Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 004995

La abogada M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.410, apoderada judicial de la ciudadana M.E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.945.882, interpuso demanda por cobro de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contra el Ministerio de Educación (Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Por la parte querellada actuó la abogada M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.318.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el 01 de octubre de 1965 ingresó a prestar servicios como Subdirectora de la Escuela La Cumbre, adscrita al Ministerio de Educación, hasta el 16 de diciembre de 1996, fecha en la que le fue concedido el beneficio de la jubilación.

Que en fecha 19 de febrero de 2001, tal como se evidencia de la copia fotostática del cheque Nº 449919, recibió el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.279.295,8, monto que solo significa una porción por concepto de prestaciones sociales más los intereses de las mismas.

Que los intereses de mora a los cuales tiene derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, desde el mes de diciembre de 1996 (fecha de egreso) hasta el 19 de febrero de 2001 (fecha de pago) no le fueron cancelados, y de conformidad con las tasas de interés vigente para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela, se le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 15.126.617,00.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alegó la prescripción de la acción, toda vez que conforme a la propia manifestación de la actora la acción interpuesta que originó este juicio, se realizó después de haber transcurrido 4 años desde la terminación de la relación laboral, por lo que ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción.

Que invoca la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo, el cual es obligatorio y debe ejercerse en tiempo hábil para cuando se pretenda demandar a la República, regulado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que nada se adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, e igualmente niega la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende el pago de la cantidad de Bs. 15.126.617,00, por concepto de intereses de mora, toda vez que egresó del Ministerio de Educación en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 16 de diciembre de 1996, y el pago de las prestaciones sociales y sus intereses no le fueron pagados sino hasta el 19 de febrero de 2001, sin embargo en dicho pago no se incluyeron los intereses generados por la demora en el pago, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución.

En primer lugar se pasa a analizar el punto previo alegado por la representación de la parte querellada en la contestación a la demanda, en el sentido que ha operado la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de 4 años, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción se encuentra prescrita.

Al respecto, se observa que dicho alegato fue formulado en virtud de que la demanda fue interpuesta ante la Jurisdicción Laboral, no obstante que la competencia en esta materia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual fue declinada la competencia.

En este sentido, se advierte, que en materia contenciosa funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen de la querella y estableció un lapso de caducidad, como es propio de las acciones contenciosas-administrativas, dicha figura no constituye un elemento aislado, sino que se encuentra rodeado de las garantías propias de la relación jurídico-administrativa.

En materia de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, se ha presentado una situación compleja, por cuanto la legislación que rige la carrera administrativa remite expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo la materia de prestaciones sociales, y esta Ley establece un lapso de prescripción de un año, mientras que la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de 6 meses, actualmente reducido a 3 meses en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sobre este particular la jurisprudencia contenciosa administrativa ha variado considerablemente su criterio, estableciendo desde la no caducidad de las prestaciones sociales, paseándose por la posibilidad de asimilar el lapso de caducidad al de prescripción que establece la Ley Orgánica del Trabajo, hasta que la Sala Constitucional estableció de manera definitiva que el lapso para interponer la acción por cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos es el que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 94, que es de tres meses.

Por las razones antes expuestas, debe este Juzgado forzosamente analizar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte querellada bajo la figura de la caducidad, y no de la prescripción, naturalmente atendiendo al criterio que para la época estaba vigente.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-00422 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: N.S.P., el cual es similar al de autos, estableció lo siguiente:

(…) el querellante egresó de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 16 de agosto de 2000 cuando fue jubilado (…).

(…omissis…)

En ese sentido, el querellante afirmó en su escrito libelar que en fecha 2 de abril de 2001 le fueron pagados los referidos conceptos, incluyendo también la compensación por transferencia, vacaciones vencidas del período correspondiente a los años 1996-1997 y 1999-2000, fracciones del 2000.

Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la entonces vigentes (sic) Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello, la caducidad de la acción, comenzó a partir del 2 de abril de 2001, fecha en la cual el querellante afirmó haber recibido sus prestaciones sociales (…)

Ahora bien, consta al folio 13 la Resolución Nº 572 de fecha 16 de diciembre de 1996, mediante el cual se le otorgó a la actora el beneficio de la jubilación, y notificada en esa misma fecha; consta al folio 19 copia del cheque Nº Nº 449919, mediante el cual le fue pagada la cantidad de Bs. 8.279.295,8, por concepto de prestaciones sociales, cheque emitido en fecha 30 de enero de 2001; y a los folios 20 al 23 consta la planilla de cálculo de las prestaciones sociales e intereses, de la que se evidencia que la actora recibió el pago en fecha 19 de febrero de 2001.

De manera que en fecha 16 de diciembre de 1996 la querellante fue notificada de su jubilación, y en fecha 19 de febrero de 2001 le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Al respecto, se estima que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento de la interposición de la querella), es a partir del 19 de febrero de 2001, momento en el que fueron canceladas las prestaciones sociales, por lo que para la fecha de interposición de la querella el 22 de octubre de 2001, ya había transcurrido con creces dicho lapso, razón por la cual resulta forzoso declarar la caducidad, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por cobro de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales interpuesta por la abogada M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.410, apoderada judicial de la ciudadana M.E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.945.882, contra el Ministerio de Educación (Ministerio del Poder Popular para la Educación).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S. Acc.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

A.G.S.

Exp. 004995

CAG/mc.-

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