Decisión nº 1595 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2006 (folio 30), suscrita por los ciudadanos M.O.S. y WOLFANG DE J.R.M., debidamente asistidos por el abogado J.A.S., en su condición de terceros poseedores y diligencia de fecha 09 de junio de 2006 (folio 32), suscrita por el abogado J.C.T.U., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana N.Z.B., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que homologó la transacción judicial en los términos establecidos en los folios 11 y 15 del mandamiento de ejecución, de fecha 11 de mayo de 2006, le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio y no se ordenó el archivo del presente expediente, hasta tanto no constara en autos que la parte demandada hubiese cumplido cabalmente la transacción en todas y cada una de sus partes, que una vez quedara firme la decisión se ordenaría suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 02 de diciembre de 2003, la cual no fue objetada, igualmente se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de que procediera a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante decisión de fecha 03 de abril de 2003, se ordenó hacer la entrega del cheque de gerencia signado con el número 05080381, del Banco Mercantil por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.723.766,65), a la ciudadana M.O.D.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.479.729, para que emitiera un nuevo cheque actualizado por la entidad bancaria emisora.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2006 (folio 31), los ciudadanos M.O.S. y WOLFANG DE J.R.M., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.A.S., otorgaron poder especial al referido abogado a los fines de que representara sus derechos e intereses en el presente juicio.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006 (folio 36), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y los terceros poseedores, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de conocer los recursos interpuestos.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006 (folio 39), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo previsto en el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas pertinentes en esta instancia y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente al referido auto.

A través de la diligencia de fecha 1° de agosto de 2006 (folio 40), el ciudadano H.A.A.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M.R., consignó en dos folios útiles escrito de informes en la presente causa, alegando en síntesis lo siguiente:

A tal efecto manifiesta el accionante, que en fecha 20 de marzo de 2003, el ciudadano H.A.A.G., interpuso demanda por ejecución de hipoteca contra la ciudadana N.Z.B., fundamentada en el documento de préstamo con garantía hipotecaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 12 de julio de 2002, por el incumplimiento de la prestataria a las obligaciones de pago contenidas en el referido documento.

Que en el citado documento, se estableció como cláusula penal la suma mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), o su equivalente en días transcurridos. Que solicitó la intimación de la deudora, para el pago del capital, los intereses del 1% mensual, la cláusula penal hasta la cancelación total de la deuda, que hasta la fecha montaba la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.579.013,32), más las costas, estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.723.766,65).

Que mediante auto de fecha 03 de abril de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

Que mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2003, la parte intimada se opuso al decreto intimatorio, de conformidad con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que había realizado el pago parcial de la deuda y que en consecuencia se encontraba disconforme con el saldo establecido por el acreedor.

Que mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la oposición de la parte demandada, por considerar que la causal invocada no reunía los extremos legales, aludiendo específicamente, la falta de una prueba con valor jurídico para demostrar el pago alegado por la parte opositora y condenó las costas procesales causadas por la incidencia de oposición a la ejecución de hipoteca.

Que en la referida sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó continuar la causa, por los trámites del procedimiento de ejecución de hipoteca, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 11 de septiembre de 2003, en virtud de haber vencido el lapso para interponer los recursos legales.

Que en fecha 11 de diciembre de 2003, la ciudadana M.O.D.R., en su condición de tercera poseedora, en nombre y descargo de la ciudadana N.Z.B., parte demandada en la presente causa, consignó por ante el Tribunal de la causa, cheque de gerencia por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 15.723.766,65), que incluye según ella, el pago total del monto demandado, es decir, DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 12.579.013,32), más las costas calculadas en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 3.144.753), y solicitó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretadas, además que se declarara extinguida la obligación, liberada la hipoteca y concluido el juicio.

Que por auto de fecha 16 de diciembre de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, exhortó a la parte demandante a que expusiera lo que a bien tuviese sobre dicho pago.

Que mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, homologó el pago efectuado por la ciudadana M.O.D.R., en su condición de tercera poseedora, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, suspendió las medidas decretadas y dio por terminado el juicio acordando el archivo del expediente.

Que en fecha 01 de septiembre de 2003, el ciudadano H.A.A.G., en su condición de parte actora en la presente causa, expuso su inconformidad con el monto consignado por la parte demandada y solicitó se continuara con el procedimiento de ejecución.

Que por diligencia de fecha 22 de diciembre de 2003, el ciudadano H.A.A.G., en su condición de parte actora en la presente causa, apeló de la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de diciembre de 2003.

Que mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, anuló la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDUICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, proferida igualmente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPSICIÓN AL PAGO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA…, SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA N.Z.B., AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS DE LA OPOSICIÓN AL PAGO…., TERCERO: SE ORDENA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL TITULO IV, LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL HASTA QUEDAR DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA Y DEBA SACARSE A REMATE EL INMUEBLE, pronunciamiento que se hace con fundamento en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE…”. (sic).

Que, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez, “la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución…”, y el artículo 662 ejusdem, prevé que pasado este lapso sin haberse acreditado el pago, se continúa el procedimiento hasta el remate de inmueble tal y como el juez a quo, lo ordena en la sentencia antes citada, aplicando correctamente la norma.

Que mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano H.A.A.G., en su condición de parte actora en el presente juicio, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003.

Que mediante auto de fecha 19 de siembre de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 11 de septiembre de 2003, en virtud de haber vencido los lapsos legales para interponer los recursos.

Que mediante auto de fecha 12 de enero de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003.

Que mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2006, el ciudadano H.A.A.G., en su condición de parte actora en el presente juicio, apeló del auto de fecha 12 de enero de 2006, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Que por auto de fecha 25 de enero de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de enero de 2006.

Que por auto de fecha 20 de abril de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó medida de embargo sobre el inmueble referido en el presente juicio, libró mandamiento de ejecución y comisionó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuando la práctica de la referida medida el día 11 de mayo de 2006.

Que en tal acto, la parte actora convino con la parte demandada y los terceros poseedores, en la cancelación de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 38.000.000,00), que incluía las costas, los intereses causados y la indexación, sin embargo, habiendo solicitado la homologación del convenimiento ante el tribunal de la causa, la parte demandada y los terceros apelaron de tal homologación.

Que habiendo transcurrido el lapso que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el pago resulta extemporáneo y el procedimiento continúa por los trámites del procedimiento ordinario, procediéndose al embargo y el remate del inmueble objeto de las medidas, que el convenimiento efectuado entre las partes y los terceros, fue efectuado a solicitud de éstos, quienes propusieron el pago y solicitaron un plazo de tres meses para cancelar, lo cual aceptó la parte actora.

Que señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Que los terceros poseedores, conocían desde el momento en que realizaron el pago a nombre de la parte demanda, la situación jurídica del inmueble y siguiendo el principio, que el desconocimiento de la ley no impide su cumplimiento, no hay razón legal para negarse al pago convenido, que ese desconocimiento de la situación, le resta el carácter de buena fe que pudiera alegar.

Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2006 (folio 44), el abogado J.A.S., en su condición de apoderado judicial de los terceros poseedores en la presente causa, consignó en cuatro folios útiles escrito de informes, cuyo contenido en síntesis es el siguiente:

En tal sentido alega el apoderado de los terceros poseedores, que mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2003, se inició el presente juicio que tiene por motivo la ejecución de hipoteca, incoada por el ciudadano H.A.A.G., contra la ciudadana N.Z.B..

Que por auto de fecha 03 de abril de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda y ordenó intimar a la ciudadana N.Z.B., para que compareciera por ante dicho tribunal a pagar la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 15.723.766,65).

Que mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2003, la ciudadana N.Z.B., en su condición de parte demandada en el presente juicio, formuló oposición al decreto intimatorio.

Que mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en la presente causa, decisión ésta que quedó definitivamente firme, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2003, por lo que se ordenó su ejecución.

Que por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó formar el respectivo cuaderno de medida de embargo.

Que mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, su representada la ciudadana M.O.D.R., en su condición de tercera poseedora del inmueble hipotecado y actuando en nombre y descargo de la ciudadana N.Z.B., parte demandada en el presente juicio, con fundamento en el artículo 1283 del Código Civil, consignó a favor de la parte actora en el proceso, un cheque de gerencia signado con el número 05080381, emitido por el Banco Mercantil, por la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 15.723.766,65), que corresponde al pago de la totalidad de la suma por la cual fue estimada en el proceso la demanda.

Que la ciudadana N.Z.B., en su condición de parte demandada en la presente causa, expuso: “…en virtud de la cancelación, que en mi nombre hace la ciudadana M.O.D.R., me comprometo en este acto a que una vez liberada la hipoteca que se ejecuta mediante el presente procedimiento, realizaré a esta, la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a través de la compra-venta respectiva, y en virtud de haberse cancelado la obligación demandada, la ciudadana N.Z.B., solicita al Tribunal se recabe el cuaderno de embargo del Tribunal Ejecutor correspondiente, se declare extinguida la obligación y liberada la hipoteca, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno y se dé por concluido el juicio…”. (sic).

Que es oportuno destacar, que el referido cheque de gerencia a favor del ciudadano H.A.A.G., reposa en la caja de seguridad del Juzgado a quo, bajo la custodia de la secretaria, desde el 11 de diciembre de 2003, en virtud de que no ha sido retirado por su beneficiario.

Que por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal a quo, homologó el pago hecho por su representada la ciudadana M.O.D.R., en nombre de la ciudadana demandada N.Z.B., a favor de la parte actora el ciudadano H.A.A.G., impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordenó la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas en el proceso, se dio por terminado el juicio y se ordenó archivar el expediente una vez quedara firme dicha decisión.

Que mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2003, el ciudadano H.A.A.G., en su condición de parte actora en el presente juicio, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de diciembre de 2003, la cual fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2004.

Que dicha sentencia era inapelable a tenor de lo previsto en el artículo 297 de Código de Procedimiento Civil, al habérsele concedido al actor todo cuanto pidió en el libelo.

