Decisión nº AZ512008000270 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-007512.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO. (REPÚBLICA DE PANAMA).

PARTE SOLICITANTE: R.D.C.G.P., panameña, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 4-136-1254.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NINOSKA DEL VALLE GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.172.

PARTE CONTRA LA CUAL HA DE OBRAR LA EJECUTORIA: H.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.680.

I

La abogado NINOSKA DEL VALLE GUZMAN, en su carácter apodera Judicial de la ciudadana R.D.C.G.P., solicitó por ante esta Alzada en fecha 6 de mayo de 2008, el pase legal de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia de la Provincia de Chiriquí, de la República de Panamá, en fecha 29 de febrero de 2000, suscrita por la Juez Kathia Lorena Bedoya González

En fecha 03 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La ciudadana R.D.C.G.P., acompañó a su solicitud, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “A”; instrumento poder autenticado por ante la Notaría Primera-Chiriquí, marcado con la letra “B”; copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, debidamente apostillada en fecha 25 de septiembre de 2006 por el Departamento de Archivo del Órgano Judicial, del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí, en Panamá, según lo establecido en la Convención de La Haya el 15 de octubre de 1961, marcada con la letra “C”; Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente E.D.C.A.G., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), marcada con la letra “D”.

Por auto de fecha 03 de julio de 2008, se admitió la solicitud de Exequátur, ordenándose la citación del ciudadano H.A.A.G., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.D.C.G.P. y H.A.A.G., así como a suministrar el último domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados, en la República Bolivariana de Venezuela, concediéndosele un lapso perentorio de quince (15) días calendario a partir de esa misma fecha.

Consta en autos la notificación practicada a la Fiscal Nonagésima Novena (99ª) (Encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2008.

En fecha 06 de agosto de 2008, compareció la Fiscal Nonagésima Novena (99ª) (Encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Dra. E.L.B.P., quien dio su opinión sobre el presente asunto, señalando en esta oportunidad lo siguiente:

…Vista la notificación de fecha 04/08/2008, y recibida en este Despacho el día 06/08/2008, relacionada con la solicitud de EXECUATUR, de Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia de la Provincia de Chiriquí, en la Republica de Panamá, N° de sentencia fue 59, de fecha 29-02-2000, presentada por la ciudadana R.D.C.G., vista las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el auto de admisión, esta Representación Fiscal hasta el momento no tiene nada que objetar en la presente …

. (Folio 36).

En fecha 31 de julio de 2008, la abogado NINOSKA GUZMAN compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), consignó original del Acta de Matrimonio y así mismo señala el último domicilio conyugal.

En fecha 20 de octubre de 2008, fue citado personalmente el ciudadano H.A.A.G., plenamente identificado a los autos, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

En fecha 29 de octubre de 2008, el ciudadano H.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.033.680, debidamente asistido por la abogada NINOSKA DEL VALLE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.172, interpuso escrito a través del cual da cumplimiento a la contestación de la demanda de EXEQUATUR instaurada por la ciudadana R.D.C.G.P..

La precitada apoderada de la peticionante, la ciudadana R.D.C.G.P. en su solicitud de exequátur manifestó: Que su representada solicitó que se declare, mediante procedimiento de Exequatur, la fuerza ejecutoria de la sentencia número 59 que en fecha 29 de febrero de 2000, la cual fue dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia de la Provincia Chiriquí, en la República de Panamá, que disolvió el vínculo matrimonial que tenía con el ciudadano H.A.A.G., a los efectos de la declaratoria con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de dicha sentencia de fecha 29 de febrero de 2000; que a los efectos de la tramitación correspondiente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de divorcio fue de naturaleza no contenciosa, por lo que corresponde al Tribunal Superior del Lugar, donde se haya de hacer valer la mencionada sentencia, conocer del asunto, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil vigente de la República de Venezuela; que del fallo extranjero, cuyo Exequatur solicita, se desprende que se declaró terminado el vínculo matrimonial en virtud de que ambas partes manifestaron, de común acuerdo, su intención de divorciarse; lo cual no es contrario al orden público venezolano, siendo además que el divorcio es una institución reconocida en Venezuela; que la sentencia sobre el Exequatur, toca dos aspectos fundamentales: Primero: La disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo, y Segundo, El acuerdo referente a la guarda, crianza, reglamentación de visitas y alimentos de su menor hija ------; que a los fines de la decisión que recaerá sobre la solicitud de Exequatur, a su decir esta Sala debe atender al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; que en Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, que en efecto según el mencionado artículo, en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y finalmente en aquellos casos que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulan las materias; se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir la analogía y los Principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados; que en virtud de que tanto Panamá como Venezuela suscribieron la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, debe entonces aplicarse las disposiciones establecidas en dicha convención; que según el artículo 1º de la Convención in comento, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, son los siguientes:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o laboral: la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio, que al versar el objeto principal de la misma, sobre la disolución de un vínculo conyugal, constituye en consecuencia una materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el requisito establecido en el artículo primero de la convención.

