Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007831

ASUNTO: RP11-P-2012-007831

Celebrada como ha sido en fecha 05 de Junio de 2013, Audiencia Preliminar en el Asunto RP11-P-2012-007831, seguido al Imputado: J.J.F.G., quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.273.197, nacido en fecha 22-02-1976, de profesión u oficio: Docente, hijo de Venidle Guerra y C.F. y residenciado en: Vereda 3, casa S/n, frente a la panadería, Urbanización Charallave, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión los delitos de ACOSO CONTINUADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: Marianny Nazateh Meriño Cabrera. A tales efectos se verifico la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Katia Amerzqueta, la victima R.R.. El Defensor Publico Penal N° 02, Abg. Siolis Crespo Díaz, el Imputado J.J.F.G., la Victima Marianny Nazateh Meriño Cabrera y la Representante de la Victima Ciudadana: Fior Cabrera Cabrera.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.J.F.G.; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO CONTINUADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: Marianny Nazateh Meriño Cabrera, por los hechos acontecidos en fecha: 28-01-2011, y denunciado por la Ciudadana Fior Cabrera Cabrera, quien manifestó que denuncia al acusado, quien era su concubino, porque a pesar de que no viven juntos, él me molesta por donde mas me duele, que es con mi hija, escupe al verla, le dice cosas que la desestabilizan emocionalmente; nuestra separación se produjo por que él nos secuestró con mi hija y existe una causa en fiscalia segunda por ello; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruyó al acusado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.J.F.G., quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.273.197, nacido en fecha 22-02-1976, de profesión u oficio: Docente, hijo de Venidle Guerra y C.F. y residenciado en: Vereda 3, casa S/n, frente a la panadería, Urbanización Charallave, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo no vivo con ellas y mas nunca he tenido problemas con ellas, me disculpo si les ocasioné algún inconveniente, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la Victima, la adolescente Marianny Nazateh Meriño Cabrera, quien es venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.925.298, y de este domicilio, quien expuso: “Ya estoy tranquila, porque no hemos tenido mas inconvenientes y acepto la disculpa que me pide en esta sala.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: “Me opongo ala pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mí representado en el hecho que le atribuye la representación fiscal. Es todo”

VIABILIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, la defensa y la victima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano J.J.F.G.; por la presunta comisión los delitos de ACOSO CONTINUADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: Marianny Nazateh Meriño Cabrera, por los hechos acontecidos en fecha: 28-01-2011, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, las cuales se hacen extensivas a la Defensa, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas, negándose en consecuencia la solicitud de desestimación de la acusación realizada por la defensa y así se decide.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado J.J.F.G., quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.273.197, nacido en fecha 22-02-1976, de profesión u oficio: Docente, hijo de Venidle Guerra y C.F. y residenciado en: Vereda 3, casa S/n, frente a la panadería, Urbanización Charallave, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la victima si le ocasioné algún daño y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme; es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: J.J.F.G., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión los delitos de ACOSO CONTINUADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: Marianny Nazateh Meriño Cabrera, por los hechos acontecidos en fecha: 28-01-2011; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusados J.J.F.G., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión los delitos de ACOSO CONTINUADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: Marianny Nazateh Meriño Cabrera, por los hechos acontecidos en fecha: 28-01-2011, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Un (01) Año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohíbo el acercamiento, acoso o persecución a la victima, por si mismo o por terceras personas. TERCERO: Abstener en reincidir en delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. y así se decide

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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: J.J.F.G., quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.273.197, nacido en fecha 22-02-1976, de profesión u oficio: Docente, hijo de Venidle Guerra y C.F. y residenciado en: Vereda 3, casa S/n, frente a la panadería, Urbanización Charallave, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión los delitos de ACOSO CONTINUADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: Marianny Nazateh Meriño Cabrera, por los hechos acontecidos en fecha: 28-01-2011 y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Un (01) Año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohíbo el acercamiento, acoso o persecución a la victima, por si mismo o por terceras personas. TERCERO: Abstener en reincidir en delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 05-06-2014, a las 3:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Quinto De Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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