de fecha 10.02.2004, (f.26) el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto dicha apelación. Por auto del 19 de diciembre de 2005, el Tribunal de instancia ordenó la remisión del cuaderno separado abierto para tramitar el a.s. planteado, al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J., el competente por la materia para conocer de la presente pretensión de a.c., luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    2. - De la admisión.-

      * Del a.s. y sus presupuestos de admisibilidad.

      Se denuncia como agraviante del derecho a la defensa y al debido proceso, la conducta asumida por el ciudadano S.J.S., en su doble carácter de parte demandante en el juicio de partición del fundo “Valle de Curiepe” y, asimismo, en su calidad de Partidor de ese fundo, todo lo cual consta en el expediente N° 31.871 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:

      INTERPONGO ACCIÓN DE A.S. CONTRA EL DR. S.J.S.… (omissis), en su doble carácter de parte demandante en el proceso de partición y en calidad de PARTIDOR del fundo “Valle de Curiepe”; siendo el representante legal de la comunidad “Valle de Curiepe”, con motivo de que ha incurrido en los siguientes hechos gravosos: ha alterado identidades, no ha dado oportuna y adecuada respuesta como corresponde a un auxiliar de justicia, ha ocultado informaciones, ha desconocido derechos; particularmente se ha abstenido de concurrir al Tribunal para tramitar la aclaratoria y solicitar la homologación de las transacciones celebradas con el legitimario GUERRA CRESPO E.J. (ahora decujus) y en definitiva, en el transcurso del tiempo, ha abandonado sus funciones inherentes al cargo de partidor.

      La situación, tiende a agravarse, debido al hecho sobrevenido de que el partidor Dr. S.J.S., está desconociendo la PARTICIÓN del “Valle de Curiepe” y pretende la nulidad del mismo, que está amenazando a los comuneros del juicio principal de partición; según se desprende del escrito de contestación de la demanda reconvencional, que había propuesto respecto al demandante-reconvenido GUERRA BETANCOURT RAMÓN, por intermedio de sus apoderados judiciales, en fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), en otra, en otra causa relativa a ejecución de transacción extrajudicial homologada, que actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en expediente N° 13.654.

      DENUNCIAS POR VULNERACIÓN DE LESIONES CONSTITUCIONALES.

      En representación de mi mandante GUERRA BETANCOURT RAMÓN, procedo a denunciar los derechos y garantías constitucionales, vulnerados o amenazados de consolidarse su vulneración en la causa que se dilucida –actualmente- en expediente (principal) Nro. 31.871 de la nomenclatura de este Tribunal de cognición:

      En el presente título, se resumen los derechos Constitucionales que han sido violentados durante más de catorce (14) años por parte del Dr. S.J.S., que se han actualizado en la concreción de las graves e inminentes amenazas de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la identidad, a la oportuna respuesta y a la información, y amenazan con dejar indefensos a la “SUCESIÓN CRESPO”, y al causahabiente R.E. GUERRA BETANCOURT, en expediente No. 31.871 de la nomenclatura del Juzgado Décimo (10mo.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

      Específicamente, DENUNCIO LAS VULNERACIONES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme se determina a continuación:

      1) PRIMERA VIOLACIÓN “Artículo cincuenta y seis (56º) (omissis)

      La violación de este precepto, se concreta cuando en la transacción de partición del fundo “VALLE DE CURIEPE”, los firmantes de dicha transacción aparentemente confiados en el Dr. S.J.S., confunden exprofesamente la identidad de la “SUCESIÓN CRESPO” y la identidad de sus legítimos herederos, con la persona del ciudadano L.Z.G..

      La confusión en la identidad de los herederos, se ha constituido en una modalidad o mecanismo diseñado en “sofisticados laboratorios jurídicos”, cuyo móvil radica en la incitación al despojo del patrimonio hereditario.

      Con posterioridad a la homologación de la transacción extrajudicial de partición del fundo “VALLE DE CURIEPE” y como resultado del juicio de tercería, el DR. S.J.S., en su condición de PARTIDOR del fundo “Valle de Curiepe” y representante de la comunidad “Valle de Curiepe; emitió aclaratoria solicitada por el legitimario E.J.G.C. (ahora de cujus) sobre la noción y extensión de la entidad sucesoral a la cual se refería la transacción, relativa a la partición del “Valle de Curiepe”, donde se denomina a la entidad sucesoral, como “SUCESIÓN CRESPO”.

      (omissis)

      2) SEGUNDA VIOLACIÓN: Artículo cincuenta y uno (51º) (omissis) Esta violación se concreta debido al tiempo transcurrido, sin que el Dr. S.J.S. en su condición de partidor del fundo “Valle de Curiepe” y representante de los suscribientes de la transacción de la partición del “valle de Curiepe”; homologada en el expediente 4.007 de la nomenclatura del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda diera respuesta al requerimiento de solicitar la homologación de la aclaratoria otorgada y autenticada por notaría.