Que mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conociendo en segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, incluida la sentencia apelada de fecha 18 de diciembre de 2003 y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 10 de octubre 2003, por lo que actuando oficiosamente en contravención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ejecución de su fallo, proferido en fecha 11 de septiembre de 2003.

Que en tal virtud, decretó la reposición del procedimiento al estado en que se encontraba para el 10 de octubre de 2003, fecha en que se produjo el acto irrito, ordenando la notificación de los apoderados judiciales, ya que dicho fallo fue publicado fuera del lapso legal.

No obstante, en la referida decisión se ordenó la notificación de la parte ejecutante y ejecutada, más no la notificación de la tercera poseedora ciudadana M.O.D.R..

Que por auto de fecha 12 de enero de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concede a la parte demandada un lapso de 08 días, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia firme de fecha 11 de septiembre de 2003.

Que por auto de fecha 20 de abril de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, libró el correspondiente mandamiento de ejecución y finalmente en fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejecutó la medida de embrago a que se contrae el referido mandamiento de ejecución, acto en el cual se celebró la transacción cuyo auto de homologación es objeto del presente recurso de apelación.

Que mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, libró en la presente causa un mandamiento de ejecución y de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado objeto de la presente causa.

Que en tal sentido el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si la condena hubiera recaído sobre cantidad liquida de dinero…, el mandamiento de ejecución ordenará: 1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución”.

Que al observar el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de la causa, nos damos cuenta que el mismo adolece de un requisito esencial para su validez, como lo es el previsto en el numeral 1º del artículo 527 ejusdem.

Que en efecto, al observar el aludido mandamiento de ejecución, nos damos cuenta que en ninguna parte del mismo se indicó la cantidad de dinero a que se refiere el citado numeral 1º del artículo 527 ejusdem, es decir, el monto del embargo, lo cual es de suma importancia en el caso que nos ocupa, tanto para la práctica de la medida de embargo ejecutivo, como para conocer del quantum en el momento de practicarse el remate o de hacerse el pago, lo cual interesa tanto a las partes, al tribunal y al público en general que quieran participar en el acto de remate del bien hipotecado.

Que esta omisión en el mandamiento de ejecución, dio lugar a que en el momento de ejecutarse la medida de embargo, se cometiera una serie de irregularidades y extralimitaciones tanto para la parte ejecutante como por el propio Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que dicha transacción está viciada de nulidad, ya que la parte ejecutante H.A.A.G., al momento de practicarse la medida de embargo ejecutivo, y cuando el juez ejecutor le ordena a los ciudadanos M.O.D.R. y WOLFANG RONDÓN MONSALVE, que retiraran los bienes muebles de su propiedad del inmueble objeto de embargo, suspicazmente fija como única condición para suspender el embargo, que se le pague la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 38.000.000,00), incluyendo en dicha cantidad los intereses que ha devengado el monto concedido en préstamo, así como los honorarios de la abogado asistente, las costas procesales y la corrección monetaria por el tiempo transcurrido.

Que lo anteriormente señalado, es absolutamente contrario a derecho y violatorio del orden público, resultando totalmente improcedente en el caso que nos ocupa, pues además de constituir un cobro de lo indebido y un ilícito penal, implicaría a estas alturas modificar la pretensión y el decreto intimatorio, olvidando el ejecutante que de acuerdo con el documento constitutivo de la hipoteca, éste tiene un techo o límite, hasta la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 16.000.000,00), la cual se constituyó conforme al artículo 1879 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el pago del préstamo concedido, sus intereses, los gastos judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados (costas), y en general para responder de todas las obligaciones asumidas en dicho documento, lo que igualmente incluye la aludida cláusula penal, por lo que bajo ningún concepto el ejecutante puede pretender cobrar una suma cantidad superior al límite o techo de la hipoteca, y al Tribunal a quo, le está vedado convalidar semejante irregularidad, por ser contrario a derecho y al orden público.

Que en el texto del documento donde se constituyó la hipoteca cuya ejecución se solicitó, se señala que “…PRIMERA: El prestamista dá en calidad de préstamo a El Prestatario, la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 10.880.000,00), los cuales devengarán un interés mensual del uno por ciento (1%). SEGUNDA: El plazo establecido para la cancelación de dicha suma será de SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha, que vencen el día martes siete (07) de enero de 2.003…En caso de que pasare la fecha indicada sin haber cancelado la totalidad de la obligación, El Prestatario deberá cancelar a partir del vencimiento, una suma mensual o su equivalente a los días de retrazo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,00), por concepto de cláusula penal como compensación por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación”, y luego se estipuló que: “TERCERA: A fin de garantizar la devolución del préstamo concedido, el pago de sus intereses, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogado, y en general, para responder de todas las obligaciones que asume por este documento. El Prestatario, constituye hipoteca convencional de Primer Grado a favor de El Prestamista hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 16.000.000,00)…”. (sic).

Que en consecuencia, solicitó se decrete la nulidad del mandamiento de ejecución librado en fecha 22 de abril de 2006, por el Juzgado a quo, por haberse omitido en el mismo un requisito esencial a su validez, como lo es: el previsto en el artículo 527 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…El mandamiento de ejecución ordenará: 1º Que se embraguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución”, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que el a quo, libre nuevo mandamiento de ejecución en el cual se de cumplimiento a lo ordenado en la citada disposición legal, para lo cual deberá atenerse a la cantidad ordenada en el decreto de intimación, de fecha 03 de abril de 2003.

Que en virtud de la nulidad del aludido mandamiento de ejecución, consecuencialmente deviene la nulidad de la transacción hecha en ejecución del referido mandamiento, aunado al hecho de que en la pretendida transacción intervino la parte actora, la parte demandada y los ciudadanos M.O.D.R. y WOLFANG RONDÓN MONSALVE, a los efectos del juicio de ejecución de hipoteca, no son parte formalmente en el proceso, y por ende legalmente no podían efectuar la pretendida transacción, ya que ellos en su condición de terceros comparecientes poseedores del inmueble hipotecado, realmente lo que celebraron con la parte actora y la apoderada de la parte demandada, en la oportunidad de practicarse la medida de embargo ejecutivo y a los fines de evitar ser desalojados junto con su grupo familiar del citado inmueble, fue una transacción extrajudicial, para lo cual el Tribunal Ejecutor sirvió como Fedatario, dado que, en efecto, según el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes en el mismo mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, en tal virtud, lógicamente como tal contrato, el no es susceptible de homologación a este proceso, pues cualquier discusión sobre el mismo o su objeción, tendría que dilucidarse en un proceso autónomo.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 168), el abogado J.A.S., en su condición de apoderado judicial de los terceros poseedores en la presente causa, consignó en tres folios útiles escrito de observaciones a los informes de la contraria.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 173), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo VISTOS entrando la presente causa en estado de dictar sentencia en la presente instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 174), el abogado J.A.S., en su condición de apoderado judicial de los terceros poseedores en la presente causa, consignó a título ilustrativo en nueve folios útiles, copias certificadas relacionadas con el pago realizado por su representada M.O.D.R., a favor de la parte actora.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 185), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 08 de enero de 2007 (folio 186), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de existir otros juicios en materia de amparo y protección del niño y del adolescente, que según la ley son de preferente decisión, dejó constancia de no proferir la sentencia correspondiente en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 187), el ciudadano H.A.A.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.F.C.R., confirió poder apud acta a los abogados M.J.G.Q. y C.A.F.C.R., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2007 (folio 189), el abogado J.A.S., en su condición de apoderado judicial de los terceros poseedores, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007 (folio 191), el ciudadano H.A.A.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.E.P.A., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007 (folio 193), el abogado J.A.S., en su condición de apoderado judicial de los terceros poseedores, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 197), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la separación al cargo de juez de este juzgado, que originó la paralización del juicio, con el objeto de que se reanudara la misma, ordenó la notificación de las partes, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 201), el ciudadano Alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano H.A.A.G., en su condición de parte demandante en la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 203), el ciudadano Alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores de la presente causa.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2009 (folio 209), la abogada M.A.S.G., asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009 (folio 208), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores de la presente causa, se da por notificado del auto de fecha 09 de junio de 2009.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2009 (folio 210), el ciudadano Alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.A.M.U., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada

A través de diligencia de fecha 06 de julio de 2009 (folio 212), el ciudadano H.A.A.G., parte demandante, debidamente asistido por la abogada L.M., Inpreabogado Nº 13.191, se da por notificado del auto de fecha 09 de junio de 2009.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009 (folio 214), el abogado J.A.S., apoderado judicial de la ciudadana M.O.D.R., tercera opositora en la presente causa, solicita se dicte decisión en la presente causa, asimismo; consigna copias certificadas, constante de 46 folios útiles, concerniente a la apelación de autos.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente mandamiento de ejecución se libró por auto de fecha 20 de abril de 2006, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentado por la abogada L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.495.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.191, por ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 04), el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al mandamiento de ejecución librado, en virtud del decreto de medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado propiedad de la parte demandada y acordó que por auto separado fijaría el día para la práctica de la referida medida.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 05), el ciudadano H.A.A.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M.R., solicitó se fijara el día y hora para la práctica de la medida de embargo ejecutivo.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 06), el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 10 y 591 del Código de Procedimiento Civil, fijó el traslado y la constitución del Tribunal Ejecutor para el día 10 de mayo de 2006, a las nueve (9:00 a.m.), a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo, acordando solicitar la colaboración de la comisaría policial Nº 03 de la población de Ejido.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 08), el ciudadano H.A.A.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M.R., solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la medida de embargo ejecutivo.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 09), el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió el traslado y la constitución del Tribunal para el día 11 de mayo de 2006, a las nueve (9:00 a.m.), a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo, acordando solicitar nuevamente la colaboración de la comisaría policial Nº 03 de la población de Ejido.

A través del acta de fecha 11 de mayo de 2006 (folios 11 al 15), el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del traslado y constitución del Tribunal para la práctica la medida de embargo ejecutivo.

Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003 (folio 16), la ciudadana M.O.D.R., debidamente asistida por la abogada E.S.H., acogiéndose a lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil y con el interés de liberar a la deudora y demandada de autos ciudadana N.Z.B., procedió a depositar un cheque de gerencia signado con el número 05080381, del Banco Mercantil por la cantidad de QUINCE MILLONES SETESCIENTOS VEINTITRES MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.723.766,65), que incluye la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.3.144.753), por concepto de costas calculadas prudencialmente por la actora en su libelo de demanda, quedando firme en el decreto de intimación al pago de la hipoteca, el monto antes especificado que sería destinado al pago total del monto demandado en el presente procedimiento. Seguidamente la ciudadana N.Z.B., expuso, en virtud de la cancelación que se hizo a su nombre, se comprometió en ese acto, a que una vez liberada la hipoteca que se ejecuta mediante el presente procedimiento, realizaría a ésta la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, a través de la compraventa respectiva y en virtud de haberse cancelado la obligación demandada, solicitó se suspendieran las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretadas por el Tribunal, se recabara el cuaderno de embargo del Tribunal Ejecutor correspondiente, se declarara extinguida la obligación y liberada la hipoteca, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno y se diera por concluido el juicio.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2006 (folio 18), el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el proceso, ordenó la remisión de presente cuaderno de embargo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006 (folios 21 al 29), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, homologó la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 11 de mayo de 2006, le impartió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dio por terminado el juicio absteniéndose de archivar el expediente hasta que constara en autos que la parte demandada hubiese cumplido cabalmente la transacción en todas y cada una de sus partes y, acordó que una vez quedara firme la decisión se ordenaría suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 02 de diciembre de 2003, la cual no fue ejecutada. Igualmente ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., a fin de que se procediera a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, mediante decisión de fecha 03 de abril de 2003, se ordenó hacer la entrega del cheque de gerencia signado con el número 05080381, del Banco Mercantil por la cantidad de QUINCE MILLONES SETESCIENTOS VEINTITRES MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.723.766,65), a la ciudadana M.O.D.R., a los fines de canjearlo por un nuevo cheque.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2006 (folio 30), los ciudadanos M.O.S. y WOLFANG DE J.R.M., con el carácter de terceros opositores, debidamente asistidos por el abogado J.A.S., encontrándose en la oportunidad legal establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2006, proferida por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2006 (folio 31), los ciudadanos M.O.S. y WOLFANG DE J.R.M., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.A.S., otorgaron poder especial al referido abogado a los fines de que representara sus derechos e intereses en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2006 (folio 32), el abogado en ejercicio J.C.T.U., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana N.Z.B., apeló de la decisión de fecha 02 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006 (folio 36), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de fecha 02 de junio de 2006, ordenando remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de conocer de los referidos recursos.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

(Omissis):

…PARTE EXPOSITIVA

I

Visto que a los folios 11 al 15 del presente mandamiento de ejecución al momento en que se fue a ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha veinte de abril de dos mil seis y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las partes hicieron un convenimiento, tal y como lo explanan en dicha acta de embargo y solicitaron al Tribunal que el mismo se homologue. El Tribunal para resolver observa:

II

Que la presente demanda fue interpuesta por Ejecución de Hipoteca intentada por el ciudadano H.A. [sic] ARAUJO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.770, asistido por la abogado L.V. MOLINA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.191, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana N.Z.B. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.385, de este domicilio y hábil. La misma fue admitida en fecha tres de abril de dos mil tres, y se ordenó intimar a la ciudadana N.Z.B. [sic], se libró boleta de notificación y se entregó a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quién la devolvió sin firmar. Por auto de fecha tres de abril de dos mil tres, este Tribunal decreto [sic] medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, objeto del presente proceso, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada ubicada en la Urbanización Hacienda San Rafael, etapa I, parcela N° 190, lote 4, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E. [sic] Mérida, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M.d. fecha 21 de marzo de 1994, bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo Primero del citado año.

En fecha 05 de agosto del 2003, este Tribunal libro [sic] boleta de notificación a la ciudadana N.Z.A. de conformidad con el articulo [sic] 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 19 de agosto del 2003, tal y como se evidencia de la nota de secretaria [sic] inserta al folio 35 del presente expediente.

A los folios 36 al 39 del expediente obra agregado escrito de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, suscrito por las abogados MARIA [sic] A.M.U. [sic] y J.C. [sic] TORO UZCATEGUI [sic], actuando como apoderadas de la ciudadana N.Z.B. [sic], en su carácter de parte demandada, dejándose constancia de ello mediante nota de secretaria [sic] inserta al folio 44.

Con fecha once de septiembre de dos mil tres este Tribunal dictó sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme en fecha diez de octubre del dos mil tres, mediante la cual declaro [sic] sin lugar la oposición al pago de ejecución de hipoteca fundamentada en el ordinal 2°, 3° y 5° del articulo [sic] 663 del Código de Procedimiento Civil. Condeno [sic] a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas de la oposición al pago de conformidad con el articulo [sic] 274, ejusdem. Se ordeno [sic] continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca con arreglo a lo dispuesto en el Titulo [sic] IV, Libro Segundo de la Ley adjetiva, hasta quedar definitivamente firme la presente sentencia y deba sacarse a remate el inmueble, pronunciamiento que se hace con fundamento en el artículo 662, ibidem, ordenando la notificación de las partes por cuanto la decisión salió fuera del lapso.

Al folio 60, obra transacción de fecha once de diciembre del dos mil tres, realizada por las ciudadanas N.Z.B. [sic], asistida de abofado [sic] y la ciudadana M.O. [sic] DE RONDON [sic], titular de la cedula [sic] de identidad N° 81.479.729, asistida de abogado, mediante la cual la ciudadana M.O. [sic] DE RONDON [sic] de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil y con el interés de liberar a la demandada de autos N.Z.B. [sic], consigno [sic] un cheque de gerencia signado con el N° 05080381 del Banco Mercantil por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.723.766,65) que incluye la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 12.579.013,32), mas la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] (Bs. 3.144.753,oo). Mediante auto se exhorto (sic) a la parte actora para que exponga lo que a bien tenga sobre dicho pago, el ciudadano H.A. [sic] ARAUJO, en su carácter de parte actora, asistido de abogado y manifestó no estar de acuerdo con el pago hecho en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre del dos mil tres, este Juzgado homologo [sic] el pago hecho a la parte actora, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenando la suspensión de las medidas decretadas, se da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente conforme a la Ley una vez quede firme la presente decisión, la parte actora en fecha 22 de diciembre de 2003 apela de dicha decisión, apelación que fue admitida en ambos efectos por este Tribunal en fecha 15 de enero del 2004, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida. En fecha 28 de octubre del 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito [sic] y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta sentencia en la cual repone la causa al estado en que se encontraba para el 10 de octubre del 2003, siendo remitido el expediente al Tribunal dándosele entrada nuevamente en fecha 22 de noviembre del 2005, folio 102 del presente expediente.

Vencidos los lapsos procesales y firme como quedó la decisión de fecha 10 de octubre del 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil; del Transito [sic] y de Menores del Estado Mérida y transcurrido íntegramente el lapso concedido a la parte demandada de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hubiese dado cumplimiento voluntario con la obligación contraída, es por lo que el Tribunal a solicitud de la parte interesada y de conformidad con el artículo 526 ejusdem, ordenó librar mandamiento de ejecución sobre el inmueble hipotecado objeto del presente proceso, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada ubicada en la Urbanización Hacienda San Rafael, etapa I, parcela N° 190, lote 4, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E. [sic] Mérida, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M.d. fecha 21 de marzo de 1994, bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo Primero del citado año, remitiendo la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, anexo al oficio N° 498.-

III

Siendo la oportunidad para la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo, las partes llegaron al siguiente acuerdo (folios 11 al 15 del mandamiento de ejecución): “...la abogado MARIA [sic] A.M.U. [sic], con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicito (sic) el derecho de palabra y expuso: Por cuanto el demandante para poder suspender el embargo estima la obligación que según él mi mandante le adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 38.000.000,oo), los cuale (sic) estan [sic] incluidos los intereses que ha devengado el monto concedido en préstamo así como los honorarios de la Abogado asistente y las costas Procesales condenadas por el Tribunal Superior, y con la intención de dar por terminado el Procedimiento ofrezco: Cancelar al demandante la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SESECIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 15.723.766,65), los cuales reposan en un cheque de Gerencia a nombre de H.A. (sic) ARAUJO, y que se encuentra dicho cheque en el Tribunal de la Causa, a cuyo efecto se realizarán los trámites pertinentes por ante el Tribunal para retirar el cheque y hacerloefectivo (sic); y el saldo restante que es la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SESTENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 22.726.233,35), que serán cancelados en un plazo de tres meses contados a partir del día de hoy. Es entendido que el tercero pagador será la persona que se encargue de retirar el cheque del Tribunal con la finalidad de hacerlo efectivo. No expuso más. Seguidamente la ciudadana M.O. (sic) SANDOVAL, asistida por la Abogada E.S. (sic) HILL DAVILA [sic], ambas ya identificadas solicitó el derecho de palabra y expuso: En virtud de mi interés por encontrarme ocupando este inmueble, y por haber sido yo quien consigné por ante el Tribunal de la Causa, el cheque de Gerencia, con la finalidad de pagar la deuda de la demandada, me comprometo a retirar dicho cheque a los únicos efectos de actualizarlo por ante la Entidad Bancaria emisora, para hacer efectivo la primera parte del pago acordada por la Apoderada de la demandada, para lo cual acudiremos todas las partes al Tribunal a dejar constancia de la realización de ese pago, una vez que obtengamos del Banco el cheque actualizado; y le solicito a la parte actora, me conceda tres meses, contados a partir del día de hoy, para pagar la diferencia de dicho pago, en nombre de la demandada. Es todo. Acto continuo, el Ciudadano H.A. [sic] ARAUJO GUERRERO, asistido por la Abogado L.V.M., expuso: En vista del ofrecimiento efectuado por la parte demandada y por el tercero poseedor, ACEPTO en lo siguientes términos: La parte demandada Conviene en cancelar TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 38.000.000,oo), que es el monto total de lo adeudado incluyendo intereses y corrección monetaria por el tiempo transcurrido; el Tercero poseedor, pagará en nombre de la parte demandada el monto establecido, en un plazo de tres meses contados a partir de la presente fecha. En este sentido la Autorizo para retirar el cheque que a mi nombre consignara [sic] ante el Tribunal de la causa, a los fines de emitir un nuevo cheque para efectuar parte del pago, y el resto lo pagará en los tres meses establecidos. Si pasados tres meses, la parte demandada no cancelare el monto total convenido, el presente convenimiento quedará sin efecto y podrá reanudarse la vía Ejecutiva, o la ejecución de la Sentencia. Igualmente aclaro que en el monto convenido se encuentra incluidas las costas Procesales, y solicito de este Tribunal Ejecutor SE ABSTENGA de declarar embargado el inmueble, pidiendo al Juez de la Causa, se homologue el presente CONVENIMIENTO, y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación. Es todo”.

