Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO

Tucupita, 14 de Julio de 2008

198° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente Nº 6078-08, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: MILADYS M.G.M. y L.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, domiciliados en la ciudad de Tucupita Estado D.A., titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.858.557 y V-11.208.640 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. EUDOMAR M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.403.488, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.820.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

U N I C A:

Los ciudadanos MILADYS M.G.M. y L.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, domiciliados en la ciudad de Tucupita Estado D.A., titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.858.557 y V-11.208.640 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EUDOMAR M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.403.488, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.820; mediante diligencia, de fecha 20-05-2008, presentaron escrito por ante este Tribunal, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989); por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal D.A. (hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado D.A.); según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 205, Página Nº 129, vto., al folio 130, página Nº 130; de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Cinco (05) del presente expediente. Manifestaron que de la Unión Matrimonial procrearon Cuatro (04) Hijos, que llevan por nombres: (se omiten los nombres), de Diecisiete (17), Dieciséis (16), Doce (12) y Once (11) y Veintiún (21) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de Nacimiento que rielan a los folios Seis (06), Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) del presente expediente. Manifestaron, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda del Medio, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Manifestaron que a comienzos del mes de Marzo del año Dos Mil, empezaron a suscitarse desavenencias y controversias entre ambos cónyuges, originadas por múltiples causas de orden afectivo y convivencial, los cuales les hacían imposible la vida en común; para el mes de A.d.D.M. (2000), sin que haya habido reconciliación alguna viven separados, en residencias separadas hasta los actuales momentos. Por los hechos anteriormente descritos, solicitan sea declarado el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y sea homologado con las siguientes condiciones: PRIMERO: En lo que respecta a la P.P. de los Adolescentes (se omiten los nombres), la misma será ejercida de forma conjunta, por el padre y la madre; SEGUNDO: En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) está será ejercida por la madre, la ciudadana MILADYS M.G.M.; TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), se establece de manera amplia siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso ni horario escolar; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se encuentra establecida en las Actas contentivas del Expediente Nº 4510-2004 de la Nomenclatura interna de este Tribunal , teniendo como cantidad establecida la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES QUINCENALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55,00); es decir la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 110,00), mas el Cuarenta por ciento (40%) de los beneficios de los beneficios especificados en el expediente 4510-2004. Al folio Trece (13) del expediente, consta que en fecha Veintitrés (23) de M.d.D.M.O. (2008), este Tribunal admite la presente solicitud, y acuerda: notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y exponga lo que considere conveniente en relación con la misma. Al folio Quince (15) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de fecha 25-05-2008, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. En tal sentido, el representante del Ministerio Público; emitió opinión, solicita al Tribunal, que se ordene la corrección del escrito, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, en virtud de que la misma es compartida por ambos padres e irrenunciable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Observa esta sentenciadora que por lo narrado anteriormente hay una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por más de cinco años; cumpliéndose con los parámetros establecidos en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Sala de Juicio, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos MILADYS M.G.M. y L.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, domiciliados en la ciudad de Tucupita Estado D.A., titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.858.557 y V-11.208.640 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MILADYS M.G.M. y L.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, domiciliados en la ciudad de Tucupita Estado D.A., titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.858.557 y V-11.208.640 respectivamente, con la asistencia jurídica ut-supra mencionada; celebrado en fecha, Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989); por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal D.A. (hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado D.A.); según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 205,Página Nº 129, vto. al folio 130, página Nº 130; de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Cinco (05) del presente expediente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes, y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. V.T.M.

El Secretario,

Abg. D.A.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-

El Secretario,

VTM.-

EXP Nº 6074-08-02

14-07-2008.-

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