Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 0063-07

PARTE ACTORA:

J.D.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.364.738. Domicilio procesal: Avenida Principal de Los Nuevos Teques. Edificio Robles, Piso 17. Nro. 171.- Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

A.M.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.636 tal como consta de poder apud acta, que cursa inserto al folio 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA

OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 121-A, de fecha 26 de septiembre de 1974.- Domicilio procesal: Calle Quinientos, Edificio J.P., Oficina 2-3, Quinta Crespo, Caracas.-

APODERADO JUDICIAL DE OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA)

A.F.S.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.791, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 136 al 139 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO

I

En fecha 11 de diciembre de 2003, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 29 de junio de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 28 de febrero, 27 de marzo y 03 de mayo de 2007, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogada A.M.B., y el abogado A.F.S., por la parte demandada ut supra identificados, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA); y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.V.G. contra la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES C.A. (OBRESCA), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalaron los apoderados judiciales del ciudadano J.D.V.G., en su escrito libelar y su reforma, que en fecha en 21 de mayo de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), quien a su vez es contratista de la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, como albañil de segunda, con un salario diario de Bs. 13.230,oo, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m., hasta el día 19 de enero de 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente de la empresa, por supuesta terminación de la obra.-

Alega que el trabajador padece de FARINGITIS CRÓNICA Y AMIGDALITIS, producto del trabajo forzado a que era sometido por su patrono.-

Aduce que la empresa le canceló la cantidad de Dos Millones Seiscientos Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.608.946,39), por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración diversos salarios diarios, correspondiendo en derecho una diferencia a su favor de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.474.128,74).- Igualmente demandan el pago de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de daño moral, Veintiocho Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.579.800,oo) por lucro cesante, Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) por daño emergente y Diecinueve Millones Cincuenta y un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 19.051.200,oo) por incumplimiento de la obligación desde el mes de enero del 2003.-

Finalmente solicita la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.-

Advierte, este Tribunal que cursa al folio 134 al 135 del expediente acta de fecha 29 de junio de 2006, en la cual la apoderada judicial de la parte actora desiste del procedimiento y de la acción contra la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, desistimiento que fue homologado en la misma fecha por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que en la presente acción sólo se tiene como parte demandada a la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA).- Así se deja establecido.-

Observa el Tribunal que, cursa a los folios 236 al 242, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 18 de diciembre de 2006, por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), en el cual, opone la prescripción de la acción de conformidad con los artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora, tratándose de un punto de derecho, entrara a conocer en primer lugar del mismo.- Así se deja establecido.-

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Como fundamento de la prescripción alegada, señala el apoderado judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) que “desde la terminación de la relación laboral aducida por el actor en su libelo de demanda, de fecha 19-01-2003 hasta la fecha en que el ente demandado que represento quedó citado en juicio, 10/03/2004, transcurrió suficientemente el lapso anual previsto en el artículo ya citado para que operase la referida prescripción, sin que conste en autos, por otra parte, algún elemento de los establecidos en la Ley que hubiese sido capaz de haberla formalmente interrumpido…”

En este sentido, advierte el Tribunal que ambas partes están contestes en que la relación laboral finalizó en fecha 19 de enero de 2003, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual venció el 19 de enero de 2004.-

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora interpuso su demanda en fecha 11 de diciembre de 2003, y en fecha 10 y16 de marzo de 2004, la demandada tuvo conocimiento de la acción interpuesta en su contra (folio 57 y 69), fecha para la cual no había operado la prescripción en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no procede la prescripción de la acción alegada.- Así se decide.-

Riela al folio 236 al 242 escrito de contestación de la demanda, del cual se observa que la misma admite expresamente la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso; el salario utilizado para el calculo y pago de la antigüedad, niega deber cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que el despido haya sido de forma unilateral, en relación al accidente de trabajo alega la parte demandada que la FARINGITIS CRONICA Y ADMIGDALITIS que padece el actor no constituye una enfermedad profesional, ya que según su apreciación a si queda demostrado en el escrito liberal cuando la parte actora manifiesta que la enfermedad antes descrita es de origen común.

Vista la forma como la demanda dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta asumió la carga probatoria de demostrar el pago de diferencia de prestaciones sociales, que el despido haya sido de forma unilateral, y que el actor lo que padece es una enfermedad de origen común.- Así se deja establecido.-

Pasa de seguida el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por las partes.-

PRUEBAS DE OBRAS ESPECIALES (OBRESCA)

1) DOCUMENTALES:

1.1.- Original de contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., cursantes a los folios 165 al 167 del expediente, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y demuestra que en el mismo, se señala en la cláusula primera que el contrato es por el tiempo que dure la ejecución de la obra especificada y que se inicia a partir de 21-05-01, devengando un salario de Ocho Mil Cincuenta bolívares (Bs. 8.050,oo) diarios y termina con la conclusión de la actividad especifica para la cual ha sido contratado, y en la cláusula cuarta se señala que la empresa, en su responsabilidad patronal contratará un seguro contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.- Así se deja establecido.-

1.2.- Copia Simple de planilla de Registro del Seguro Social, cursante a los folios 168 al 169 del expediente, la cual tiene pleno valor probatorio y evidencia que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.