El Tribunal para resolver observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente solicitud de convenimiento, incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones:

A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto composición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto Unilateral de auto composición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de auto composición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la O.S., en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos.

Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial y no de un convenimiento en la demanda, como erróneamente fue calificado por las partes intervinientes en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial y no de un convenimiento, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO: Homologa la transacción judicial en los términos establecidos en los folios 11 al 15 del presente mandamiento de ejecución, de fecha 11 de mayo de 2006, donde quedó establecido lo siguiente. la abogado MARIA [sic] A.M.U. [sic], con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicito [sic] el derecho de palabra y expuso: Por cuanto el demandante para poder suspender el embargo estima la obligación que según él mi mandante le adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 38.000.000,oo), los cuale (sic) estan [sic] incluidos los intereses que ha devengado el monto concedido en préstamo así como los honorarios de la Abogado asistente y las costas Procesales condenadas por el Tribunal Superior, y con la intención de dar por terminado el Procedimiento ofrezco: Cancelar al demandante la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SESECIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 15.723.766,65), los cuales reposan en un cheque de Gerencia a nombre de H.A. [sic] ARAUJO, y que se encuentra dicho cheque en el Tribunal de la Causa, a cuyo efecto se realizarán los trámites pertinentes por ante el Tribunal para retirar el cheque y hacerloefectivo (sic); y el saldo restante que es la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SESTENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 22.726.233,35), que serán cancelados en un plazo de tres meses contados a partir del día de hoy. Es entendido que el tercero pagador será la persona que se encargue de retirar el cheque del Tribunal con la finalidad de hacerlo efectivo. No expuso más. Seguidamente la ciudadana M.O. [sic] SANDOVAL, asistida por la Abogada E.S. (sic) HILL DAVILA [sic], ambas ya identificadas solicitó el derecho de palabra y expuso: En virtud de mi interés por encontrarme ocupando este inmueble, y por haber sido yo quien consigné por ante el Tribunal de la Causa, el cheque de Gerencia, con la finalidad de pagar la deuda de la demandada, me comprometo a retirar dicho cheque a los únicos efectos de actualizarlo por ante la Entidad Bancaria emisora, para hacer efectivo la primera parte del pago acordada por la Apoderada de la demandada, para lo cual acudiremos todas las partes al Tribunal a dejar constancia de la realización de ese pago, una vez que obtengamos del Banco el cheque actualizado; y le solicito a la parte actora, me conceda tres meses, contados a partir del día de hoy, para pagar la diferencia de dicho pago, en nombre de la demandada. Es todo. Acto continuo, el Ciudadano H.A. [sic] ARAUJO GUERRERO, asistido por la Abogado L.V.M., expuso: En vista del ofrecimiento efectuado por la parte demandada y por el tercero poseedor, ACEPTO en lo siguientes términos: La parte demandada Conviene en cancelar TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 38.000.000,oo), que es el monto total de lo adeudado incluyendo intereses y corrección monetaria por el tiempo transcurrido; el Tercero poseedor, pagará en nombre de la parte demandada el monto establecido, en un plazo de tres meses contados a partir de la presente fecha. En este sentido la Autorizo para retirar el cheque que a mi nombre consignara [sic] ante el Tribunal de la causa, a los fines de emitir un nuevo cheque para efectuar parte del pago, y el resto lo pagará en los tres meses establecidos. Si pasados tres meses, la parte demandada no cancelare el monto total convenido, el presente convenimiento quedará sin efecto y podrá reanudarse la vía Ejecutiva, o la ejecución de la Sentencia. Igualmente aclaro que en el monto convenido se encuentra incluidas las costas Procesales, y solicito de este Tribunal Ejecutor SE ABSTENGA de declarar embargado el inmueble, pidiendo al Juez de la Causa, se homologue el presente CONVENIMIENTO, y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación. Es todo

.

SEGUNDO

Le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil, da por terminado el juicio y no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos que la parte demandada haya cumplido cabalmente la presente transacción en todas y cada una de sus partes. Y ASI [sic] SE DECIDE.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha dos de diciembre del dos mil tres, la cual no fue ejecutada tal y como consta de las actas que obran en cuaderno separado desde el folio 1 al 27. Igualmente se ordena oficiar de lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., a fin de que proceda a suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal mediante decisión de fecha 03 de abril del dos mil tres, participada a esa Oficina con oficio N° 412. Y ASI [sic] SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena hacer entrega del Cheque de Gerencia signado con el N° 05080381 del Banco Mercantil por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 15.723.766,65), a la ciudadana M.O. [sic] DE RONDON [sic], colombiana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° V-81.479.729, para que emita un nuevo cheque y/o actualizarlo por ante la Entidad Bancaria emisora, la cual deberá retirarlo mediante diligencia en el presente expediente.

QUINTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negritas del texto copiado). (Los [sic] son de este Juzgado).

IV

DE LA TRANSACCIÓN

Así las cosas observamos, que obra a los folios 11 al 15 del presente expediente, acta de fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto mediante el cual se llevó a efecto la practica de la medida ejecutiva de embargo, la cual fue suscrita en los siguientes términos:

(Omissis):

