Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4663

EXÉGESIS DEL PROCESO

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibe recurso proveniente de la distribución presentado por la abogada en ejercicio GRACIMAR DEL VALLE FIERRO Ch., titular de la cédula de identidad N° V-10.998.294, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.867, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.010.498, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Resolución 3019-C de fecha 11 de junio de 2003, suscrita por el ciudadano A.P., ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 2 de octubre de 2002, se inicio un conflicto de índole laboral en la Policía Metropolitana, huelga que tenía como finalidad el reclamo de reivindicaciones laborales, a la que su representado decidió sumarse ejerciendo de esta manera su derecho a huelga; que durante la misma se suscitaron una serie de acontecimientos entre los cuales se encuentra la toma del Centro de Operaciones Policiales de la Comandancia General ubicado en San J.d.C., producto de la falta de liderazgo en la Directiva de la Policía Metropolitana de Caracas para resolver el conflicto, se produjeron hechos violentos que trajeron como consecuencia la intervención de la Policía Metropolitana por parte del Ministerio de Interior y Justicia, quien nombro un nuevo Director, en vista de lo cual el Alcalde Metropolitano introduce un recurso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se dirima la controversia constitucional de autoridad surgida, el cual fue declarado sin lugar, sin embargo en la mencionada decisión se ordeno a los componentes de las Fuerzas Armadas abandonaran los recintos policiales en un plazo de quince (15) días hábiles.

Que en fecha 13 de enero de 2003, se hizo entrega de las instalaciones de la Comandancia General de la Policía Metropolitana ubicada en San J.d.C., luego de lo cual a los funcionarios policiales que legitimante hacían sus reclamos por reivindicaciones salariales mediante la huelga, entre ellos su representado ciudadano N.G., hoy injusta e ilegalmente destituido, no se les permitía el acceso ni a la Comandancia General ni a ninguna otra instalación de la Policía Metropolitana por parte de los funcionarios que no se habían plegado a la huelga, vale decir, no se les permitía el acceso a los respectivos comandos, además, de que eran tratados de tomistas de manera peyorativa, situación que era conocida por la Directiva del referido cuerpo policial, por lo que deciden acudir al Ministerio de Interior y Justicia, para plantear su situación al Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana Coronel (G) D.d.J.A., quien en fecha 10 de enero de 2003, mediante Oficio N° DGCP-DAI-N° 058, dirigido al Comisario General H.V., Director General de la Policía Metropolitana, le informa que en reunión sostenida con el Alcalde Mayor A.P., se acordó evitar retaliaciones, persecuciones, maltratos o vejaciones al personal de esa policía que habían atendido el llamado del Gobierno Nacional.

Que al ser entregadas las instalaciones de la Sede de la Comandancia General de la Policía Metropolitana a las autoridades legítimas, hicieron caso omiso al referido oficio e intensificaron las acciones vejatorias y humillantes contra los funcionarios que participaron en la huelga, en virtud de lo cual el Vice-Ministro de Interior y Justicia dirige un nuevo Oficio con N° DGCP-DAI-N°120.

Que conforme a lo anterior se evidencia que la destitución de su representado enmarcada (sic) en el ordinal9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no presentarse a su lugar de trabajo los días 09, 11,12,13,14 y 16 de enero de 2003, es un falso supuesto, ya que la realidad era que el resto de funcionarios llamados leales a la Directiva de la Policía Metropolitana, impedían el acceso del resto de funcionarios, lo cual constituye una Vía de Hecho, provocando con ello hacerlos incurrir en la causal de destitución, para provocar el inicio del procedimiento administrativo para la destitución, violándoseles su derecho a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución Nacional.

Que el procedimiento de destitución se inició mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003, en la cual el Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordena la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, previa solicitud del Director de la Policía Metropolitana, en fecha 14 de febrero de 2003 a través de comunicación N° 208-03.

Que mediante Oficio N° 1519 de fecha 31 de marzo de 2003, es decir, previo a la citación de su representado, se remitieron al Director General (PM), diez (10) citaciones dirigidas a algunos funcionarios policiales a fin de que declarasen en la averiguación administrativa, manifiesta que estas declaraciones deben ser declaradas nulas a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, por cuanto en las mismas no estuvo presente su representado ni ningún representante suyo, vale decir, no hubo el control de la prueba, además de violarse el derecho a repreguntas, derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como se vulnero el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el acto de Formulación de Cargos, realizado en fecha 05 de mayo de 2003, se mencionan doce (12) pruebas, pero no se indica que se ha probado con ellas lo que constituye una violación al derecho de la defensa de su representado al puesto que le impidió la oportunidad de realizar un buen descargo de los hechos que se le imputaron.