  2. - Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean consideradas auténticas en el estado donde proceden: La sentencia extranjera fue dictada por un tribunal competente en su país de origen y la misma cumplió con todas las formalidades para ser considerada auténtica y causar cosa juzgada en todo el territorio de la República de Panamá ha sido pronunciada en materia civil, dado que constituye un pronunciamiento judicial dictado con ocasión de un pronunciamiento en un juicio de divorcio.

  3. - Que se presente debidamente legalizada, de acuerdo con la ley del estado en donde debe surtir efecto: La sentencia extranjera fue certificada y legalizada, tal como consta en las apostillas de nomenclatura 1.027 y 1.028 que acompañan a la misma, todo de acuerdo a lo establecido en la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961 de la cual tanto Venezuela como Panamá son partes.

  4. - Que tenga el carácter de ejecutoriada o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el estado que fue dictada: La sentencia extranjera evaluada debidamente certificada y legalizada tiene fuerza de cosa juzgada en la República de Panamá. En efecto, del texto de dicho fallo se lee textualmente “Transcurrido el termino legal, que para estos efectos dispone el artículo 202, numeral 10, ordinal 3 del parágrafo, el apoderado judicial de las partes. M.L., mediante escrito de fecha 4 de enero del presente año, ratifica la petición e interés de los cónyuges en divorciarse”.

    Al momento de resolver, el Tribunal observa en lo medular que con el certificado de matrimonio expedido por la Dirección Provincial de Registro Civil, visible a foja-

    1.- Se acredita fehacientemente la existencia del vínculo cuya disolución se pide; han transcurrido más de dos (2) años después de celebrado el matrimonio; los cónyuges se presentaron personalmente a la diligencia de advenimiento y ratificaron en tiempo oportuno su intención de divorciarse; de igual forma han acreditado que se encuentra resuelto lo referente a la GUARDA, CRIANZA, REGLAMENTACIÓN DE VISITAS Y ALIMENTOS, de su menor hija E.D.C. ARMAS GUERRA

    .

    En mérito de lo anteriormente expuesto, la suscrita JUEZ PRIMERA SECCIONAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE CHIRIQUÍ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a H.A.A.G., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-6-033-680, pasaporte número 186,259 y R.D.C.G.P., portadora de la cédula de identidad 4-136-1254.

    Que es evidente entonces que dicha sentencia tiene fuerza de cosa juzgada en la República de Panamá.

  5. - Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del estado en que se pida reconocimiento o la ejecución: La sentencia referida no es contraria al orden público venezolano, siendo además que el divorcio es una institución reconocida en Venezuela, tanto el contencioso como el que nos ocupa, es decir, el de mutuo acuerdo.

    Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria y que se conceda el correspondiente Exequátur a la sentencia de Divorcio con todos los pronunciamientos legales; asimismo que se participe lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    El ciudadano H.A.A.G., plenamente identificado a los autos, en fecha 29 de octubre de 2008 introdujo escrito a los fines de dar contestación de la demanda de EXEQUÁTUR presentada por la ciudadana R.D.C.G.P., por medio del cual ratificó tanto los hechos como el derecho de lo explanado por su ex esposa, manifestando su acuerdo y convenimiento respecto de la solicitud de EXEQUATUR

    II

    Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

    Resulta evidente que la materia a conocer por esta Alzada se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana R.D.C.G.P., cumple los extremos legales, que hagan procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende, es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Seccional de la Provincia de Chiriquí, en la República de Panamá, de fecha 29 de febrero de 2000, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a la solicitante, ciudadana R.D.C.G.P. y al ciudadano H.A.A.G., quien como se desprende de autos, compareció personalmente a este procedimiento y no objetó la solicitud interpuesta por su ex cónyuge, cuya ejecutoria fue dictada por ese mismo Tribunal en fecha 27 de marzo de 2000 y del Convenio celebrado entre las partes en relación a la guarda, crianza, reglamentación de visitas y alimentos de su hija, según consta en sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2000 .

    Asimismo consta en autos, la notificación practicada a la Representante de la Vindicta Pública, quien no formuló objeciones.

    Una vez revisada la Sentencia que cursa en autos, la cual fue debidamente Apostillada por ante el Departamento de Archivo del Órgano Judicial, del Tercer Distrito Judicial, de la Provincia de Chiriquí, en Panamá, y de la cual se solicita el pase o Exequátur, se desprende que habiéndose producido el Divorcio de los cónyuges, ciudadanos R.D.C.G.P. y H.A.A.G., y cumplidos como fueron los extremos de Ley correspondientes, la Juez Primera Seccional de Familia de la Provincia Chiriquí, de la República de Panamá, declaró:

    “… Sentencia N° 59. David, veintinueve -29- de febrero del dos mil. VISTOS. El Licdo. M.L. en su condición de apoderado judicial de los señores R.D.C.G.P. y H.A.A.G., ha presentado en memorial de fecha 29 de octubre de 1999, proceso de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en la Causal (10) del Artículo 212 del Código de la Familia.

    Fundamenta su solicitud, en cuatros (4) hechos que señalan la existencia del vínculo matrimonial que los une desde el Veinticuatro (24) de Julio de 1990 y cuya disolución de común acuerdo ahora procuran, para lo que acompañan Certificación expedida por la Dirección General de Registro Civil.

    Admitida la solicitud se dispuso su trámite con audiencia del Ministerio Público, tal como y como prevé el Artículo 738 del Código de la Familia.

    En fecha 11 de noviembre del presente año, los cónyuges concurrieron ante este Tribunal con el objeto de realizar la diligencia de avenimiento, por lo que en la misma se procuró disuadirles de su intención o deseo de divorciarse, sin embargo ello no fue posible.-

    Transcurrido el término legal que para estos efectos dispone el Artículo 212, numeral 10, ordinal 3 del parágrafo, el apoderado judicial de las partes Licdo. M.L. mediante escrito de fecha, 4 de Enero del presente año, ratifica la petición e interés de los cónyuges en divorciarse.

    Al momento de resolver, el Tribunal observa en lo medular que con el Certificado de Matrimonio expedido por la Dirección Provincial de Registro Civil, visible a foja -1-, se acredita fehacientemente la existencia del vinculo cuya disolución se pide; han transcurrido más de dos (2) años después de celebrado el matrimonio; los cónyuges presentaron personalmente a la diligencia de avenimiento y ratificaron en tiempo oportuno su intención de divorciarse; de igual forma han acreditado que se encuentra resuelto lo referente a la GUARDA, CRIANZA, REGLAMENTACIÓN DE VISITAS Y ALIMENTOS de su menor hija ------.

    En mérito de lo anteriormente expuesto la suscrita JUEZ PRIMERA SECCIONAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE CHIRIQUÍ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a H.A.A.G., de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad personal Número V-6-033-680, pasaporte N° 186259 y R.D.C.G.P., portadora de la cédula de identidad personal N°4-136-1254.

    Dicho matrimonio se encuentra inscrito al Tomo 12, Asiento 1550 del Libro de Matrimonio en el extranjero.