…En el día de hoy jueves once de Mayo de dos mil seis (11-05-06), siendo las 10 y 00 A.M. se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal, Abogado EFRAIN (sic) A.R.S., y el Secretario del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ (sic), en una casa ubicada en la Urbanización Hacienda San Rafael, Etapa I, Parcela Nro. 190, Jurisdicción de la Parroquia Matríz, Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de la práctica del Embargo Ejecutivo objeto de la Comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinte de abril de dos mil seis, Demandante: ARAUJO GUERRERO, H.A. (sic), Demandada: BAEZ (sic), N.Z., Motivo: EJECUCION (sic) DE HIPOTECA, Expediente Nro. 19.862. Se encuentra presente en este acto el Ciudadano H.A. (sic) ARAUJO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.037.770, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.V.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro.3.495.313, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.191. También se encuentra presente el Cabo 1ero. 203, JOSE (sic) N.G.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.100.503, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. El Tribunal Notifica del motivo de su constitución a la Ciudadana MARIA (sic) A.R. (sic) ORTIZ (sic), que se identificó con su cédula de Identidad Nro. 15.621.350, quien informó que es hija de la ciudadana M.O. (sic), actual propietaria del inmueble; e igualmente la prenombrada Ciudadana permitio (sic) ellibre (sic) acceso del Tribunal al inmueble. No obstante, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del Proceso, y siendo la fase de ejecución una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le concede un plazo de treinta (30) minutos, a los fines de que se comunique con la demandada, Terceros, y / o Abogados de su confianza, para que estos hagan acto de presencia y defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el Articulo (sic) 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado Jurisprudencialmente en fecha 01-02-2000 y 23-01-2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo Pautado en el Articulo (sic) 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las 11 y 05 A.M. el Ciudadano H.A. (sic) ARAUJO GUERRERO, asistido por la Abogada L.V.M.R., solicitó el derecho de palabra y expuso: vencido el lapso de espera establecido por el Ciudadano Juez, solicito al Tribunal se sirva practicar la Medida de Embargo Ejecutivo para la cual fue comisionado. Igualmente pido se nombre al Ciudadano JESUS (sic) A.A.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.049.675, como Perito valuador, y se designe a la Depositaria Judicial LOS ANDES C.A. Es todo. El Tribunal vistos y oidos los pedimentos que anteceden, ACUERDA, PRIMERO: Materializar la Medida de Embargo ejecutivo a que se contrae la presente Comisión. SEGUNDO: Nómbrese perito valuador, y al efecto se designa al ciudadano JESUS (sic) A.A.C., Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.049.675, informando que su profesión es constructor, encontrándose presente aceptó y prestó el juramento de Ley. Siendo las 11 y 35 A.M. se presentaron los ciudadanos M.O. (sic) SANDOVAL Y WOLFANG RONDON (sic) MONSALVE, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.654.377 y 8.013.339, respectivamente, asistidos por las Abogas (sic) en ejercicio E.S.H.D. (sic) Y MARIA (sic) A. MORENO U, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.036.119 y 3.766.728, en su órden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.000 y 25.631, en su órden, quienes solicitaron el derecho de palabra y concedido que les fue expusieron: Antes de tomar el derecho de palabra el Tribunal deja constancia, que las Abogas (sic) antes descritas, se presentan en este acto con las siguientes cualidades: La Abogada E.S.H.D. (sic), como Abogada asistente de la Ciudadana M.O. (sic) SANDOVAL y del Ciudadano WOLFANG DE JESUS (sic) RONDON (sic) MONSALVE; y la Abogada MARIA (sic) A.M.U. (sic), funge como Apoderada de la demandada tal como lo indica la Comisión. Seguidamente, los Ciudadanos MARIELLYORTIZ (sic) SANDOVAL Y WOLFANG DEJESUS (sic) RONDON (sic) MONSALVE, asistidos por la Abogada E.S.H.D. (sic), solicitaron el derecho de palabra y expusieron: En mi carácter de Abogada asistente de la Ciudadana M.O. (sic) SANDOVAL, quiero hacer la presente aclaratoria, como todos podemos evidenciar en este acto, ella junto con su esposo, anteriormente identificado, hijos y nietos menores de edad, se encuentran habitando en forma público y Notorio el inmueble objeto de esta medida, desde el día once de Diciembre de dos mil tres, por haber celebrado con la demandada N.S.B. (sic), identificada en autos en esa misma fecha, un documento privado de Opción a compra, en el cual se estableció que ella iba a habitar este inmueble en calidad de arrendataria desde ese momento por el tiempo de la opción o en su defecto hasta tanto se solucionara el Juicio principal sobre el cual versa esta Medida, y es el caso Ciudadano Juez, que tal contrato fue suscrito por las partes debido a que mi asistida en esa misma fecha, se hizo parte en el juicio principal pagando en nombre de un tercero, en v.d.A. (sic) 1283 del Código civil, consignando en el Tribual el cheque de Gerencia contra el Banco Mercantil, signado con el número 05080381 a favor del Ciudadano H.A. (sic) ARAUJO, demandante de autos, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETESCIENTOS VEINTITRES MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIBARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.723.766,65), que cubría la totalidad de la déuda (sic) demandada y costas prudencialmente calculadas por ese Tribunal. Consigno copia Certificada del Cheque y copia simple de la diligencia que corre inserta por ante expediente Principal en su folio sesenta que equivale la veracidad de lo dicho, y que para la actualidad dicho cheque todavía reposa en el Tribual de la causa. De todo lo alegado se evidencia Ciudadano Juez, que mi asistida habita este inmueble en calidad de arrendataria pagando un canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,00), por lo que en virtud de este carácter de TERCERA OPOSITORA con derechos adquiridos como arrendataria de este inmuebele (sic) por el periodo de dos años y cinco meses para la presente fecha, hago formal Oposición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, al presente embargo, en virtud de mal puede dictarse una medida de Embargo Ejecutivo que garantiza las resultas del Juicio, cuando en el Tribunal reposa a favor del demandante la cantidad demandada y las costas fijas por el Tribunal, a favor del demandante. Ahora bien, en el supuesto negado de que este Tribunal declare sin lugar el anterior pedimento, solicito a este Juzgado ejecutor que acogiéndose a la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en caso de embargos, incluso ejecutivos como en el presente caso se debe respetar los derechos adquiridos por los inquilinos, no pudiendo efectuar el desalojo de ellos ni de sus pertenencias, más aun en el presente caso en que el embargo Ejecutivo versa única y exclusivamente sobre el inmueble propiedad de la demandada, en este caso arrendadora de mi asistida, debido a que no existe ningún peligro de que dicho inmueble desaparezca, razon (sic) por la que me opongo formalmente al desalojo, en virtud de las razones alegadas, y me reservo el derecho de fundamentar la presente oposición por ante el Tribunal de la Causa. Es todo. En este estado la Abogada MARIA (sic) A.M., solicitó el derecho de palabra y expuso: Solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se SUSPENDA la ejecución de la Medida que se pretende practicar a los fines de que no sea violentado el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…sin que pudan (sic) permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”, en concordancia con lo establecido en la última parte del Articulo (sic) 646 ejusdem, el cual establece: “quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.” Como ha quedado establecido en la presente acta, mi Mandante y la Ciudadana M.O. (sic) SANDOVAL, tienen suscrito un contrato de Opción a Compra en el cual se estableció un canon de arrendamiento y un lapso de duración, además de que, en el expediente principal que cursa en el Tribunal de la Causa, consta un depósito a nombre de demandante y aquí ejecutor, en todo caso, enmarca en el parágrafo tercero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que en todo caso constituye una garantia (sic) del pago que reclama el demandante. Es por todo lo anterior que en aras a la aplicación de una sana y recta Justicia, solicito la suspensión de la presente Ejecución de Medida Es todo. Seguidamente el Ciudadano H.A. (sic) ARAUJO GUERRERO, asistido por la Abogada L.M.R., expuso: En primer lugar, la Medida que se está practicando es un Embargo Ejecutivo, para ejecutar valga la redundancia, una sentencia definitivamente firme sobre ejecución de Hipoteca, que ordenó el embargo y el remate del inmueble. En segundo lugar, las actuaciones contenidas en el expediente principal con fecha posterior a la Sentencia que se está ejecutando incluida la diligencia que contiene la consignación alegada por la parte demandada, fueron anuladas en la Sentencia del Tribunal Superior que consta en autos. Dicha consignación fue realizada de manera extemporánea por lo que la Sentencia ordena seguir el Procedimiento ordinario de acuerdo al Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, la señora M.O. (sic), al consignar el cheque tuvo conocimiento del problema legal sobre el inmueble por lo que no tiene el carácter de poseedora de buena fe; y respecto a los derechos como arrendataria el arrendamiento fue realizado con fecha posterior al inicio del juicio y en ningún momento está planteado la violación de los derechos que le puedan asistir de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demás normas aplicables. Por todo lo antes expuesto, y considerando que no existe ninguna razon (sic) legal para suspender la práctica de la Medida de Embargo, solicito al ciudadano Juez se sirva llevar a efecto la Comisión ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. No expuso más. seguidamente (sic) la Ciudadana M.O. (sic), asistida por la Abogada E.S.H., solicitó el derecho a replica (sic) y expuso: A todo evento, y acogiendome (sic) a lo establecido en el Artículo 1283 del Código Civil, y con el interes (sic) a la deudora demandada en este acto, N.S.B. (sic), ratifico y realizo el pago de la cantidad demandada y las costas calculadas por ese Tribunal, mediante el cheque anteriormente identificado que reposa a resguardo del Tribunal de la Causa. En cuanto a que la parte actora en este acto alega que yo ya conocia (sic) el problema legal en que se encontraba este inmueble, me permito aclararle que mal puede llamarse problema legal a una demanda cuyo pago total se está consignando debido a que el pago es causal de extinción del Proceso en ese caso y en cualquier otro caso, y que no se dio por terminado porque de manera extraña e irregular el demandante no aceptó el pago de la deuda, y alargándose por su culpa este juicio debido a la apelación interpuesta por él, asi (sic) como el Retardo evidente para decidir por parte del Juez de alzada, pero el pago se hizo, y se hizo por la totalidad de lo estipulado por el Tribunal, por lo que mal puede la demandante dejar sentado que soy una arrendataria de mala fe, pues pues (sic) evidentemente dicho pago fue imputado, en calidad de Opción a compra a la futura venta que se me haría de tal inmueble, y que en virtud de entrar yo en posesión del mismo, lo hice como arrendataria, cuyos derechos he adquirido por cuanto he habitado el inmueble con esa cualidad debido a que pago un canon mensual de arrendamiento y es el único lugar que tengo para vivir junto con mi familia, insisto en lo solicitado a la oposición como inquilina. Es todo. En este sentido la Apoderada de la parte demandada, Abogada MARIA (sic) A.M., expuso: Insisto en la solicitud de suspensión de la práctica de la Medida, en virtud de que existen previsiones legales establecidas para el caso de que al momento de la práctica de una Medida, se haga oposición a la misma, y no corresponde a este Tribunal Ejecutor valorar la extemporaneidad o no del pago alegado, así como tampoco le corresponde valorar la cualidad con la cual hace oposición el tercero, ya que insisto para este Procedimiento existe una articulación probatoria y decisión que en todo caso es competencia del Tribunal de la Causa. Es todo. Seguidamente el demandante H.A. (sic) ARAUJO GUERRERO, asistido de su Abogada expuso: Quiero hacer solo la acotación de que las razones expuestas por la contra parte, tuvieron oportunidad de ser alegadas en el juicio y sin embrago se está ejecutando una Sentencia que la valoró y la desechó, por lo que solicito que el Tribunal Ejecutor, se atenga a su competencia de practicar la Comisión ordenada. No dijo más. El Tribunal vistas y oidas las exposiciones de las partes, a los fines de dictar la decisión correspondiente, se toma el tiempo prudencial, de conformidad con la parte infine del Articulo (sic) 24 del Código de Procedimiento civil. Antes del Tribunal emitir su pronunciamiento pasa a realizar el análisis correspondiente: La oposición de terceros contemplada en el Artículo 546 del Código de procedimiento Civil, ha sido interpretada por la Doctrina y la Jurisprudencia, tal y como lo señala el Procesalista R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL”, páginas 563 y 564, entre otras cosas señala: “…La oposición al embargo del tercero tenedor se dirige a proteger su posesión, no como simple cuestión de facto, como ocurre en los interdictos posesorios, sino basado en un Titulo (sic) propio oponible al ejecutante y al ejecutado, pero deviniente en forma remota o inmediata del propietario. Por ejemplo. Ser arrendatario o sub arrendatario “Supongamos que a un deudor propietario de un tercero su acreedor le embarga dicho terreno: Si éste se encuentra arrendado para el momento del embargo, el arrendatario, podrá hacer oposición a dicho embargo alegando que se encuentra en posesión actual del mismo y presentando su contrato de arrendamiento que sería la prueba fehaciente del derecho a poseer…”. Para el caso que nos ocupa, vista y oida la oposición de los Ciudadanos M.O. (sic) SANDOVAL Y WOFANG DE JESUS (sic) RONDON (sic) MONSALVE, como terceros opositores, asistidos por la Abogada en ejercicio E.S.H.D. (sic), en donde alegan que ocupan el inmueble como arrendatarios, tal oposición con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, y en base al principio IURA NOVIT CURIA, este Juzgador deduce que se refiere a la Oposición de Terceros contemplada en el Articulo (sic) 546 del Código citado, y de la documentación presentada y consignada, consistente en copia simple de diligencia de fecha 11-12-2003 y C.d.C.d.G. emitida por el Banco Mercantil el 10-12-2003, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.723.766,65), documentos en los cuales no se evidencia la relación arrendaticia alegada, que pudiese demostrar a este Juzgador la cualidad de Poseedores. En cuanto a lo alegado por la Abogada MARIA (sic) M.U. (sic), con el carácter de Apoderada de la parte demandada, en sus exposiciones en parte tienen similitud a lo expuesto por los Terceros opositores, solicitando la suspensión de la Medida de Embargo, no consignando documentación alguna que sustente sus aseveraciones. De igual forma manifiesta la prenombrada Abogada que este Juzgado Ejecutor no tiene facultad para decidir la oposición del Tercero. Al respecto, este comisionado deja sentado que en el caso que nos ocupa, no se cumplen ninguno de los supuestos normativos contemplados en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para SUSPENDER LA PRESENTE MEDIDA; y en cuanto a la facultad de este Comisionado, deviene del Comitente, de conformidad con los Artículos 237 y 238 ejusdem, en concordancia, con el último Aparte del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por todas las razones y fundamentos de hecho y de derecho fundamentadas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS (sic) Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Mantener La Materialización de la Medida acordada. SEGUNDO: Se designa a la Depositaria Judicial Los Andes C.A. TERCERO: Se insta a los Ciudadanos M.O. (sic) SANDOVAL Y WOLFANG DE JESUS (sic) RONDON (sic) MONSALVE, ya identificados, a que retiren los bienes muebles de su propiedad del inmueble objeto de Embargo. Y ASI (sic) SE DECIDE. En este estado la Abogada MARIA (sic) A.M.U. (sic), con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y expuso: Por cuanto el demandante para poder suspender el embargo estima la obligación que según él mi mandante le adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 38.000.000,00), los cuales estan (sic) incluidos los intereses que ha devengado el monto concedido en préstamo así como los honorarios de la Abogada asistente y las costas Procesales condenadas por el Tribunal Superior, y con la intención de dar por terminado el Procedimiento ofrezco: Cancelar al demandante la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SESECIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.723.766,65), los cuales reposan en un cheque de Gerencia a nombre de H.A. (sic) ARAUJO, y que se encuentra dicho cheque en el Tribunal de la Causa, a cuyo efecto se realizarán los trámites pertinentes por ante el Tribunal para retirar el cheque y hacerloefectivo (sic); y el saldo restante que es la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 22.276.233,35), que serán cancelados en un plazo de tres meses contados a partir del día de hoy. Es entendido que el tercero pagador será la persona que se encargue de retirar el cheque del Tribunal con la finalidad de hacerlo efectivo. No expuso más. Seguidamente la Ciudadana M.O. (sic) SANDOVAL, asistida por la Abogada E.S.H.D. (sic), ambas ya identificadas solicitó el derecho de palabra y expuso: En virtud de mi interes (sic) por encontrarme ocupando este inmueble, y por haber sido yo quien consigné por ante el Tribunal de la Causa, el cheque de Gerencia, con la finalidad de pagar la deuda de la demandada, me comprometo a retirar dicho cheque a los únicos efectos de actualizarlo por ante la Entidad Bancaria emisora, para hacer efectivo la primera parte del pago acordada por la Apoderada de la demandada, para lo cual acudiremos todas las partes al Tribunal a dejar constancia de la realización de ese pago, una vez que obtengamos del Banco el cheque actualizado; y le solicito a la parte actora, me conceda tres meses, contados a partir del día de hoy, para pagar la diferencia de dicho pago, en nombre de la demandada. Es todo. Acto continuo, el Ciudadano H.A. (sic) ARAUJO GUERRERO, asistido por la Abogada L.V.M., expuso: En vista del ofrecimiento efectuado por la parte demandada y por el tercero poseedor ACEPTO en los siguientes terminos (sic): La parte demandada Conviene en cancelar TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 38.000.000,00), que es el monto total de lo adeudado incluyendo intereses y corrección monetaria por el tiempo transcurrido, el Tercero poseedor, pagará en nombre de la parte demandada el monto establecido, en un plazo de tres meses contados a partir de la presente fecha. En este sentido la Autorizo para retirar el cheque que a mi nombre consignara (sic) ante el Tribunal de la Causa, a los fines de emitir un nuevo cheque para efectuar parte del pago, y el resto lo pagará en los tres meses establecidos. Si pasados tres meses, la parte demandada no cancelare el monto total convenido, el presente convenimiento quedará sin efecto y podrá reanudarse la vía Ejecutiva, o la ejecución de la Sentencia. Igualmente aclaro que en el monto convenido se encuentra incluidas las costas Procesales, y solicito de este Tribunal Ejecutor SE ABSTENGA de declarar embargado el inmueble, pidiendo al Juez de la Causa, se homologue el presente CONVENIMIENTO, y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación. Es todo. El Tribunal deja constancia del anterior CONVENIMIENTO, no emitiendo pronunciamiento al respecto, dejando el mismo al Comitente, y a solicitud de la parte ejecutante, este Comisionado se ABSTIENE DE DECLARAR EMBARGADO el inmueble, revocando al efecto por CONTARIO IMPEIUM, los nombramientos realizados al Perito valuador y a la Depositaria Judicial Los Andes C.A. Se deja constancia, que el presente acto no generó emolumento alguno en acatamiento del Articulo (sic) 254 de la Constitución. El Secretario procedio (sic) a dar lectura al acta, y no habiendo observaciones a la misma, se da concluido el acto, haciendo la salvedad que se inutilizan los siguientes renglones: Renglon (sic) 64, vto, del folio 11, renglon (sic) 64, vto. folio 12, renglones 30 y 64 del folio 14 y vto, y renglon (sic) 30 del folio 15. Igualmente se deja constancia, que las palabras interlineadas en el renglon (sic) 29 del folio 14 valen. Es todo, terminó y conformes firman a las 4 y 35 P.M….”. (Los sic son de este Juzgado).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de que conoce esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre el fondo mismo de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento, lo cual hace de seguidas:

