Decisión nº 179-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA

EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 18 de junio de 2012

202° y 153º

Asunto Nº CA-1272-12-VCM

Resolución Judicial Nº 179 -12

PONENTE: Jueza Integrante: R.M.T.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2012, por la Abogada I.C.G., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana L.Y.H., víctima en el presente caso, con fundamento en el artículo 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la sentencia dictada en la audiencia oral prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y por admisión de los hechos, conforme a los parámetros del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos R.A.G.V. y A.R.G.P., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana L.Y.H..

Al respecto observa:

En fecha 16 de abril de 2012, se libro boleta de emplazamiento al Fiscal Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado en fecha 20 de abril de 2012, y en fecha 25 de abril de 2012, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.C.G., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana L.Y.H., víctima en el presente caso, es decir al tercer (3) días hábil siguientes, por lo que es admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió expediente constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos diecisiete (317) folios útiles y la Segunda de cincuenta y seis (56) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, Asunto N° AP01-R-2012-000634, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1272-12, y se designo como ponente a la Jueza Integrante R.M.T..

En fecha 01 de Junio de 2012, se celebro audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dejándose constancia la comparecencia del ABG. A.M., en su carácter de Fiscal 150° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la ABG. I.C.G., en su condición de Apoderada Judicial de la víctima, L.H.; incompareciendo los acusados A.R.G.P. y R.G., y su defensor ABG. L.J.G..

Entra esta Corte en etapa de pronunciamiento de fondo y lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la recurrente denuncia el vicio contenido en el numeral 3º del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es el “Quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión”, y dicho vicio en la sentencia condenatoria lo denuncia en razón de considerar que hubo una omisión de pronunciamiento por parte del juez de la causa de imponer una medida de protección en favor de la víctima que consistía en el desalojo o la salida de los agresores del hogar común.

Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia a que se contrae el articulo 111 de la mencionada ley celebrada en esta Corte, en fecha 01 de junio del presente año, la Jueza Integrante y ponente de esta Corte DRA. R.M.T. ante la denuncia de la recurrente referida al numeral 3º del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la sentencia recurrida, hizo la pregunta respecto de si la apoderada Judicial de la victima estaba apelando de la sentencia condenatoria o de la omisión de pronunciamiento de un auto referido as la imposición de una medida de protección a favor de la víctima por parte del juez de la causa, a lo cual respondió la apoderada judicial de la victima, hoy recurrente, que ejerció el recurso de apelación, contra la omisión de pronunciamiento del auto de imposición de una medida de protección en favor de la victima y que se refiere a la salida de los agresores del hogar común.

Así las cosas, al cedérlese la palabra al Fiscal del Ministerio Publico en atención a la verificación de si durante el proceso se impuso la medida de protección de salida del hogar común, a los presuntos agresores en esa oportunidad hoy condenados, el representante del Ministerio publico respondió que en ningún momento se impuso durante el proceso la referida medida de protección y de seguridad a favor de la víctima, al surgir el hecho cierto de que no se trata de un hogar donde habita la victima con los agresores, sino que se trata de un galpón, razón por la cual no procedía la salida de los agresores de un hogar que no existe como tal en las actuaciones.

Narrado lo anterior y analizado el punto de la recurrente esta Alzada observa que en el momento de admitir el recurso de apelación debió hacerlo conforme al artículo 437 en sus numerales a), b) y c) del Código Orgánico Procesal Penal., sin embargo luego de entrar al análisis del fondo del presente recurso y visto lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad que el recurso de apelación es infundado, por cuanto no ataca la sentencia condenatoria y no establece los motivos por los cuales esta sentencia condenatoria estaría viciada por algunos de los motivos establecidos en la ley, máxime cuando se aplica el numeral 3º del articulo 109 de la Ley en mención, solo para atacar la presunta omisión de pronunciamiento de un auto de imposición de medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, razones éstas por las cuales esta Corte de Apelaciones debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.C.G., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana L.Y.H., víctima en el presente caso, con fundamento en el artículo 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la sentencia dictada en la audiencia oral prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los parámetros del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos R.A.G.V. y A.R.G.P., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana L.Y.H. y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG. (A) R.M.T.

Ponente

DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IRAIS JIMENEZ MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. IRAIS JIMENEZ MARCANO

NAA//RMG/TJG/ijm/myp.-

Asunto N° CA-1272-12-VCM

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