Decisión nº 10-01-20. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de enero del 2010.

Años 199º y 150º

Sent. N° 10-01-20.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de contrato de opción de compra venta intentada por la ciudadana M.M.Q.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.932.086, representada por el abogado en ejercicio A.R.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, contra los ciudadanos P.M.G. y M.E.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.600.140 y 13.501.109 en su orden, representados el primero por el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, y la segunda por la defensora judicial abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, con domicilio procesal en la calle Camejo entre avenidas Olmedilla y Escobar, N° 2-54 (cerca de la antigua sede de Seguros La Previsora) de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Alega la actora en el libelo de demanda que es cónyuge del ciudadano P.M.G., quien por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 22/06/2007, bajo el N° 88, Tomo 103 de los libros respectivos, que acompañó en copia simple, dio en opción de compra venta a la ciudadana M.E.V.P., un (1) inmueble propiedad de la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 23/02/2005, bajo el N° 18, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005, consistente en una casa ubicada en la calle Bolívar, N° 20-30 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: norte: calle Bolívar, sur: solar y casa que es o fue de S.R., este: casa que es, y oeste: casa de F.P., con un área de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (274,36 M2) en un área de mayor extensión de setecientos veintiocho metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (728,28 M2), según código catastral N° 06-04-04-06-13-24-06, y con un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (46,12 M2).

Que el mencionado ciudadano estando casado con ella realizó dicha negociación sin su consentimiento, de manera inconsulta y arbitraria con la ciudadana M.E.V.P., a quien no conoce, incumpliendo así su cónyuge con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil; que por su condición de socia de la comunidad conyugal se ve en la necesidad de impugnar la referida negociación de opción de compra venta que realizó su cónyuge. Que por tales razones, demanda a los ciudadanos P.M.G. y M.E.V.P., para que convengan en la nulidad del acto dispositivo en cuestión, o de lo contrario sean obligados a ello por el Tribunal. Además acompañó: copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos P.M.G. y M.M.Q., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21/03/1966, bajo el N° 38.

En fecha 12 de agosto del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 13 de aquél mes y año, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos P.M.G. y M.E.V.P., para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, cuyos recaudos fueron librados el 25/09/2008.

No habiéndose logrado la citación personal de los demandados, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 18, en fecha 27/10/2008, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando la citación por carteles, ordenándose por auto del 31/10/2008, suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de los demandados, en virtud de lo expuesto por el Alguacil, cumpliendo el accionante con ello a través de diligencia suscrita el 05/11/2008, inserta al folio 21.

En fecha 10/11/2008, se ordenó desglosar las compulsas libradas a la parte demandada ciudadanos P.M.G. y M.E.V.P., para que el Alguacil de este Juzgado practicara nuevamente las citaciones en la dirección indicada, cuyo auto se ordenó certificar para anexarse a las compulsas respectivas.

No habiéndose logrado la citación personal de los demandados, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 28/11/2008, cursante al folio 23, y previa solicitud del representante judicial del accionante, se acordó por auto del 08/12/2008, citar por carteles a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados el 12/01/2009, y el ejemplar del cartel respectivo, fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 10/02/2009, según consta de la nota estampada en la misma fecha, inserta al folio 47 del expediente.

Sin embargo, el co-demandado ciudadano P.M.G., quedó tácitamente citado con la diligencia suscrita el 14 de enero del 2009, y en virtud de que la co-demandada ciudadana M.E.V.P., no compareció a darse por citada dentro del término legal concedido, y previa solicitud del apoderado actor, por auto de fecha 06/04/2009, se le designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio Y.N.Á., quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación en fecha 16/04/2009, siendo personalmente citada el 12/06/2009, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursante a los folios 57 y 58, en su orden.

Dentro del lapso legal, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano P.M.G., presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en los hechos y el derecho, por ser falso lo expuesto en la demanda; que es incierto que su representado haya incumplido con los deberes establecidos en el artículo 168 del Código Civil, dado que el convenio es sólo una promesa de venta a futuro, y no una venta simple, donde si se requiere el consentimiento de su legítima cónyuge; que su representado al ofrecer el inmueble en litigio sólo está ejerciendo funciones de administración y en ningún momento de disposición, y cuya facultad de administración se la atribuye la referida norma. Que tal contrato por tratarse de un bien inmueble, a objeto de ser anulado debe registrarse primero, para así estampársele la respectiva nota marginal correspondiente a la demanda, como lo estipula el artículo 170 ejusdem, y que la convención que se ataca con esta demanda sólo está autenticada, por lo que afirma que dicha negociación no puede ser objeto de nulidad o anulabilidad, y solicita así sea declarado por este Tribunal, desechando la demanda.