A los efectos de entrar al estudio de la figura procesal denominada “La Transacción”, podemos señalar que la misma tiene su fundamento jurídico en los artículos 1713 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255, 256 y 263 señala:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a la disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia, que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.

La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos exigidos para la validez del convenimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

La transacción en cambio, ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificada, como un negocio jurídico, mediante el cual, las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente o precaver una eventual.

Así las cosas, encontramos que nuestro eminente procesalista A.R.R., en su obra intitulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con el objeto de definir la transacción, señala el contenido del artículo 1713 del Código Civil Venezolano, que reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, señalando además, que es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes, que es necesario que concurran dos elementos uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), que la concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento o de dos renuncias simultáneas, que la litis existe cuando hay una pretensión resistida y para que se extinga es necesario que se den uno u otro de estos elementos: o renuncia a la pretensión o reconocimiento de la pretensión. Que en la concepción contractual de la transacción ha contribuido mucho la apariencia de sinalagma que crea la exigencia de las recíprocas concesiones, que aparece en la superficie de este medio de autocomposición procesal, que analizando a fondo la cuestión, como lo hace Carnelutti, observa que la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.

Asimismo sostiene el citado autor, que en la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que es el esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto, como cuando el actor, que pretende el pago de un crédito de Bs. 10.000 reduce su pretensión a 8.000 y el demandado la reconoce, componiéndose la litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión, pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, como en la hipótesis señalada, sino que puede referirse a objetos distintos.

Igualmente, al conceptualizar la figura procesal de la transacción manifiesta, que ésta, termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual, que la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma, que no obstante, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

Además señala, que si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendría la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino una figura afín, que pone fin al proceso, más no compone la controversia que constituye su objeto.

En relación a la naturaleza jurídica, las causas y los efectos de la transacción, el mencionado procesalista A.R.R., en la citada obra señala también:

(Omisis):…222. Naturaleza de la transacción

La Transacción es considerada como una especie de negocio de declaración de certeza (negocio di acertamiento) que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción.

En la doctrina no existe acuerdo acerca de la eficacia declarativa o constitutiva de la transacción; pues mientras en general, para la doctrina italiana, la transacción tiene eficacia declarativa, como la sentencia, en cambio, para la doctrina alemana, la transacción tiene eficacia constitutiva, como el negocio de declaración de certeza.

Los que afirman la eficacia declarativa de la transacción sostienen que no hay en ella ninguna transferencia de derechos de una parte a la otra, sino que como en la sentencia las partes se someten al juez para la declaración de certeza de sus respectivas razones, así, en la transacción, las partes se someten, por recíproco acuerdo a sí mismas, para obtener la declaración de certeza de la relación que discuten.

Por su parte, los que sostienen el carácter constitutivo de la transacción, afirman que con la sentencia el juez declara la certeza del derecho que preexistía entre los dos contendientes, mientras que el negocio en que consiste la transacción, sirve a las partes para determinar el derecho que desean establecer entre ellas desde la conclusión del contrato en adelante y sin ninguna consideración al tiempo anterior; de donde vale como derecho aquello que es reconocido, no aquello que existía antes de la transacción.

La inconciliabilidad de estas posiciones -nos dice Stolfi- deriva fundamentalmente de que se establece un paralelo entre dos figuras: la sentencia y el negocio de declaración de certeza, las cuales dan origen a consecuencias opuestas, en cuanto que la sentencia es, por lo general, declarativa y sólo en algunas hipótesis es constitutiva de derechos, mientras que para el negocio de declaración de certeza rige lo inverso, en el sentido de que es excepción aquello que para la sentencia es la regla.

Además, desde el punto de vista del derecho italiano, cuyo Artículo 1.965 del Código Civil establece en su único aparte, que “con las recíprocas concesiones se puede crear, modificar o extinguir también relaciones diversas de aquellas que han formado objeto de la pretensión y de la contestación de las partes”, es obvio que no se puede negar a la transacción, en tales casos, su eficacia constitutiva.

Por ello sostiene Carnelutti, que en verdad cuando la transacción se resuelve en renuncia a la pretensión o en reconocimiento de la misma, no tiene y no puede tener sino eficacia declarativa; pero si el otro negocio vinculado con la renuncia o con el reconocimiento constituye, modifica o extingue una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, no puede ser negada, al mismo tiempo, la eficacia constitutiva.

El secreto de la solución está –concluye Carnelutti- en que la eficacia declarativa o constitutiva no es de la transacción, la cual no constituye sino la unión de dos negocios con el fin de componer una litis, sino de cada uno de los negocios unidos en ella.