Que de la lectura de la Resolución N° 3019-C, objeto de impugnación, no se hizo referencia ni siquiera de manera somera los alegatos y defensas presentados en el escrito de descargo por su representado, ni de las pruebas promovidas y evacuadas, sin embargo, las pruebas presentadas por la Administración, si fueron valoradas, por lo que el derecho a la defensa de su representado fue menoscabado, ya que este solo se cumplió en cuanto a la forma, por tal motivo.

Por todo lo expuesto solicita se declare la Nulidad Absoluta del procedimiento disciplinario contenido en el expediente N° 020-03 por prescindencia total del debido proceso, en consecuencia, Nula la Resolución N° 3019-C de fecha 11 de junio de 2003, objeto de impugnación, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado y por cuanto en fecha 14 de julio de 2003, el representante judicial del ente querellado entrego, durante la Audiencia Constitucional, que tuvo lugar con motivo de la interposición de la Acción de A.C., oficio N° DRH-DRC 094, mediante el cual se ordenaba a su representado reincorporarse de manera inmediata a sus labores en la Dirección de Servicios Especiales tal como consta en el Capitulo I de la Medida de A.C. y en las pruebas consignadas al efecto.

Que sea ordenada su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como Distinguido de la Policía Metropolitana en la Dirección de Servicios Especiales, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que hubiere experimentado.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora como fundamento de su pretensión, en consecuencia se opone a que la decisión sea de declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 3019-C.

Que el ciudadano N.G., incurrió en abandono injustificado de su puesto de trabajo durante el lapso de tres días hábiles en el transcurso de treinta (30) días continuos, materializándose a sí la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el accionante señala que no fue notificado en tiempo oportuno del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 establece en sus 9 cardinales, las fases del procedimiento disciplinario de destitución; que en el numeral segundo se establece que: “la oficina de recursos humanos instruirá el expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario (…) investigado…”, que esto aunado a la solicitud de apertura del procedimiento por el funcionario de mayor jerarquía, la primera fase del procedimiento, que consiste en una investigación sumaria sobre los hechos, que permite determinar a la administración si hay indicios que lleven a la convicción de que hay que formularle cargos al funcionario investigado, por tal motivo no puede pretender el querellante que la administración le informe o notifique del procedimiento cuando se están investigando los hechos, para determinar si hay o no indicios o presunciones, de la comisión de la falta.

Que la notificación debe practicarse, como lo señala el cardinal 3 del artículo in comento, “una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente…”; que es una vez culminada la primera fase de la investigación, cuando la administración debe notificar al indiciado (sic) para que acuda a formular sus descargos, que en este caso la apertura de la averiguación disciplinaria se llevo a cabo el 14 de febrero de 2003, siendo notificado el recurrente en fecha 06 de agosto de 2004, y se le formularon cargos el 05 de mayo de 2004, de lo que se evidencia que la notificación se practico oportunamente, tal como lo establece el artículo comentado.

Que en fecha 12 de mayo de 2003, el funcionario investigado consigno su escrito de descargo, ejerciendo oportunamente su derecho a la defensa, que al ser notificado el procedimiento en tiempo oportuno no hubo violación al proceso debido.

Que no fue violado el derecho de presunción de inocencia del recurrente por el hecho de haber formulado cargos, en virtud que eso no implica considerar culpable al investigado, que considerar lo contrario se traduce en un desconocimiento del procedimiento disciplinario, además el indiciado (sic) posee todo el procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para descargarse y demostrar que no esta incurso en ninguna causal de destitución.

Que el querellante confunde el procedimiento disciplinario de destitución con una de sus fases, como es la formulación de cargos. En consecuencia mal puede señalar que hubo violación del proceso debido en orden a la trasgresión del derecho a la presunción de inocencia.

Que en cuanto a la supuesta trasgresión del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 Constitucional, en este caso no hay discriminaciones entre el funcionario público y la administración, que por el contrario al denunciante se le otorgaron las garantías y beneficios procesales que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se evidencia del expediente administrativo, tales como ser notificado del procedimiento, escoger y nombrar un defensor, agregar y probar en su defensa, ejercer los recursos administrativos a que tenía derecho , entre otros, de tal manera que no hubo violación del derecho a la igualdad.

