Decisión nº PJ0362007000029 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 27 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001115

ASUNTO : UP01-P-2006-001115

IMPUTADO: F.G.G.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-09-1964, titular de la Cédula de Identidad N° 7907913, residenciado en la calle principal, casas de madera al final cerca del Club la Guitarra, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abg.: J.D.F.. (AUXILIAR)

DEFENSORA PUBLICA: Abg. G.C..

VICTIMA: ACCARDO SCIACCA VICENTE

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to, y 80 segundo aparte del Código Penal.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, por el procedimiento abreviado, en la Causa seguida al ciudadano F.G.G.C., se le concedió la palabra al Abogado J.D.F. en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to. Y 80 segundo aparte del Código Penal, indicando que el día 26-04-2006 entre las 9:00 y 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Sub inspector J.M. y Distinguido Yunny Betancourt adscritos a la comisaría policial del Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy se encontraban de recorrido en la unidad T-01, cuando fueron informados que un ciudadano transitaba a la altura de la calle principal de Durute y en una parcela se encontraba un ciudadano hurtando naranjas, se trasladaron al sitio y observaron en la parcela 1-1, al ciudadano con un saco de naranjas y al ver la comisión apuró el paso un poco nervioso, se le dio la voz de alto y fue detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público, encuadrando el tipo penal en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solicitó sea admitida la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias, legales y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del acusado.

Se le concedió la palabra al acusado F.G.G.C., a quien se le informó sobre la facultad de declarar, no haciendo uso de ese derecho.

Se le cedió la palabra a su Defensora y expuso: que le sea cambiada la calificación jurídica ya que los hechos no se corresponden con el delito y posteriormente le ceda la palabra a su defendido, este Tribunal pasa a decidir:

PRIMERO

Admite parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad al Artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica de hurto calificado en grado de frustración a hurto simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 451 y 80, segundo aparte del Código Penal, toda vez que existe suficiente convicción para estimar que el acusado fue la persona detenida con un saco de naranjas que había hurtado de la parcela que no era de su propiedad, siendo detenido por los funcionarios policiales en flagrancia.

SEGUNDO

Admite las siguientes pruebas presentadas por el representante Fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia como son las siguientes testimoniales: a) la declaración de los funcionarios policiales J.M. y Yunny Betancourt, adscritos a la comisaría del Municipio La t.d.E.Y. quienes suscribieron el acta de investigación de fecha 26-04-2006 y se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado e incautación del saco de naranjas. b) Detectives G.P. y Agente Henyerbth Tovar adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la inspección técnica número 900 de fecha 26-04-2006 quienes describen el lugar donde se cometió el hecho. c) declaración del testigo Accardo Sciacca Vicente quien fue la persona que denunció ante los funcionarios de que el acusado se encontraba dentro de su propiedad robándose las naranjas. Y se admite la siguiente documental: la inspección técnica N° 900 de fecha 26-04-2006 practicada por los funcionarios Detectives G.P. y Agente Henyerbth Tovar adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de la descripción del sitio donde se cometió el hecho ilícito, no evidenciándose lesiones o fracturas en el lugar que hubiese destruido el acusado para ingresar al fundo. Por ser necesarias, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado.

A continuación se le impuso del Precepto Constitucional, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al acusado y éste manifestó querer declarar y expuso. “Admito los hechos".

La defensa solicitó la inmediata imposición de la pena para su defendido.

Este tribunal en consecuencia de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente acoger el procedimiento por Admisión de los Hechos, en esta etapa del proceso, por cuanto el representante del Ministerio Público presentó su acusación en el día de hoy y no se ha iniciado el debate oral y público.

CONDENATORIA

En consecuencia, se procede a CONDENAR al ciudadano F.G.G.C., por la comisión del delito de hurto simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 451 y 80, segundo aparte del Código Penal, con una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de tres (03) años de prisión, y como el ciudadano admitió los hechos se le otorga una disminución de pena adicional, que varía de un tercio a la mitad, por no ser un delito violento, procediendo el Tribunal a rebajar hasta la mitad, en consecuencia, le va quedando la pena en un (01) año y seis (06) meses de prisión, de conformidad con el articulo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser el delito frustrado se debe rebajar a esta pena lo especificado en el articulo 82 del Código Penal, la rebaja del tercio, siendo el tercio de un año y seis meses de prisión, ocho (08) meses, quedando la pena en un (01) año de prisión, y como no se evidencia de autos que el acusado haya sido condenado por otro delito, es posible atenuarle la pena de acuerdo al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, reduciendo de la pena a imponer dos (02) meses, quedando la pena definitiva a imponer en ocho (08) meses de prisión.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado: F.G.G.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-09-1964, titular de la Cédula de Identidad N° 7907913, residenciado en la calle principal, casas de madera al final cerca del Club la Guitarra, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en la comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 451 y 80, segundo aparte del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que se le designe, pena que cumplirá aproximadamente hasta el 25-12-2007.-

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 376, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 74 ordinal 4° y Artículo 451 y 80, segundo aparte del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja expresa constancia que el Registro del Juicio Oral y público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Remítase la presente causa al tribunal de ejecución une vez vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación, constante de cinco (05) folios útiles. Publíquese y Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. G.C. TORRELLAS A.

La Secretaria

Abg. DIOSA RIVAS

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