Sin desconocer la fuerza de esta posición, para nosotros, desde otro punto de vista, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C.) y, por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

223. Causa de la transacción

Se discute mucho en la doctrina acerca de la causa de la transacción, pues mientras la concepción tradicional considera que la causa de la transacción está en duda sobre el derecho (res dubialite incerta), de tal modo que si falta la incertidumbre, falta a la transacción su causa; en cambio, un sector de la doctrina, a partir de un conocido trabajo de Carnelutti sobre la causa de la transacción, sostiene que si se puede litigar sin falta de certeza subjetiva, se puede transigir también sin ella, porque siempre se puede transigir cuando se puede litigar.

Siguiendo esta línea de pensamiento, observa Viterbo, que como según nuestro sistema procesal, es necesaria la afirmación del propio derecho, al menos de parte del actor, es necesario admitir que esta certeza sea la regla para uno al menos de los litigantes y sería, por tanto, extraño que siendo este un requisito normal de la litis, fuesen precisamente aquellas litis en que se encuentra, las no susceptibles de transacción.

Para nosotros, la certeza subjetiva del derecho no es un requisito normal de la litis, como piensa Viterbo.

La litis es siempre incierta, dudosa, porque ella nace, no con la afirmación del propio derecho que hace el actor, que es sólo un requisito de la pretensión (supra: n. 161), sino con la resistencia a la pretensión por parte del demandado que no se allana a ella. La litis se define, precisamente, como “el conflicto de intereses cualificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”.

Si bien la pretensión requiere la afirmación del propio derecho por parte del pretensor, ella no supone la certeza de este derecho. La pretensión se plantea con abstracción de su fundamento, que es una cuestión de mérito a resolverse en la sentencia.

Aunque de parte del actor haya la certeza subjetiva del derecho afirmado, la resistencia del demandado, que hace nacer la litis, introduce en ésta la duda o falta de certeza, que ha de ser resuelta por la autoridad judicial (sentencia) o por las propias partes interesadas (transacción).

Por ello, nos parece que la causa de la transacción, no está en la res dubia o lite incerta, entendidas como falta de certeza del derecho que se ventila en el juicio, sino en las recíprocas concesiones que se hacen las partes (do ut des), con el fin de lograr la composición de la litis (efecto), la cual es siempre dudosa o incierta, independientemente de la certeza subjetiva del derecho afirmado por el actor.

De allí que no exista la transacción, por falta de causa, cuando faltan las recíprocas concesiones de las partes, sino un negocio distinto (desistimiento-convenimiento) que son medios de autocomposición unilaterales, diferentes de la transacción.

224. Efectos de la transacción

La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones.

De allí que la doctrina y la práctica distingan los efectos materiales y los procesales de la transacción.

a) La transacción produce los siguientes efectos procesales:

1. Termina el litigio pendiente; lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil y Art. 256 C.P.C.).

2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es impugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas específicas previstas en los Arts. 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 Código Civil).

3. La transacción es un título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal” (Art. 523 C.P.C.), siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia.

4. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria –dice Palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia.

El nuevo código contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción.

La homologación, pues, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, como parece sostener en alguna jurisprudencia de nuestra casación, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.

La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.

Una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la distinción doctrinal entre la transacción judicial y la extrajudicial, afirmando que el concepto procesal de la cosa juzgada está referido a la materia que ha sido decidida por una sentencia judicial, que ha de ser además definitiva, ejecutoriada y firme, por lo que la llamada por las partes transacción, obtenida fuera de juicio, no puede ser invocada –según la Corte- como fundamento teórico para sostener una excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda.

Esta teoría carece de fundamento legal. Los artículos 1.713 y 1.718 del Código civil, no excluyen la cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales. La primera de dichas disposiciones establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; y la segunda, sin hacer distinciones, establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

La doctrina de la Sala confunde la no ejecutabilidad de la transacción extrajudicial con la cosa juzgada, que es un efecto propio de toda transacción; y reduce el efecto de cosa juzgada a la transacción judicial exclusivamente.

Como se ha visto antes, la ejecutabilidad de la transacción judicial, requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito –que no se da en el caso de la transacción extrajudicial- ni la transacción judicial ni la extrajudicial pueden ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia de la transacción.

La exposición de Motivos, al referirse al art. 256 del Proyecto, expresa que la mencionada disposición asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Pero establece en la misma disposición que la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Se distingue así claramente- explica la Exposición de Motivos- la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida a su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de la cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.

Como se ha visto antes, la transacción es uno de los medios de autocomposición, y ésta, desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede calificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según que se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.

De lo expuesto se sigue –contrariamente a lo que sostiene la Corte- que la transacción extra-procesal, celebrada fuera del juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción, en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.

b)En cuanto a los efectos de derecho material, la transacción produce, cuando tiene eficacia constitutiva, una “nueva ordenación de las relaciones jurídicas entre las partes”, como ocurre, cuando las recíprocas concesiones constituyen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, o simplemente la modifica o extinguen; pero este efecto no se produce cuando, al contrario, las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensus in idem), el cual tiene efecto meramente declarativo.

Por otra parte, también la transacción suple, en algunos casos, las normas de derecho material sobre documentación pública o notarial, lo que es una consecuencia del carácter del documento público que tiene el acta de la transacción homologada por el juez, como toda acta del proceso (supra: n. 181 b); mas este efecto no se produce en aquellos casos en que la inscripción en el Registro Público es exigida por la ley como requisito ad probationem frente a terceros, como ocurre, v.gr., para las transferencias de la propiedad inmobiliaria, etc.

c)Especial consideración requieren los efectos de la transacción en relación a la solidaridad activa o pasiva y las obligaciones garantizadas con fianza.

Como se sabe, en las obligaciones solidarias hay unidad de prestación con pluralidad de sujetos; y se trata de aclarar qué efectos materiales produce la transacción celebrada por uno de los sujetos activos o pasivos de la obligación solidaria, respecto de los demás que no han intervenido en el proceso en que ocurre la transacción; pues, de otro modo, si todos los sujetos de la obligación solidaria son parte en el proceso, se tiene la figura de litisconsorcio (supra: n.136) y no puede haber transacción que ponga fin al juicio si no participan todos los integrantes de la relación procesal litisconsorcial.

Nuestro Código Civil no regula expresamente la cuestión para la transacción, pero acoge la regla del Proyecto Franco-Italiano para la sentencia, según la cual, la cosa juzgada no puede perjudicar ni dañar a quienes no fueron parte en la causa, pero favorece a los codeudores y a los coacreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal al deudor favorecido o al acreedor demandante.

La regla para la solidaridad pasiva, establece: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada a favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante”.

Con respecto a las obligaciones garantizadas con fianza, la doctrina dominante acoge el principio de que mientras lo principal puede repercutir sus efectos sobre lo accesorio, no puede ocurrir a la inversa. Así, v.gr., surgida la controversia entre el acreedor y el fiador y compuesta mediante una transacción por la cual resulta disminuida la obligación del fiador, como tal, esta transacción no influye en absoluto ni por el valor ni por la modalidad, sobre la obligación del deudor principal…

. (Fin de la cita).

En tal sentido, siendo la transacción un acto por el cual las partes ponen fin al pleito o precaven uno eventual, mediante concesiones recíprocas, se considera presupuesto sine qua non de cualquier acto de auto composición procesal, tal como la transacción judicial, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, requiere de la capacidad y el poder de disposición de las partes, como requisitos para su validez, tal como establece el artículo 1714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De la interpretación de las normas reguladoras de la institución procesal denominada transacción, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Ahora bien, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa, que en fecha 11 de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica del embargo ejecutivo a que se contrae el presente juicio, una vez constituido el Tribunal en la urbanización Hacienda San Rafael, etapa I, parcela Nº 190, de la Jurisdicción de la Parroquia Matríz, del Municipio Campo E.d.E.M., las partes, luego de exponer sus alegatos y defensas acordaron, en virtud, que el ciudadano H.A.A.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.V.M.R., parte actora en la presente causa, insistió en que se llevara a efecto la ejecución y acto seguido, la abogada en ejercicio M.A.M.U., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.Z.B., parte demandada, ofreció cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.000.000,00), de los cuales, la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.723.766,65), reposaban en el tribunal de la causa, en razón de la consignación realizada por la ciudadana M.O.S.D.R., en su condición de tercera poseedora del inmueble objeto del embargo, del cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el número 05080381, a favor del ciudadano demandante y la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.276.233,35), serían cancelados por la ciudadana M.O.S.D.R., en el lapso de tres meses contados a partir de esa fecha, se suspendiera el embargo ejecutivo y se homologara el -llamado por ellos- convenimiento, absteniéndose el Tribunal de archivar el expediente, hasta tanto constara en autos el cumplimiento de la obligación.

Asimismo observa quien decide, que mediante auto decisorio de fecha 02 de junio de 2006 (folios 21 al 29), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, homologó la transacción anteriormente mencionada, impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dio por terminado el juicio, se abstuvo de archivar el expediente hasta tanto constara en autos el cumplimiento de la obligación y que una vez quedara firme la referida sentencia se ordenaría suspender la medida de embargo ejecutivo decretada y oficiaría a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Esta Superioridad, con el objeto de determinar los requisitos de procedencia del auto decisorio de fecha 02 de junio de 2006 (folios 21al 29), proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO MÉRIDA, que homologó y otorgó carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a la transacción celebrada por las partes en fecha 11 de mayo de 2006, debe analizar las condiciones bajo las cuales las partes intervinientes en la presente causa, celebraron la referida transacción, a cuyo efecto considera oportuno señalar los criterios asumidos por los jueces de alzada en casos análogos al que nos ocupa.