Asimismo, la defensora judicial de la co-demandada M.E.V.P., dio contestación a la demanda, señalando las actuaciones que realizó para localizar a su defendida, no obteniendo contacto, ni comunicación alguna. Negó y rechazó la demanda en los hechos y el derecho, alegando que ciertamente se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 22/06/2007, bajo el N° 88, Tomo 103 de los libros respectivos, que su representada celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano P.M.G., sobre el referido inmueble, por cuya negociación le entregó al referido ciudadano la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), comprometiéndose a entregar en fechas posteriores el precio restante consistente en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares (Bs.20.000,00).

Manifestó que la buena fe se presume siempre y la mala debe probarse, que su representada celebró el contrato de buena fe desconociendo que el ciudadano P.M.G. fuese casado, que del texto del documento notariado se lee soltero; que por cuanto su representada celebró el referido documento de buena fe, cancelando lo acordado, tiene derecho a obtener el documento definitivo de venta. Negó y rechazó que su representada deba convenir en la nulidad del acto dispositivo en cuestión. Acompañó: original de recibo de consignación de fecha 30/06/2009, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Barinas; telegrama dirigido a la ciudadana M.E.V.P., de fecha 02/07/2009, por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Barinas; e impresión a color de la página web www.google.com.ve.

En fecha 17/08/2009, la mencionada defensora judicial suscribió diligencia en la que informó haber contactado a su defendida.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos P.M.G. y M.M.Q., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21/03/1966, bajo el N° 38. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano P.M.G. dio en opción de compra-venta a la ciudadana M.E.V.P., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 22 de junio del 2007, bajo el N° 88, Tomo 103 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del documento de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos P.M.G. y M.E.V.P., autenticado por ante esa Oficina, en fecha 22/06/2007, bajo el N° 88, Tomo 103 de los libros respectivos. En fecha 17/09/2009, se libró oficio N° 1023, cuya respuesta no fue recibida.

 Posiciones juradas. En la oportunidad fijada para que el co-demandado ciudadano P.M.G., absolviera posiciones juradas a la actora, comparecieron el referido ciudadano, asistido por el abogado en ejercicio J.L.H.H., y el apoderado actor abogado en ejercicio A.R.T.R., y estando previamente juramentado el absolvente, respondió a las posiciones estampadas con el siguiente resultado: 1°) que es cierto que está casado con la ciudadana M.M.Q., demandante en la presente causa; 2°) que si le participó a su cónyuge que se le iba a dar así en opción de compra venta un inmueble de la comunidad conyugal a la ciudadana M.E.V.P.; 3°) que es falso que en reiteradas oportunidades haya realizado éste tipo de negociaciones sin la debida autorización de su cónyuge; 4°) que es cierto que cuando él realiza esas negociaciones firma los documentos como soltero, pero es porque esos documentos salieron no los hizo él, salieron así sin estar casado, que no fue culpa de él.