      En efecto, consta en la cuarta (4ª) pieza del juicio principal de partición del “Valle de Curiepe” (ahora expediente N° 31.871 del actual Tribunal de cognición), que el Juzgado Segundo (2ndo.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, notificó al Dr. S.J.S. del requerimiento formulado por el legitimario GUERRA CRESPO E.J., representado por su apoderado general GUERRA BETANCOURT RAMÓN; en relación a su comparecencia; a los fines de lograr la homologación de la aclaratoria emitida por el propio partidor… (Omissis)

      El Dr. S.J.S., se niega a comparecer por desconocimiento ex profeso de las citaciones y notificaciones, para cuyo propósito evasivo, ha contado entre otros, con la colaboración de los jueces Nellys Zacarías Salazar y L.R.H.G., suplente y principal, respectivamente; en la causa de ejecución de transacción extrajudicial homologada; que se ventilaba con antelación a las inhibiciones planteadas por el juzgador L.R.H.G., en el Juzgado Segundo (2ndo.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito… (Omissis)

      3) TERCERA VIOLACIÓN: “Artículo veinte y ocho (28º) (omissis)

      Consta en el texto del escrito de reconvención, que cursa en el juicio por ejecución de transacción, actualmente en conocimiento del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en expediente N° 1.654, que el Dr. S.J.S., representado por sus apoderados judiciales, abogados G.J.A., J.L.N.Q. y KONRAD KÖESLING, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.314.014, V-12.387.676 y V-12.387.068, plantearon en estrados, una serie de alegatos que de haber sido ciertos, debieron ser expuestos en el presente juicio de partición del “Valle del Curiepe” y de los suscribientes de la transacción extrajudicial de la PARTICIÓN del “Valle de Curiepe”. (Omissis)

      Queda establecido, que la violación al derecho a la información por parte del Dr. S.J.S., se produce cuando oculta documentos obtenidos en sus investigaciones, aparentemente verificadas con el carácter de PARTIDOR del “Valle de Curiepe”. El Dr. S.J.S. –aparentemente- obtiene de otros funcionarios públicos, presumiblemente que sean copias de forjados documentos, según los cuales I.M.C.D.G., abuela de R.E. GUERRA BETANCOURT; madre de mi difunto padre E.J.G.C. y de mi tío J.R.G.C., antes de estar casada con J.R.G.G., lo fue de HERRERA.

      PEDIMENTOS GENERALES

      Ruego al Tribunal de cognición, que SEA DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE A.C.S. que obra respecto al accionado-agraviante Dr. S.J.S., en su doble cualidad de parte demandante en el juicio principal de partición y a la vez partidor; en los términos determinados en la presente querella de a.s..

      Del escrito de solicitud de amparo preinsertado observa este Sentenciador que la parte presuntamente agraviada pretende, a través de la misma, que se ordene al Dr. S.J.S., en su condición de partidor de la comunidad “Valle de Curiepe”, que proceda a “dar respuesta adecuada al requerimiento de trámite de homologación de la aclaratoria emitida por él, en su condición de partidor del “Valle de Curiepe”…; aporte los documentos fundamentales que prueben sus alegatos en la reconvención propuesta por sus apoderados en el juicio principal… y se ordene al Dr. S.J.S., dar inmediata y adecuada respuesta a la orden judicial que dio origen a su notificación y dé la razón por la cual se oculta en el juicio por ejecución de transacción…”. Adicionalmente, en una cautelar innominada, solicita la suspensión del mencionado ciudadano en todas las funciones inherentes al cargo de Partidor.

      Advierte este sentenciador de Alzada, que la presente acción fue interpuesta como a.s. que, como se sabe, asume un rol cautelar cuya finalidad es sólo suspender provisionalmente, los efectos de un acto procesal cuestionado, mientras es decidido el recurso de apelación que se interpone contra dicho acto.

      En tal sentido, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2778, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

      “…En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado a.s. se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:

      “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

      ...omissis...

      5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

      Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

      La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de a.c., no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.

      Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al p.d.a., a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.

      Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “a.s.”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara…”

      Y en otra sentencia, la Sala Constitucional ratifica su criterio, cuando expresa que:

      “…El numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ubicado dentro de las hipótesis que contemplan la inadmisibilidad de la acción de a.c., dispone lo siguiente:

      No se admitirá la acción de amparo:

      5) "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

      En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez observará acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

      .(subrayado propio)

      Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo, cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional.

      Los efectos de la sentencia que recaiga bajo esta modalidad de amparo, se circunscriben a la suspensión provisional del acto impugnado, y la misma, al igual que cualquiera de las sentencias que son dictadas en otra materia, son susceptibles de apelación o consulta obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

      Entre los aspectos que caracterizan este a.c., se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso, 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales y, 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia...” (Sentencia Nº 199, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.04.2000, caso: L.A.B. y otro, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.)