Que los funcionarios policiales deben acatar las ordenes e instrucciones de sus superiores y que conforme al reglamento para el personal uniformado de la policía metropolitana, es obligación de estos, cuando el funcionario incumple levantar un acta o instrumento que permita dejar constancia de los hechos ocurridos y remitirla al superior jerárquico, quien de resultar pertinente impondrá la sanción correspondiente o la someterá al funcionario competente para que solicite el correspondiente procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente los funcionarios policiales quedan sujetos a medidas disciplinarias contempladas en el reglamento interno del cuerpo.

Que es deber de todo funcionario prestar servicio personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas encomendadas, que la inasistencia es una de las manifestaciones más evidentes al incumplimiento de este deber si la suma de tales inasistencias es igual o superior a tres (3) días hábiles dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, lo cual acarrea la destitución.

Que al no ser justificadas legalmente las inasistencias al trabajo del funcionario, el organismo tomó la decisión de imponer la sanción establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al aplicarse estas normas no puede entenderse que hubo violación de a los derecho constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en la Policía Metropolitana de Caracas organismo adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo Distinguido, adscrito a la Dirección de Servicios Especiales de la Policía Metropolitana de Caracas, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Estadal, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir al recurrente del cargo de carrera que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-recurrente fue practicada en fecha 06 de agosto de 2004. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 09 de agosto de ese mismo año, venciendo el 09 de noviembre de 2004, y el actor interpuso la querella en fecha 29 de septiembre de 2004.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Al respecto se observa que el objeto de la presente acción se circunscribe a determinar la nulidad absoluta del acto administrativo N° 3019-C, de fecha 11 de junio de 2003, dictado por el ciudadano A.P., en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia la reincorporación del ciudadano N.G., al cargo de Distinguido que venía desempeñando en la Dirección de los Servicios Especiales de la Policía Metropolitana de Caracas, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que hubiere experimentado.

En tal sentido, se observa de autos, a los folios 128 y 129, diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual informa al Tribunal, que a través de Resolución N° 019 de fecha 01 de enero de 2005, publicada en la Orden del Día N° 032, de fecha 01 de febrero de 2005, dictada por el Director General de la Policía Metropolitana, fue acordado el reingreso de su representado el ciudadano N.G.; por otra parte advierte igualmente el Tribunal que en el Capitulo I del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, específicamente en las documentales N° 17 y 18 queda evidenciado que efectivamente la Administración restituyo nuevamente al recurrente al cargo de Distinguido adscrito a la Dirección de Servicios Especiales de la Policía Metropolitana, quedando, por lo que queda, en tal virtud, plenamente demostrado que el funcionario policial N.G., en su condición de parte actora, se encuentra actualmente en servicio activo de sus funciones en la Policía Metropolitana de Caracas, en consecuencia, y vistas las anteriores actuaciones, a juicio de este Juzgador, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCION, en cuanto a la reincorporación solicitada por la abogada Gracimar del Valle Fierro Ch., actuando en nombre y representación del ciudadano N.G., en contra de la Resolución N° 3019-C de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por otra parte, y en consideración a la petición de pago de los salarios dejados de percibir por el referido funcionario a contar de la fecho 06 de agosto de 2004, oportunidad en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 3019-C de fecha 11 de junio de 2003, y por cuanto no consta de autos que se haya producido dicho pago, este Juzgador ordena le sean cancelados a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la notificación de su ilegal destitución hasta el momento de su reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogado GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CH., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10 998.294, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.867, actuando en nombre y representación del ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.010.498, en contra de La Resolución N° 3019-C de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el ciudadano A.P., Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogadA GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CH., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10 998.294, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.867, actuando en nombre y representación del ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.010.498, en contra de La Resolución N° 3019-C de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el ciudadano A.P., Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 3019-C de fecha 11 de junio de 2003:

SEGUNDO

Se declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN, en lo que respecta a la solicitud de reincorporación, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CH., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.998.294, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.58.867, actuando en nombre y representación del ciudadano N.G..

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otra incidencia salarial a la que tenga derecho desde la fecha de notificación de destitución a la fecha de su reingreso, esto es, desde el 06 de agosto de 2004 hasta el 01 de febrero de 2005, estos conceptos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18)..días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 01:05 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. N° 4663

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