Decisión nº 250 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de Julio de 2006

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000106.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.J.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.801.260.

APODERADOS JUDICIALES: I.D.V.W.G. y C.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 60.471 y 43.208;respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “BALNEARIO M.G., S.A.”

APODERADOS JUDICIALES: A.J.R.G. y C.D.L.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 41.964 y 49.476 y titulares de la cédula de Identidad número 6.439.511 y 7.996.704, respectivamente MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana S.J.G.P. contra “BALNEARIO M.G. S.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, en una oportunidad, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión de las actuaciones a este Juzgado.

Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día dieciséis (16) de julio de 2007, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

ALEGATOS DEL ACTOR. (Síntesis)

Que en fecha 23 de junio de 1.994, ingresó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa “Balneario M.G. S.A.”. Que devengaba un salario mensual equivalente a Bolívares Doscientos Noventa y Ocho Mil Treinta y Tres (Bs. 298.033,00). Que en fecha 15 de abril de 2005, aun cunado se encontraba de reposo médico, fue notificado por el ciudadano L.T., en su carácter de Gerente de la empresa, su decisión de despedirlo sin justa causa. Que recibió la cantidad de Bs. 5.380.514,00, sin embargo aduce que dicho monto no se ajusta a lo ordenado por la ley, toda vez que se le adeudan los conceptos establecidos en el numeral 2do y literal “e” del Parágrafo Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual demanda dichos conceptos. .

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

En primer lugar alegó la prescripción de la acción, seguidamente reconoció la relación laboral, la fecha de inicio, el salario devengado y que por concepto de la terminación de la relación laboral se le canceló la suma de Bs. 5.380.514,00. Finalmente negó los siguientes hechos: Que al accionante se le adeude lo establecido en el artículo 125. Que se le deban 150 y 90 días de salario, respectivamente por concepto de las referidas indemnizaciones. Toda vez que lo cierto es que el trabajador renunció y por ende no hubo tal despido injustificado.

MOTIVA

Las partes en el nuevo proceso laboral o alguna de ellas según sea el caso, tienen la carga procesal de comparecer de manera obligatoria a las distintas audiencias que ha establecido el legislador en las diferentes etapas del proceso; por caso; Audiencia Preliminar, de Juicio y de segunda instancia –apelación-, de allí que el legislador a previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en el juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En este orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la Audiencia; señalando la norma, que ante tal supuesto, debe declararse el desistimiento de la acción; así las cosas, al no haber comparecido la parte actora por si o por medio de apoderado, operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada; quedando desistida la acción toda vez que la accionada “Balneario M.G. S.A.” si compareció en la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la Acción, en el juicio incoado por el ciudadano S.J.G.B. contra el empresa “BALNEARIO M.G. S.A.”.SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano S.J.G.B. contra la empresa” BALNEARIO M.G., S.A.” por cobro de diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2007.

Años: 197° y 148°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. N.M.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10.00. a.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. N.M.

WP11-L-2007-000106.

FJHQ/AS

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