Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Venta

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Parte demandante: Guerra H.J., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 3.427.007 de este domiciliado.

Parte demandada: C.R.A.G., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número V- 13.977.991, domiciliada en la sector El Peñon, Calle principal casa s/n, en la jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogados Norfin V.C.N., J.N.E.P., Y.C. deE., E.G.V. y R.E.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.134, 44.504, 31.077, 64.000 y 44.505, respectivamente, con domicilio procesal en la oficina N° 104, piso 1, Edificio S.C., ubicado en la carrera 3 con calle 6 esquina Sector catedral, parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto. Apelación contra la decisión del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 2009, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.G. contra la ciudadana C.R.A.G..

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta que el ciudadano H.J.G., arriba identificado, demandó a la ciudadana C.A.G., por anulabilidad Absoluta de contrato de compra venta con pacto de retracto, alegando que celebró el mismo con la demandada quien fungió como vendedora según documento autenticado por ante la notaría pública primera de la ciudad de San C. delE.T., bajo el N° 34, tomo 91, de fecha 04 de abril de 2008; que el mencionado documento contiene de manera clara el acto de disposición realizado por la ciudadana C.R.A.G., al dar en venta con pacto de retracto, por un precio de seis mil bolívares ( Bs. 6000), un lote de terreno de 876 metros cuadrados, ubicado en La Ciénaga, aldea Machado jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas. Pie: mide 73 metros, con terrenos de R.V.A. de Sánchez. Cabecera: mide 73 metros; con terrenos propiedad de M.T.A.Q.. Costado Derecho: mide 12 metros, colinda con vía privada de penetración. Costado Izquierdo: mide 12 metros, con propiedades de la sucesión Castro. Que dicho terreno es propio, tal como consta en documento protocolizado por ante el registro público del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 2007, registrado bajo la matricula 20007RI, tomo XVI-12, folios 52 al 55, de los libros de inscripciones del Registro Inmobiliario. Respecto al ejercicio del retracto y al tiempo para ejercer el mismo, alega que se desfigura y se desnaturaliza el mismo porque a su decir, en dicho texto, no se especificó un término expreso, cierto de extinción de la obligación, sino que por el contrario se creó una figura altamente indefinida, creando a su decir una situación de inseguridad Jurídica e incertidumbre al no poder exigir ni adquirir de manera irrevocable la propiedad del inmueble vendido, por cuanto el mismo se renovará cuantas veces sea necesario, creándole una desventaja contractual; que el mencionado contrato es inválido y anulable; que se evidencia que la ciudadana C.R.A.G., obtuvo un beneficio económico en detrimento del patrimonio del demandante; que la demandada se ha negado a la protocolización del documento mencionado y que él (demandante) jamás ha tenido la voluntad de contratar por tan largo periodo de tiempo, menos aún, esperar tanto tiempo para recuperar su dinero. Fundamentó su pretensión de anulabilidad absoluta, el artículo 26 de la Constitución nacional, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones establecidas en los artículos 1.142, 1.146, y 1.154 del Código Civil Venezolano y concluyó en demandar para que convenga o sea condenado por el tribunal en cancelar la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000), por concepto de capital pagado, la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000) por concepto de daños y perjuicios causados por la conducta dolosa de la vendedora, la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000) por concepto de reembolso por los gastos y costos de la venta realizada. Asimismo, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del contrato. (f. 1 al 10).

