Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 8 de junio de 2012

Años 202° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000167

PARTE ACTORA: O.G., E.T., Y.O., L.C., C.R., I.C. y G.F.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.F.M.

PARTE DEMANDADA: SKANSKA DE VENEZUELA, S.A y EMPRESA MIXTA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., R.W.

MOTIVO: MORA CONVENCIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, ocho (8) de junio de 2012, siendo las 2:30 p.m., habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia formulada por las partes, comparecieron las partes en la presente causa, quienes renunciaron en forma expresa al término de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que por la empresa, "SKANSKA VENEZUELA, S.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1996, bajo el N ° 34, Tomo 25-A Qto; compareció su apoderado judicial, el abogado R.A.W.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 15.065.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.162 y aquí de tránsito, carácter que se evidencia de instrumento de poder el cual acompaña en original en este acto para que previa su certificación en autos se devuelva en original, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA; por una parte y por la otra, los ciudadanos, O.R.G.B., E.A.T.G., Y.J.O.P., L.E.C.H., C.E.R., I.E.C.C. y G.R.F.; mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas Identidad Personal Números 12.680.497, 15.115.999, 20.055.544, 10.353.732, 8.467.445, 10.830.753 y 15.015.378; respectivamente y domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente representados en este acto por el abogado, JOSÈ F.M., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 8.491.177, inscrito en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 50.864, (en lo sucesivo denominados) LOS DEMANDANTES, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en celebrar en este acto la presente TRANSACCIÓN LABORAL, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, la cual se regirá bajo las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIÓN DE LOS DEMANDANTES.

LOS DEMANDANTES, hacen constar lo siguiente:

Que demandaron en este juicio a la empresa, SKANSKA VENEZUELA, S.A. y a la empresa MIXTA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A., el pago de la mora convencional contractual, establecida en las cláusulas 38 y 70 numeral 11 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA, aplicable; por las cantidades, conceptos y períodos que se indican en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación de la demanda.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE.

La empresa, SKANSKA VENEZUELA, S.A., en su propio nombre y beneficio, rechaza las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, debido a que considera que a LOS DEMANDANTES no le corresponden ni los conceptos señalados, ni el monto solicitado en sus respectivas peticiones expresadas en el libelo de demanda, Toda vez que los hechos del no pago oportuno del salario de debió a causas imprevistas, no imputables a mi representada; además que dichos salarios alegados y demás conceptos alegados en el libelo de demanda se rechazan por no estar ajustados a las normas legales y contractuales, que resultan aplicables, que los hacen improcedentes; sin embargo a todo evento, con el sacrificio que significa una transacción, sin reconocer ninguno de los conceptos demandados ni los expuestos en este documento por cuanto nunca se causaron, y con la sola finalidad de dar por terminada la presente demanda y de evitar posteriores litigios la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., paga en este acto a LOS DEMANDANTES, las cantidades siguientes: 1) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de, O.R.G.B. , ya identificado, contra el Banco Provincial, identificado con el número 00375554, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012; 2) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), mediante cheque de gerencia emitido a la orden de E.A.T.G., ya identificado, contra el BANCO PROVINCIAL, identificado con el número 00375697, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2012; 3) la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), mediante cheque de gerencia emitido a la orden de Y.J.O.P., ya identificado, contra el Banco Provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, número 00375593; 4) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), mediante cheque de gerencia número 00375645, contra el Banco Provincial, agencia El Tigre, de fecha 05 de junio del año 2.012; emitido a la orden de L.E.C.H., ya identificado, contra el Banco Provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012; 5) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), mediante cheque de gerencia número 00375787 contra el Banco Provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05-06-2012 emitido para ser pagado a la orden de C.E.R., ya identificado; 6) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), mediante cheque de gerencia número 00375827, contra el Banco Provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, emitido a la orden de I.E.C.C., ya identificado; 7) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), mediante cheque de gerencia número 00375763, contra el Banco Provincial, Agencia el Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, a la orden de G.R.F., ya identificado; cuyos pagos reciben conformes en este acto LOS DEMANDANTES de autos, en la forma ya identificada y de manera respectiva como ha sido ya enunciado; monto el cual se paga a cada uno de LOS DEMANDANTES con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento, precaver cualquier eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados, costas procesales, intereses moratorios, indexación; diferencias de utilidades, vacaciones, salarios, salarios por la aplicación retroactiva del contrato colectivo petrolero en discusión, antigüedad, bono vacacional, legales y contractuales y demás beneficios laborales demandados por cada uno de a LOS DEMANDANTES y todos los conceptos los cuales paga LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad de este procedimiento y de cualquier eventual y posterior juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y que no reconoce como causados por mi representada y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, en la forma ya indicada y que así lo aceptan en este acto Los Demandantes.