    Se advierte a ambas partes que podrán contraer nuevas nupcias cuando asi lo estimen conveniente una vez ejecutoriada e inscrita en Registro Civil la presente sentencia.

    Se pone en conocimiento a las partes que el incumplimiento en el acuerdo relativo a la GUARDA, CRIANZA, REGLAMENTACIÓN DE VISITAS Y ALIMENTOS suscrito por ellos, se resolverá a través de la autoridad competente y dentro del proceso correspondiente.

    Se ordena la salida del expediente previa su anotación en el Libro de salida correspondiente.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículo 212, numeral 10 y 218 del Código de la Familia.

NOTIFIQUESE. Firma ilegible Licda. K.L.B. G. Juez Primera Seccional de Familia de la Provincia de Chiriquí. Licdo. Firma ilegible L.G.V.S.I..Sello húmedo ORGANO JUDICIAL, DEPARTAMENTO DE ARCHIVO, TERCER DISTRITO JUDICIAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ.

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO:

… Órgano Judicial Juzgado Primero Seccional de Familia de Chiriquí Oficio N° 234, David, 27 de Marzo de 2000, Señores, DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL. E.S.D., Señores: Para los fines de la inscripción pertinente remitimos a ustedes copia debidamente autenticada de la Sentencia N° 59 de 29 de Febrero de 2000, vertida dentro del Proceso de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesto por R.D.C.G.P., con cédulas de identidad personal No.4-136-1254 y H.A.A.G., con cédulas de identidad personal No. V-6-033-680, de nacionalidad Venezolano y con pasaporte No.186259.- Adjunto lo indicado.- Atentamente, LICDA. K.L.B.G., Juez Primera Seccional de Familia de Chiriquí. Sello húmedo ORGANO JUDICIAL, DEPARTAMENTO DE ARCHIVO, TERCER DISTRITO JUDICIAL, REPÚBLICA DE PANAM, Sello húmedo. CERTIFICO: Que la anterior es fiel copia de su Original Expediente, tramitado en el Juzgado Seccional de Familia Distrito Judicial, ramo Civil, David, 23 de agosto de 2006, Fdo. La E.Q.. Departamento de Archivo del Órgano Judicial…

.

Asimismo, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Conversión en Divorcio Consensual, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley Panameña.

  3. - La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre la solicitante y el ciudadano H.A.A.G..

  4. - El Juzgado Primero Seccional de Familia de la Provincia de Chiriqui, en la República de Panamá, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas al ciudadano H.A.A.G., por cuanto consta en autos, que el mismo compareció personalmente, se dio por citado y no hizo objeción a la petición formulada por su ex cónyuge.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

  7. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Como quiera que se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 ejusdem, compete a esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Divorcio, entre los ciudadanos R.D.C.G.P. y H.A.A.G., dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia de la Provincia de Chiriquí, en la República de Panama, en fecha 29 de febrero de 2000, y así se establece.

Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguidas se transcribe, pues constituye un convenio complementario a la solicitud de divorcio del vínculo matrimonial que unía a la ciudadana R.D.C.G.P. con el ciudadano H.A.A.G.:

“CONVENIO…. De igual forma han acreditado que se encuentra resuelto lo referente a la GUARDA, CRIANZA, REGLAMENMTACIÓN DE VISITAS Y ALIMENTOS de su menor hija ----

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia de la Provincia de Chiriquí, en la República de Panamá, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2000, a la Ejecutoria de la Sentencia Definitiva de Divorcio, de fecha veintisiete ( 27) de marzo de 2000 y apostillado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, por el Departamento de Archivo del Órgano Judicial, del Tercer Distrito Judicial, de la Provincia de Chiriquí, en la República de Panamá, en el cual se establecieron todas las condiciones que rigen entre las partes y que fue aprobado, incorporado y establecido en la sentencia de Divorcio de los ciudadanos R.D.C.G.P. y H.A.A.G..

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA

Dra. E.M.C.C.

LA JUEZA PONENTE

Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNANDEZ

En este mismo día de Despacho de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________.-

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNANDEZ

ASUNTO: AP51-S-200-007512

ESCS./YYM/EMCC/DF/

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