Admitida como fué la demanda en fecha 10 de de julio de 2008 y citada como fué debidamente la demandada ésta, en fecha 29 de septiembre de 2008 a través de sus representantes judiciales, dió contestación a la demanda alegando que el mencionado contrato del cual pretenden la anulabilidad absoluta, cumplió con las disposiciones previstas en la ley de registro y notariado, especialmente en el cardinal 3 del artículo 55; que el abogado tergiversa los hechos porque la verdad es que a finales del mes de marzo de 2008, realizaron un préstamo por la cantidad de 6.000 bolívares, de los cuales 5.000 bolívares son por capital adeudado y 1.000 por intereses adelantados por dos (02) meses al 10% mensual producto del estado de necesidad en que se encontraba la ciudadana C.R.A.G.. Que la supuesta venta con pacto de retracto encubre un préstamo con intereses equivalente al 120% anual, que supera el interés convencional anual y el interés legal del 3% anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano y contraviene lo señalado en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario, artículo 1° primer aparte del decreto N° 247 sobre la represión de usura en concordancia con el artículo 6 del Código Civil. Que la parte demandante únicamente tomó en consideración la disposición genérica establecida en el encabezamiento del artículo 1.535 del Código Civil, pero no las excepciones establecidas en los tres apartes de dicho artículo. Que la parte demandante confirma o convalida que sabe y conoce el artículo 1.535 del Código Civil, pero que solo aplicó la parte que más le convenía y por tales motivos, tampoco puede prosperar de ningún modo la anulabilidad absoluta solicitada. Que el demandante confunde los términos “ha si” con el término “así”, en el petitorio de la demanda, enmarañando la figura de la nulidad relativa con el término anulabilidad Absoluta, figura inexistente que no tiene cabida en la legislación vigente. Que la sentencia judicial deber estar ajustada a lo solicitado por la parte, por lo tanto; negó rechazó y contradijo que se deba cancelar la cantidad de 6.000 Bolívares por concepto de capital, 3000 Bolívares por concepto de daños y perjuicios, y de 1.000 bolívares por concepto de reembolso de gastos y costos de la venta. (f. 40 al 47)

En fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano H.J.G., parte demandante, presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito favorable de las actas y autos del expediente que puedan desprenderse a su favor. (f.49)

En fecha 20 de octubre de 2008, el abogado N.E., coapoderado judicial de la parte demandada, promovió como pruebas las siguientes:

- Valor y mérito al documento autenticado en fecha 04/04/2008 ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, especialmente el acuerdo de voluntades entre ambas partes que cumplió con las disposiciones previstas en la ley de registro y notariado, para demostrar que la parte demandante tergiversa los hechos en su demanda.

- Que la venta con pacto de retracto incumbe en un préstamo cuyos intereses fueron pactados a la tasa del 10% mensual y por tanto al 120% anual, superando lo establecido como tasa de interés legal por el legislador, las normas de orden público contenidas en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., 1.746 del Código Civil venezolano, encabezamiento del artículo 126 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario, y el artículo 1°, primer aparte del decreto N° 247 sobre la represión de la usura.

- Que el plazo inicial se venció el 04 de abril de 2009; que los mil bolívares (1.000 Bs.) correspondientes a los 2 meses adelantados pagados con la firma del contrato correspondían a los meses de mayo y junio de 2008 y debido a que la demandada no tenía las condiciones económicas para pagar, interpuso la demanda en julio de 2008.

- Que la parte demandante pretende vanamente llevar a la convicción del juez sobre la no especificación de un término expreso de extinción, que solo consideró en el encabezamiento del artículo 1.535 del Código Civil Venezolano.

- Valor y mérito probatorio de las declaraciones del demandante cuando expresó: “no es menos cierto que nunca he tenido la voluntad o intención de contratar por tan largo periodo de tiempo y menos aun esperar tanto tiempo para recobrar mi dinero”

- Valor y mérito probatorio del acuerdo de voluntades que se verificó en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en el que las partes revelaron expresamente que leyeron el contrato y que el contenido de dicho documento es cierto y las firmas que aparecen en el pie del mismo.

- Valor y mérito probatorio de la diferencia existente entre la nulidad absoluta y nulidad relativa.

- Valor y mérito probatorio de que en nuestra legislación la anulabilidad absoluta carece de sentido alguno.

- Que el actor confunde término con el fin de enmarañar la nulidad absoluta con la nulidad relativa y una nueva figura denominada anulabilidad absoluta.

- Valor y mérito probatorio entre lo pedido y la sentencia que producirá el tribunal.

En fecha 19 de enero de 2009, la representación de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles. (fs. 62 al 77)

En fecha 14 de mayo de 2009, declaró inadmisible la demanda interpuesta por H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.427.007, contra C.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.991, por anulabilidad absoluta y condenó en costas a la parte demandante. .