1.3.-Copia simple de Boletín Informativo de la empresa C.A. Metro Los Teques, en la cual se informa sobre la culminación del primer tramo de la canalización del río San Pedro, cursante al folio 170 del expediente y Al folio 171, copia simple de comunicación de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, en la cual se certifica que a la fecha 30 de abril de 2002, la empresa Obras Especiales Obresca C.A. llevaba ejecutado el 98% de avance físico , correspondiente a los trabajos de Canalización del Río San Pedro, correspondiente al Tramo I.- Documentales que fueron desconocidas por la actora por tratarse copias simples. Dichas documental carece de valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

1.4.- Original de Planilla de Solicitud de empleo, cursante al folio 172 del expediente e inserto folio 174 al 178 original de recibos de pago suscritos por el actor.- Las documentales en estudio no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran la fecha se solicitud de empleo y los salarios devengados por el actor.- Así se deja establecido.-

1.7.- Inserto al folio 179 al 187, copia certificada de acuerdo transaccional celebrado por ante la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entre la demandada y los representantes de los Sindicatos de los trabajadores que laboran en la construcción del embaucamiento del Río San Pedro.- El cual fue desconocido por la parte actora, sin embargo de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento no es la vía de ataque para el medio probatorio en estudio, por lo que, al tratarse de copias certificadas las mismas tienen pleno valor probatorio.- Las referida documental demuestra el acuerdo al cual llegó la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) con el sindicato de trabajadores de la empresa, en el cual se estableció los conceptos a pagar con motivo de la terminación de la obra y los salarios que se tomarían en cuenta para el pago de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-

1.8.- Cursante al folio 188 y 189, hoja de liquidación de prestaciones sociales; al folio 190 Copia Simple de carta de despido; folio 191 Original Recibo de pago de vacaciones a favor de el demandante; folio 192 Original de examen físico realizado al actor por el Medico S.C. en fecha 13 de febrero de 2003; folio 192 Copia con sello húmedo de planilla de retiro del trabajador del Seguro social.- Las documentales en estudio no fueron atacadas en forma alguna por la actora y demuestran el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales, el salario devengado por el actor, la fecha de despido, el pago de vacaciones, el examen físico realizado al actor en fecha 13 de febrero de 2003 y la participación del despido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

  1. - TESTIMONIALES: de los ciudadanos A.Y.Q.T., R.A.G.D., L.I. y F.F., los cuales no rindieron declaración, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

2) INFORME: a C.A. METRO DE LOS TEQUES, el cual cursa a los folios 257 al 262 del expediente, mediante el cual informa al Tribunal que para diciembre de 2002, concluyeron los trabajos correspondientes al primer tramo el cual abarco los primeros 750,ooMts.- Informe que no fue atacado en forma alguna por la representación judicial de la parte actora y demuestra que para diciembre de 2002, se habían concluido los trabajos correspondientes al primer tramo.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

1.1- Copia simple de comunicación firmada por el ciudadano M.G. (Director de Obras Especiales Compañía Anónima (Obresca) al Director General del Hospital Militar; cursante al folio 196 del expediente. La cual fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, sin embargo al tratarse de una copia simple carece de valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.

1.3- Copia Certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios 197 al 235 del expediente. Documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, no siendo la impugnación el medio de ataque jurídicamente valido para atacar las documentales en estudio, las cuales están constituidas por copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, las referidas documentales tienen pleno valor probatorio y demuestran que en fecha 31 de enero de 2003, un grupo de trabajadores interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, reclamo sobre “aclaratoria de su situación laboral”.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, observa quien decide, que la demandada OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), con las pruebas promovidas demostró que realizó una transacción con la representación sindical de los trabajadores de la empresa, que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De la referida transacción, se advierte que en la cláusula primera se señaló que la culminación de la obra por su naturaleza se hace efectiva por obra terminada o parcialmente terminada, por lo que, al haber quedado demostrado a los autos, por la vía de informes, que para diciembre de 2002, se había terminado el primer tramo de la obra, el cual abarco los primeros 750 metros, entiende el Tribunal que en el caso en estudio debe entenderse que para la fecha de finalización de la relación laboral 19 de enero de 2003, la obra se encontraba terminada, y en conformidad con lo establecido en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro, entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa y la demandada, procedía la terminación de la relación laboral con los pagos adicionales acordados, en consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales.- Así se decide.-

Con respecto al accidente de trabajo alegado por el actor, advierte este Tribunal que de conformidad con las documentales insertas a los folios 14 al 16 del expediente, copias simples emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se trata de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo, como señala la parte actora.

Ahora bien, alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano J.D.V.G., presenta una incapacidad parcial y temporal, sin traer a los autos constancia alguna de dicha incapacidad, expedida por el organismo correspondiente, aunado a la falta de colaboración del actor para someterse a una evaluación médica por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual se evidencia a los folios 147 al 158 del expediente (etapa de mediación, 12 de julio de 2006) y a los folios 264 al 269 del expediente (etapa de juicio, 28 de febrero de 2007), a los fines de poder establecer el grado de incapacidad alegado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entender este Tribunal la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria, es decir, que la enfermedad alegada es de origen común, en consecuencia, debe este Tribunal declarar improcedentes en derecho los montos reclamados por concepto de la enfermedad ocupacional alegada.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano J.D.V.G. contra la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) por Diferencia de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo.- TERCERO: Se exonera de costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 04/05/2007, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0063-07

OOM/KA/FA

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