Luego, en la oportunidad respectiva para que la accionante promovente se las absolviera recíprocamente a la contraria, comparecieron el co-demandado P.M.G., asistido por el abogado en ejercicio J.L.H.H., y la demandante ciudadana M.M.Q.d.G., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.R.T.R., y estando previamente juramentada la absolvente, respondió a las posiciones estampadas con el siguiente resultado: 1°) que en ningún momento ella tuvo conocimiento de la opción de compra venta cuya nulidad se discute en este juicio, que él no le dijo nada que iba a vender la casa, que no tenía conocimiento de eso en ningún momento; 2°) que le iba a responder si él no le dijo nada en ningún momento, 3°) que ella no desiste de la presente demanda, que sigue en pié; 4°) que la verdad es que ni medio recibió de esa negociación porque lo que se le ha hecho a la casa es porque su hija lo ha aportado, que él no aportó ni medio de ese dinero, y para la niña le pagó un solo semestre en la S.M. y ahora la niña estudia en la E.Z., 5°) fue eximida de responder; 6°) que ella no sabe si la ciudadana M.E.V.P., sabía que el ciudadano P.M.G., era casado, porque a ella no la conoce; 7°) que ella ni lo autorizó para efectuar las negociaciones, ni él gasta ni medio en la familia, más nada, los gasta en que no sabe; 8°) que en ningún momento se ha beneficiado con las negociaciones que realiza P.M.G. con los bienes conyugales, porque las que ven de ella son sus hijas.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se observa que sólo el co-demandado absolvente quedó confeso en las posiciones segunda y cuarta estampadas, al responder: que si le participó a su cónyuge que se le iba a dar así en opción de compra venta un inmueble de la comunidad conyugal a la ciudadana M.E.V.P.; y que es cierto que cuando él realiza esas negociaciones firma los documentos como soltero, pero es porque esos documentos salieron no los hizo él, salieron así sin estar casado, que no fue culpa de él.

 Testimoniales de las ciudadanos A.I.P.M., A.S.M.P., O.I.B.E. y L.F.A., y de este domicilio. Sólo las tres últimas, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

  1. A.S.M.P.: venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.768.485 de profesión T.S.U en Educación Preescolar, domiciliada en la avenida principal del Barrio El Cambio, casa N° 03 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.M.G. y M.M.Q.d.G.; que le consta que los referidos ciudadanos están casados porque vivió cuatro (4) años residenciada en su casa; que el ciudadano P.M.G. en varias ocasiones ha vendido varias propiedades conyugales y no le ha participado a su esposa y le consta por medio de su hija y escucha los escándalos porque han sido vecinos y le mostró el documento; fundamentó sus dichos porque vivió allá y estuvo allí.

  2. O.I.B.E.: venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.563.238 de profesión ingeniero industrial, domiciliada en el Barrio El Cambio, calle 10, avenida E, poste N° 105, casa S/N de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.M.G. y M.M.Q.d.G., desde hace 20 años; que le consta que los referidos ciudadanos están casados; que el ciudadano P.M.G. ha estado vendiendo algunos bienes de la comunidad conyugal porque ha escuchado riñas, peleas, entre ellos acerca de esas ventas que ha realizado el señor P.M.G., sin la autorización de su esposa; que el señor P.M.G. ha vendido esos bienes porque su hija M.G., le mostró la documentación de venta de una casa ubicada en la avenida Bolívar.

  3. L.F.A.: venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.753.124, taxista, domiciliada en el Barrio El Cambio, calle 8, casa N° 6-37 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.M.G. y M.M.Q.d.G., quienes están casados; que le consta que el ciudadano P.M.G. ha estado vendiendo los bienes de la comunidad conyugal; fundamentó sus dichos porque son vecinos y normalmente pasa por su casa y oye comentarios de sus hijas, más que todo de una hija.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testigos precedentemente identificados manifestaron ser referenciales en sus dichos, razón ésta suficiente por la cual se desechan tales deposiciones.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO P.M.G.:

 Mérito favorable del libelo de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los alegatos allí esgrimidos, luego de la contestación a la demanda, dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que resulta inapreciable.

 Se reservó el derecho de repreguntar a cualquier testigo o persona que a bien tenga promover la parte actora en el presente juicio. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que ello es un derecho procesal de las partes en litigio en virtud del principio del control y contradicción de la prueba, en razón de lo cual resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA M.E.V.P.:

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano P.M.G. dio en opción de compra-venta a la ciudadana M.E.V.P., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 22 de junio del 2007, bajo el N° 88, Tomo 103 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de recibo expedido por el S/2do. J.Z. a favor de la ciudadana M.E.V., de fecha 30/108/2007. Tratándose de un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia al carbón de cheque de gerencia N° 00148666, a nombre del ciudadano P.M.G., de la entidad bancaria Banco SOFITASA, por la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), de fecha 15/01/2009, librado contra la cuenta corriente N° 0137-0040-17-0001015531. Merece fe de los hechos a que se refiere por presentar la nota de validación respectiva de la entidad bancaria y tener fecha cierta.