Los conceptos aquí cancelados son y están pagados legalmente; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, su reglamento, del Código Civil y de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente, ; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA que resulte aplicable, Costas Procésales; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.

TERCERA

LOS DEMANDANTES declaran: DESISTIMOS FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de nuestra presente demanda respectivamente y de toda otra acción, procedimiento y demanda incoada contra la empresa "SKANSKA VENEZUELA, S.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1996, bajo el N ° 34, Tomo 25-A Qto; fundamentando y razonando ello en que recibimos en este acto cada uno de nosotros, de LA DEMANDADA, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), en la forma ya indicada en este documento, por los conceptos expuestos en esta transacción de la mora convencional accionada, costas procesales, indexación, intereses moratorios, diferencias de vacaciones, utilidades, salarios, utilidades, bono vacacional y diferencias de salarios por cualquier eventual diferencia con motivo de la discusión en la actualidad de contrato colectivo petrolero; LA DEMANDADA, no acepta como causados por causas imputables a ella, los conceptos establecidos en este documento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento.

El monto total aquí recibido por LOS DEMANDANTES comprende el pago total de conceptos demandados y demás beneficios laborales que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE los cuales no reconoce LA DEMANDADA, previamente aquí antes señalados y los expresados en este documento en la forma antes detallada; pero que se cancelan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La Demandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella.

LOS DEMANDANTES, declaran: Desistimos en este acto de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivada del objeto de la presente demanda que me pueda corresponder contra LA DEMANDADA; y declara EL DEMANDANTE que desiste de toda acción y procedimiento administrativo y judicial, penal, civil, mercantil, laboral y todo otro contra la empresa "SKANSKA VENEZUELA, S.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1996, bajo el N ° 34, Tomo 25-A Qto;; contra sus empleados, accionistas, gerentes, presidente, vicepresidente, supervisores, coordinadores o contra cualquier otra empresa relacionada con la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., ; contra la empresa codemandada, MIXTA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 14 de diciembre del año 2.007, bajo el número 15, tomo 259-A segundo y contra cualquier otra persona natural o jurídica que pueda ser imputado como patrono solidario o sujeto pasivo de la indicada relación laboral, con motivo de lo alegado por LOS DEMANDANTES, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del PRESENTE JUICIO Y TRANSACCIÒN o cualquier otro aquí expresamente enunciado, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y solo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por LOS DEMANDANTES, declaran que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por los conceptos que comprende esta transacción, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de LOS DEMANDANTES, sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para LOS DEMANDANTES y otra para LA DEMANDADA.

CUARTA

LOS DEMANDANTES declaran, que cada uno de ellos reconoce por concepto de honorarios profesionales totales de los abogados que lo han asistido y representado en este juicio o reclamo administrativamente judicialmente, la cantidad total de cuatro mil quinientos bolívares cada uno de ellos por concepto de honorarios profesionales, los cuales recibirá El Abogado que los asiste en este acto.

QUINTA

Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por EL DEMANDANTE; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta indicada relación laboral. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de LOS DEMANDANTES, ni de ningún otro extrabajador o trabajador de LA DEMANDADA.

SEXTA

LA DEMANDADA, SKANSKA VENEZUELA, S.A., aprueba el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por LOS DEMANDANTES en este acto y lo exime de costas al respecto. LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen el carácter del abogado, R.W., antes identificado, como apoderado de la empresa demandada.

SÉPTIMA

LA DEMANDADA, se reserva expresamente en este acto el derecho de ejercer las acciones de recobro, cobro, reintegro, regreso y toda otra legal, contra la empresa, MIXTA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A., ya identificada, o contra cualquier otra persona que resulte como dueño de la obra, o responsable solidario en los periodos que exponen en la demanda como no cancelados los salarios y en los términos que se causaron.

OCTAVA

AMBAS PARTES SOLICITAN A ESTE DESPACHO HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EL DEMANDANTE Y SE EXPIDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS, YA SOLICITADAS. Ambas partes solicitamos previa certificación en autos, la devolución de todos los documentos originales consignados en este expediente. ES TODO.-

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio J.F.M., se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de los ciudadanos O.R.G.B., E.A.T.G., Y.J.O.P., L.E.C.H., C.E.R., I.E.C.C. y G.R.F., y que recibió la cantidad de Bs. F. 270.000,00, mediante los cheques señalados de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00) para cada uno de los demandantes, así como se verifica que el representante de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 270.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; 2) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en lo que respecta a la EMPRESA MIXTA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A., en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 2:45 p.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

POR LOS DEMANDANTES,

POR LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Yanelyn Guariman

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2011-000167

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