      Por otra parte, el Dr. R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 526, ha señalado que:

      … Una vez descartada la tesis que pretendía ver a la modalidad de amparo prevista en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo, como un medio de impugnación de fallos interlocutorios, ante el propio Tribunal que viene conociendo de la acción principal, la propia jurisprudencia encontró o más resucitó –una función más acorde con los fines de esta norma, la cual ya había sido expuesta por la doctrina y la propia Sala Político- Administrativa… (Omissis)

      Y, como adelantamos antes, la misma Sala Político-Administrativa le había dado inicialmente carácter cautelar a esta modalidad de amparo. Así, en sentencia de fecha 3-8-89, caso: Á.B.A., se dispuso:

      Ahora bien, para la Sala, el transcrito numeral 5º del artículo 6, en ningún caso puede constituir fundamento para ejercer una acción de amparo autónoma, pues se trata, por el contrario, de una causal de inadmisibilidad de la misma y, en tal virtud, el amparo, como tal, no podrá ser admitido sino como medida precautelar ya que la propia Ley así lo determina.

      (Omissis) De la lectura del petitorio de la solicitud de amparo, antes transcrito, se desprende que el accionante persigue obtener, por aplicación del ordinal 5º del artículo 6 citado, no tanto los efectos suspensivos de un acto impugnado previamente por los medios contenciosos ordinarios, sino el restablecimiento pleno y definitivo de la situación jurídica infringida, pretendiéndose que el juez constitucional de amparo orden a la autoridad administrativa que reconozca la nulidad de un acto de la Administración Pública…

      En resumen, a través de la vía utilizada por el accionante de amparo sólo podrían suspenderse los efectos del acto como medida cautelar, ya que la propia Ley de la materia así lo impone, y… como se ha dicho, más que una suspensión, lo que pretende es el restablecimiento pleno de la situación presuntamente infringida, cosa imposible de lograr por este medio

      .

      Este carácter cautelar del a.s. fue confirmado, … por la Sala de Casación Civil, en una sentencia de principios que sin duda alguna ha pasado a ser el fallo líder en esta modalidad de amparo. Nos referimos a la decisión dictada por esta Sala en fecha 9-10-97, caso: J.A.G., en la cual se estableció lo siguiente:

      … En primer lugar ha de precisarse que la causal de inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6 citado, opera en los casos en que –como la misma norma lo expresa- el agraviado haya optado por acudir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pues en tal hipótesis el afectado puede solicitar obtener protección inmediata del Juez que ha de conocer del recurso ordinario o del medio judicial preexistente mediante la suspensión provisional de los efectos del acto o decisión reputado contrario a la Constitución…

      Entonces, resulta claro que la operatividad de este medio de protección constitucional viene dada por la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, y por la inidoneidad del recurso interpuesto para impedir, por si solo, la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular (Art.5º, eiusdem), y en ese caso el juez ha de proceder a la apertura del procedimiento contradictorio previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de ordenar la suspensión temporal del acto impugnado…

      (Negrillas de la Alzada)

      Aplicando los criterios de doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritos, quien aquí decide observa que en el presente caso, se pretende alterar la naturaleza del A.S., por cuanto lo solicitado por la parte presuntamente agraviada está referido a la actuación del ciudadano S.J.S., como demandante y como Partidor en el juicio principal, a los fines de que modifique su comportamiento, ejerza todas las funciones inherentes al cargo y proceda a dar respuesta a los pedimentos efectuados por la parte agraviada.

      Efectivamente, el petitorio formulado por la parte presuntamente agraviada en su solicitud, es imposible de obtener por está vía de a.s., por impedirlo la propia ley, pues, como quedó dicho, por medio del a.s. dada su naturaleza cautelar, sólo pueden suspenderse provisionalmente los efectos de un acto procesal, hasta tanto se resuelva sobre el recurso que contra el mismo acto se haya interpuesto.

      Mediante la presente acción se cuestiona la actuación de una de las partes y auxiliar de justicia, que puede ser perfectamente planteada en el juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, para que se apremie al Partidor al cumplimiento de su deber.

      En razón de lo expuesto resulta improcedente in limine la presente solicitud de a.s. de conformidad con el artículo 6.5 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificándose así el auto de la primera instancia que la negó. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07.06.2005 (f. 142), por la abogada J.F.G.N., apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano R.G.B., contra el auto de fecha 06.06.2005 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de a.c.s. interpuesta por el accionante contra el ciudadano S.J.S..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE in limine, la presente acción de a.c.s. interpuesta por el ciudadano R.E. GUERRA BETANCOURT, asistido por la abogada J.F.G., contra el ciudadano S.J.S., en su doble carácter de parte demandante en el juicio de partición del fundo “Valle de Curiepe”, y asimismo en su calidad de Partidor.

TERCERO

Queda así modificado el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. M.A.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. R.G.

Exp. N° 05.9537

Definitiva/A.C.

MAV/rg/jc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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