 Copia simple de cheque N° 07117508 a nombre del ciudadano P.M.G., por la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), de la entidad bancaria Banco SOFITASA, de fecha 21/01/2009, contra la cuenta corriente Nro. 0137-0040-17-0001189261, de la ciudadana Valladares Perdomo M.E.T. de una copia simple de un instrumento privado, carece de valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de recibo de pago de fecha 21/01/2009, por la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00), expedido por el ciudadano P.M.G., a favor de la ciudadana E.V.P.. Tratándose de un instrumento privado, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma por el adversario de quien emana, se tiene legalmente por reconocido, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

 Original de documento por el cual el ciudadano P.M.G. le dio en venta a la ciudadana M.E.V.P., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21 de enero del 2009, bajo el N° 78, Tomo 18 de los libros respectivos. Si bien carece de la formalidad de registro estipulada en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, se aprecia para comprobar los hechos a que se refiere a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 27 de noviembre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre el argumento esgrimido por el representante judicial del co-demandado ciudadano P.M.G., quien adujo que es incierto que su representado haya incumplido con los deberes establecidos en el artículo 168 del Código Civil, dado que el convenio es sólo una promesa de venta a futuro, y no una venta simple, donde si se requiere el consentimiento de su legítima cónyuge; que su representado al ofrecer el inmueble en litigio sólo está ejerciendo funciones de administración y en ningún momento de disposición, y cuya facultad de administración se la atribuye la norma antes citada.

Así tenemos que el artículo 168 ejusdem, dispone:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta....(omissis)

.

La disposición parcialmente transcrita consagra una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, en virtud de la eliminación de la potestad marital, pues cada uno de ellos por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes comunes; potestad o facultad ésta que se encuentra expresa y legalmente restringida en cuanto a determinados actos de disposición -enajenación o gravamen- y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, a saber: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros. En caso contrario, cuando no se trate de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plenamente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así a la comunidad por las deudas u obligaciones asumidas por tal motivo, conforme a la regla del ordinal 1º del artículo 165 ejusdem.

Al respecto, cabe precisar que dentro de la clasificación de los contratos, y atendiendo a las normas legales que lo regulen, se encuentran los denominados contratos innominados o atípicos, que son los que carecen de regulación legal específica, aun cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación, pues son producto de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas fijadas por las partes contratantes, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente, por normas y principios generales a todos los contratos en cuya categoría estén comprendidos, y a los principios generales aplicables a los mismos.

Los contratos preliminares, también denominados por la doctrina promesas, precontratos, contratos preparatorios u opciones, son negocios jurídicos bilaterales, que se caracterizan por producir el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral, según se obliguen a celebrarlo una o ambas partes.

Sobre la promesa bilateral de compra-venta, (también llamada por algunos autores precontrato, contrato preparatorio de compraventa u opción de compraventa), la doctrina patria sostiene:

…(sic). La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar.

Es un convenio porque no solo se cumplen en su formación todos los requisitos inherentes al contrato, sino porque estas dos expresiones son equivalentes para el legislador venezolano; decimos partes y no personas porque nos estamos refiriendo a un contrato innominado, pero afirmamos que se comprometen a celebrar un contrato de compraventa por ser éste el objeto de dicho contrato; afirmamos que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiaría la naturaleza jurídica de la institución; y agregamos, por último, que no han querido, no han podido o no les ha convenido celebrar en el momento, puesto que cualquiera de estos tres supuestos constituirán siempre el motivo de la celebración de semejante convenio.

Admitido, como lo hemos hecho, que la promesa bilateral de compra y venta no es más que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él…(omissis).

En cuanto a la promesa bilateral de compra y venta, la diferencia fundamental con el contrato de compraventa se encuentra en que éste último constituye el objeto de aquél y, en consecuencia, cuando éste se celebra simplemente se está consumando el anterior. En efecto, mediante el precontrato o contrato innominado de compra y venta las partes se comprometen a celebrar otro contrato, el de compraventa, luego al dar cumplimiento a dicho compromiso ya no tendremos más el precontrato, el cual habrá desaparecido para dar paso a la compraventa como tal…(sic)

. (Tomado de la obra Contratos, Volumen II, A.R.M.E., Primera Edición, 1998).

“Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta…(sic).

En Venezuela, … en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato…(sic). (Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, J.L.A.G., Décima Sexta Edición, año 2006).