El Tribunal para decidir observa:

Se circunscribe el conocimiento de la presente acción, a la apelación interpuesta por el ciudadano H.J.G., en su carácter de demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de anulabilidad absoluta.

De la sentencia apelada se desprende que la juez a-quo determinó que la petición del demandante no se encuentra dentro de las nulidades conocidas y permitidas por la legislación venezolana; que la anulabilidad absoluta, carece de rango jurídico y sustento legal, que imposibilita emitir fallo que se encuentre ajustado a normas procesales acordes con la acción intentada; que estando fuera de la esfera jurídica el fundamento la acción intentada y no facultado el a-quo para suplir las falencias de las partes en los juicios de los cuales conoce, declaró inadmisible la demanda.

Esta alzada, luego de examinar el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano H.J.G., del mismo se desprende la pretensión del demandante relativa a la “Anulabilidad Absoluta” sobre el contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la notaría pública primera de San Cristóbal, en fecha 04 de Abril de 2008, y siendo dicha anulabilidad absoluta el pronunciamiento requerido por el demandante, resulta necesario determinar si la misma cumple con los requisitos legales dentro del marco legal aplicable para hacer efectiva dicha pretensión. En este sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio sostenido por el tratadista F.L.H., en su obra “La Nulidad de los contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, conforme al cual los contratos nulos absolutamente, son aquellos que son contrarios al orden público, las buenas costumbres, o a la legislación, por estar involucrados en ellos intereses que afectan a la generalidad y colectividad y en relación a la nulidad relativa, considera que comprende únicamente los contratos afectados de validez, es decir, las relativas a la incapacidad legal y a los vicios de consentimiento. De igual manera, señala, que la nulidad relativa, sólo tiene cabida a petición de la parte interesada, en virtud de que los intereses individuales son protegidos por la ley.

Asimismo, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó establecido:

… la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses de orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. cit. p.93)

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “… la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de os contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…” (Ob. Cit. P. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio u éste existe desde su celebración; por tanto produce efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. Cit. P. 598)…

El actor en la presente causa al pretender la anulabilidad absoluta del contrato objeto del presente litigio, incurre en una contradicción, relativa a lo peticionado, ya que fusiona dos figuras jurídicas como la anulabilidad (nulidad relativa) con la nulidad (nulidad absoluta), queriendo conjugar los efectos jurídicos de dichas nulidades sin tomar en cuenta que la procedencia de ellas dependen de los intereses involucrados, razón por la cual siendo una facultad de los jueces calificar la acción e incluso apartarse de la calificación realizada por el actor, otorgando la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, observa esta Juzgadora que ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia, establecer que, el juez para la resolución de conflictos, no se encuentra supeditado ni limitado a la calificación jurídica de los hechos planteados, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gútierrez. Exp. Nro. 96-789, la cual establece:

…la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico esta permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

.

Como colorarlo de lo anterior y luego de la revisión del escrito de demanda del caso bajo examen, se desprende que la pretensión de la parte actora es anulabilidad absoluta del contrato de fecha 04 de abril de 2008, incurriendo con la mencionada pretensión, en una contradicción al involucrar en su petición las dos nulidades claramente definidas por la doctrina y la jurisprudencia patria, y a su vez, conjugar los efectos jurídicos de dichas nulidades sin tomar en cuenta que la procedencia de ellas dependen de los intereses involucrados, con la variante en los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad relativa frente a los efectos de la declaratoria de una nulidad absoluta, razón por la cual, esta jueza en virtud del principio dispositivo que prohíbe al juez modificar hechos pretendidos por el actor, resguardando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, determina la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de “anulabilidad absoluta”, planteada por la parte demandante por no estar tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia le es forsozo a esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y ratificar la decisión proferida por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 14 de Mayo de 2009, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.427.007, de este domicilio, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil mercantil y transito de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .V- 3.427.007, contra L.R.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.977.991 por anulabilidad absoluta

TERCERO

Confirma la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta circunscripción judicial el día 14 de mayo de 2009.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de año dos mil nueve.-Año 199° de la Independencia. 150° de la federación

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..-

La Secretaria Accidental,

Yuderky C.R..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp.6382.

Mafc.-

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