“…la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio…(omissis). (Tomado de la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, E.M.L.E.P.S., UCAB, Caracas 2007).

De los criterios doctrinarios que preceden, los cuales comparte plenamente esta juzgadora, se colige que, el contrato de compraventa constituye el objeto de la promesa bilateral de compraventa, contrato preparatorio de compraventa u opción de compraventa.

Así las cosas, tenemos que del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 22 de junio del 2007, bajo el N° 88, Tomo 103 de los libros respectivos, se evidencia que el oferente hoy co-demandado ciudadano P.M.G., manifestó dar en opción a compra a la opcionante aquí también co-demandada ciudadana M.E.V.P., el inmueble de su propiedad que describió, el cual adujo pertenecerle según el documento protocolizado que indicó, cuya cláusula tercera es del tenor siguiente:

El precio de la presente negociación es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs,30.000.000,00) que pagará LA OPCIONANTE de la manera siguiente: LA OPCIONANTE entregará a EL OFERENTE a la firma del presente documento la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), para el 18 de Julio del 2.007, LA OPCIONANTEN hará entrega a EL OFERENTE la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍ VARES (Bs.10.000.000,00) más, para el día veintitrés (23) de septiembre del año 2.007, LA OPCIONANTE hará entrega a EL OFERENTE la cantidad de DIES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), momento en el cual se perfeccionará la venta del inmueble

.

Del contenido de tal cláusula contractual, se colige que en forma expresa las partes allí intervinientes y hoy en litigio, se comprometieron a celebrar a futuro una compraventa sobre el inmueble allí descrito, circunstancia ésta que -como bien quedó dicho supra- constituye el objeto de los llamados contratos preparatorios, promesas bilaterales u opciones de compraventa; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional que si bien es cierto que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 22 de junio del 2007, bajo el N° 88, Tomo 103 de los libros respectivos, no contiene en sí mismo un acto de disposición -enajenación o gravamen- del inmueble a que se refiere, debe advertirse que dicha negociación fue sometida a una condición -hecho futuro e incierto-, a saber, el pago del precio en la forma y tiempo estipulados en la citada cláusula, el cual una vez verificado o materializado, dio lugar a que los demandados en esta causa celebraran la venta definitiva de tal inmueble, mediante el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21 de enero del 2009, bajo el N° 78, Tomo 18 de los libros respectivos.

En consecuencia, siendo que la futura negociación de compraventa constituye el objeto del contrato de opción de compraventa cuya nulidad se peticiona en esta causa, también denominado por la doctrina contrato preparatorio o promesa bilateral de compraventa, y en virtud de que los negocios jurídicos de tal naturaleza tienen implícito o conllevan a la posterior celebración de actos que exceden de la simple administración de uno sólo de los cónyuges, pues están reservados a la administración conjunta de éstos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil, es por lo que resulta manifiestamente improcedente el argumento esgrimido en tal sentido por la representación judicial del mencionado co-demandado ciudadano P.M.G.; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre la nulidad del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos P.M.G. -oferente- y M.E.V.P. -opcionante-, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 22 de junio del 2007, bajo el N° 88, Tomo 103 de los libros respectivos, manifestando la actora ciudadana M.M.Q.d.G., que dicho inmueble pertenece en propiedad a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 23/02/2005, bajo el N° 18, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005, y que su cónyuge estando casado con ella realizó dicha negociación sin su consentimiento, de manera inconsulta y arbitraria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano P.M.G., la rechazó, negó y contradijo en los hechos y el derecho, por los motivos que expuso, expresados anteriormente en el texto del presente fallo, solicitando que dicha negociación no puede ser objeto de nulidad o anulabilidad. Y la defensora judicial de la co-demandada M.E.V.P., negó y rechazó la demanda en los hechos y el derecho, alegando que su representada celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano P.M.G., de buena fe, desconociendo que él fuese casado, que del texto del documento notariado se lee soltero; que su representada canceló lo acordado por lo que tiene derecho a obtener el documento definitivo de venta.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Los artículos 148, 149 y 184 del Código Civil, disponen:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo, tenemos que el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, regula lo relacionado con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales, al establecer que:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta....(omissis)

.

Como bien se señaló supra, la disposición parcialmente transcrita consagra una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, en virtud de la eliminación de la potestad marital, pues cada uno de ellos por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes comunes; potestad o facultad esta que se encuentra expresa y legalmente restringida en cuanto a determinados actos de disposición -enajenación o gravamen- y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, a saber: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros. En caso contrario, cuando no se trate de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plenamente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así a la comunidad por las deudas u obligaciones asumidas por tal motivo, conforme a la regla del ordinal 1º del artículo 165 ejusdem.

En el presente juicio, -como bien fue a.y.r.e.e. punto previo que precede- el objeto del contrato de opción de compraventa celebrado entre los aquí demandados sobre el inmueble consistente en una casa ubicada en la calle Bolívar, N° 20-30 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: norte: calle Bolívar, sur: solar y casa que es o fue de S.R., este: casa que es, y oeste: casa de F.P., sobre un área de terreno con un área de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y seis centímetros (274,36 M2) en un área de mayor extensión de setecientos veintiocho metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (728,28 M2), según Ficha Catastral N° 06-04-04-06-13-24-06, de fecha 07/01/2005 y con un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (46,12 M2), lo constituye la futura negociación de compraventa, sobre el descrito bien inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, constituye un hecho controvertido en esta causa, la propiedad de la comunidad matrimonial patrimonial habida entre los ciudadanos M.M.Q.d.G. (actora) y P.M.G. (co-demandado), a partir del 21 de marzo del año 1966, sobre el bien inmueble en cuestión, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 23/02/2005, bajo el N° 18, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005, ello en virtud de que el alegato formulado por la actora, fue negado, rechazado y contradicho por el mencionado co-demandado.

Al respecto, quien aquí decide considera menester destacar que si bien no cursa en autos la prueba instrumental que acredite la propiedad de dicho bien a la referida comunidad conyugal, tal circunstancia se tiene por demostrada con las respuestas dadas por el co-demandado P.M.G. a las posiciones segunda y cuarta formuladas, en las que respondió: que si le participó a su cónyuge que se le iba a dar así en opción de compra venta un inmueble de la comunidad conyugal a la ciudadana M.E.V.P.; y que es cierto que cuando él realiza esas negociaciones firma los documentos como soltero, pero es porque esos documentos salieron no los hizo él, salieron así sin estar casado, que no fue culpa de él; las cuales se adminiculan a los contratos de opción de compraventa y de venta, de cuyos textos y notas de autenticación se evidencia que el aquí co-demandado se acreditó dicha propiedad con el documento que indicó, cuyos datos de protocolización o registro son idénticos a los señalados por la actora. En consecuencia, se declara que el bien objeto del contrato cuya nulidad se reclama pertenece a la señalada comunidad conyugal; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tenemos que el artículo 170 del Código Civil, dispone:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…(omissis)

.

Sobre esta materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, en el expediente AA20-C-2007-000013, sostuvo que:

“…(omissis). En relación a la normativa o directrices establecidas en los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-661, indicó lo siguiente:

El artículo 168 del Código Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación, establece lo siguiente:…(sic)

De la norma transcrita se evidencia la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales. Por lo que es requisito indispensable el consentimiento de ambos cónyuges.

“Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

(El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe…(omissis)”.

En el caso que nos ocupa, como bien quedó establecido en la presente decisión, el bien inmueble dado en opción de compraventa por el ciudadano P.M.G. a la ciudadana M.E.V.P., pertenece a la comunidad patrimonial matrimonial habida entre el mencionado ciudadano y la actora ciudadana M.M.Q.d.G.. Asimismo, con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra demostrado que la referida accionante en su condición de cónyuge no actuante en tal negociación, no manifestó su consentimiento, ni convalidó dicho acto.

Sin embargo, cabe precisar que no cursa en autos elemento de prueba alguno con el cual se hubiere demostrado que la compradora y hoy co-demandada ciudadana M.E.V.P., tenía conocimiento para aquel momento de que el ciudadano P.M.G. era de estado civil casado, y menos aun que supiere que el citado inmueble formaba parte de una sociedad patrimonial matrimonial, pues en tal documento el oferente se identificó como “soltero”, aun cuando su verdadero estado civil para esa fecha era “casado”, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de documento de opción de compra venta intentada por la ciudadana M.M.Q.d.G., contra los ciudadanos P.M.G. y M.E.V.P., todos ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 08-8826-CO.

rm.

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