En este sentido, encontramos que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2007, declaró, en un caso análogo al que nos ocupa, lo siguiente:

“(Omissis):…En fecha 08 de noviembre de 1999, el ciudadano NESTOR (sic) COLMENARES ROMERO, a través de apoderado, interpone demanda de Intimación por Cobro de Bolívares contra la ciudadana MARIA (sic) DEL C.R. (fs. 1-2). En fecha 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto donde Admite la Demanda y decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, descrito en el libelo de la demanda (f. 4), así mismo se presenta en dicho Juzgado escrito de convenimiento de las partes interesadas de fecha 30 de junio de 2000 (fs. 5 - 8). En fecha 20 de julio de 2000 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto donde Homologa el convenimiento según lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (f. 9). En fecha 28 de febrero de 2007, la coapoderada de la parte demandada M.D.C.R., presenta ante dicho Tribunal escrito donde le solicitan al aquo, que se declare sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada según auto de Admisión de Demanda de fecha 29 de Noviembre de 1999 (f. 4 y vuelto), así mismo que declare nulo el convenio y/o Transacción, suscrito entre las partes el día 30 de junio de 2000 y el auto de Homologación de dicho convenimiento (fs. 5 – 9). En auto de fecha 15 de marzo de 2007 (fs. 15 - 16) el aquo niega la solicitud de la parte demandada de que se declare sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 29 de noviembre de 1999, nulo el convenimiento y el auto de homologación. De ésta negativa la demandada, apela en fecha 20 de marzo de 2007 (f. 17). La apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de marzo de 2007 (f. 18).

Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidos previa distribución por este Tribunal Superior en fecha 09 de mayo de 2007 (f. 23). En fecha 25 de mayo (fs. 24 – 29) la parte demandada presenta escrito de informes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: La materia objeto de conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, que negó su solicitud de que se declarara sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada y de que se declare nulo el convenimiento y el auto de homologación.

Observa esta juzgadora, que el inmueble sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 29 de noviembre de 1999, fue adquirido por la ciudadana M.D.C.R., a través de un crédito del Banco Sofitasa, otorgado con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), constituyéndose sobre dicho bien, una hipoteca habitacional, legal y de primer grado, cuyo plazo de pago es de veinte (20) años luego de la protocolización. En dicho documento se estableció que entran en la hipoteca constituida, todos los derechos y anexidades que le corresponden al inmueble, y que la compradora M.D.C.R. no podría enajenar, ni gravar nuevamente, ni total ni parcialmente el inmueble hipotecado, sin la autorización expresada por escrito por parte de El Fiduciario. Dicho documento de adquisición e hipoteca del inmueble fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1.997, quedando anotado bajo el N°8, Tomo 40, Folios 50 al 56, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

Al respecto, el artículo 64 de la Ley que regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional, señala lo siguiente:

Artículo 64. El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará afectado a un patrimonio separado excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto Ley no haya sido cancelado.

En razón de lo expuesto, de que el inmueble tiene una hipoteca legal, mediante la cual se prohíbe enajenar o gravar dicho bien, sin autorización expresa, y en virtud de la norma trascrita, es por lo que la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de noviembre de 1999, sobre el inmueble hipotecado, debe declararse sin efecto, ya que existe una prohibición expresa anterior al decreto de ésta.

Ahora bien, respecto al convenimiento o transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Del artículo antes trascrito se evidencia, que el proceso puede finalizar mediante la transacción de dichas partes, y que una vez celebrada dicha transacción, el juez la homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Así las cosas, como ya se dijo anteriormente, el convenimiento realizado por las partes y homologado por el a quo, fue realizado sobre un bien afectado por una hipoteca legal, con medida de prohibición de enajenar y gravar, protegido por el subsistema de la vivienda y política habitacional, y que la misma es una materia de orden público.

Al respecto, se observa que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en su artículo 7 señala lo siguiente:

Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de auto composición procesal, con los cuales se pretenda altera, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciria cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal

(Resaltado de la Sala). (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Como ya se dijo anteriormente, el convenimiento realizado por las partes y homologado por el a quo, fue realizado sobre un bien afectado por un gravamen y protegido por el subsistema de la vivienda y política habitacional, y encontrándose establecido expresamente en la norma, que están prohibidas las transacciones o convenimientos sobre dichos bienes hipotecados, por que son de orden público, es por lo que el convenimiento realizado por las partes debe declararse nulo.

Ahora bien, en virtud de la nulidad del convenimiento realizado, por haber una prohibición expresa de la ley de transar o convenir sobre estos bienes hipotecados, esta juzgadora observa que en el ya trascrito artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el Juez homologará el convenimiento, si éste versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Observa quien aquí juzga, que hay una prohibición legalmente establecida, de realizar la transacción, por lo que la transacción realizada, es nula, en consecuencia el auto que homologa dicho convenimiento o transacción, también debe ser declarado nulo.

En vista de los razonamientos antes expuestos y en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada sobre un bien indisponible afectado por una medida previa, que el convenimiento fue realizado sobre un inmueble sometido a un régimen sobre el cual está prohibido transar, por su carácter de orden público e indisponible por las partes, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la apelación, revocar el auto apelado, declarar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en 1999, nulo el convenimiento planteado por las partes y nulo el auto que homologa dicho convenimiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de MARZO de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

REVOCA, el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2007.

TERCERO

SIN EFECTO, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en auto de fecha 29 de noviembre de 1999.

CUARTO

NULO, el convenimiento realizado entre las partes en fecha 30 de junio de 2000.

QUINTO

NULO, el auto de homologación de fecha 20 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”. (Los sic son de este Juzgado).

Igualmente, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló, en cuanto a la apelación interpuesta contra el auto que homologó la transacción celebrada entre las partes, lo siguiente:

“(Omissis):…Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.M.P., en fecha 07.05.2007 (F. 67), contra el auto dictado en fecha 30.04.2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Homologó la transacción celebrada por ante el Juzgado de Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.03.2007 y ordenó se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo establecido en Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Desalojo que sigue la ciudadana R.Z.D.B. contra el ciudadano M.A.M.P..

Por virtud de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, el cual por auto de fecha 16.05.2007 (f. 71), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

En fecha 31.05.2007 (f. 72), la representación judicial de la parte demandada presento escrito de informes y en esta misma fecha lo hizo el representante judicial de la parte actora. (f. 75).

Mediante diligencia de fecha 15.06.2007 (f. 83), la parte demandada presentó alegatos propios de la causa u observaciones.

En fecha 15.06.2.007 (f. 85), el representante legal de la parte actora presentó observaciones a los informes.

Por auto de fecha18.06.2007 (f. 88), este tribunal advierte a las partes que la causa a partir del día 16.06.2007, inclusive, entró en termino para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 16.07.2.007 (f. 90), se difirió la oportunidad de dictar sentencia para los treintas días siguientes a la presente fecha.

Estando dentro de la oportunidad de ley, se dicta el presente fallo bajo las consideraciones siguientes.

  1. BREVE RELACION (sic) DE LOS

HECHOS

Se inició el presente p.d.D. que sigue la ciudadana R.Z.D.B. contra el ciudadano M.A.M.P. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 02.03.2007 (f. 17), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada por los trámites del juicio breve.

El 28.03.2007 (f. 19) comparece el demandado otorgando poder y mediante diligencia de fecha 30.03.2007, (f. 21), el representante legal de la parte demandada consignó escrito de la contestación de la demanda.

En fecha 11.04.2007 (f. 25), el representante legal de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Y por auto de fecha 12.04.2007 (f. 60), fueron admitidas dichas pruebas.

Mediante diligencia de fecha 20.04.2007 (f. 68), el representante legal de la parte demandante, solicitó la homologación de la transacción celebrada en fecha 26.03.2007 (f. 15 al 17, del cuaderno de medidas), por ante el juez ejecutor.

Por auto de fecha 30.04.2007 (f. 65), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual homologó la transacción.

Por diligencia de fecha 07.05.2007 (f. 67), el representante judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 30.04.2007.

Por auto de fecha 11.05.2007 (f. 689, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

• De la cuestión a decidir.-

En fecha 26.03.2007 (f. 15), la juez ejecutora se constituyó en el Edificio Residencias M.C., con la finalidad de ejecutar la medida de secuestro acordada. Fue impuesto el demandado de la misión del tribunal y en dicha oportunidad el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de acuerdo o transacción mediante el cual el demandado acordó con la propietaria del inmueble entregarle referido apartamento totalmente desocupado en el plazo de tres (3) meses.

Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 30.04.2007 (f. 65 al 66), declaró consumado en los términos expuestos la transacción habida en el presente juicio, -debe entenderse como homologación del mismo- y ordenó que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es contra esa homologación que el abogado P.A.S., actuando en representación de la parte demandada, ciudadano M.A.A.P., apela alegando que hubo vicio en el consentimiento dado por el demandado al momento de la práctica de la medida.

• De la Transacción.-

Así las cosas, hay que decir que la transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Se infiere del mencionado artículo tres aspectos propios de la transacción: (i) que es un contrato bilateral; (ii) que debe haber recíprocas concesiones; y (iii) que termina un litigio o precave un litigio eventual. A los que habría que añadir (iv) el que no verse sobre materias en que esté prohibida las transacciones (art. 256 CPC), y (v) el que se tenga capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia.

Y el doctor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, al explicar la transacción señala que:

...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Art. 1.719 CC y Art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es impugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

Dentro de ese orden de ideas, esta Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, correspondiéndole al juez una vez acordadas revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido.

De conformidad con lo anterior y de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente observa este Juzgador, el siguiente escenario procesal:

1) Se inició en la presente causa un procedimiento de Desalojo, incoado por la ciudadana R.Z.D.B. contra el ciudadano M.A.M.P., en fecha 09.02.2007.

2) En fecha 26.03.2007, constituido el tribunal para practicar la medida de secuestro, las partes acordaron transigir.

3) Por auto de fecha 30.04.2007, el juez a-quo homologó dicha transacción. Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el contenido de los artículos 1719 y siguientes del Código Civil, referidos a las causales de nulidad de la transacción, es decir, estar fundada en titulo nulo o documento falso o la existencia de sentencia ejecutoriada sobre el presente litigio y el artículo 1.146 eiusdem, relativo a los vicios en el consentimiento, en el que se incluye la violencia, que en el “...supuesto de la coacción moral, se trata propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenaza, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su “decisión” no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente.” (Cfr. MELICH Orsini, José: La Teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana. P. 73), quiere señalar esta Alzada, en cuanto a la solicitud de la demandada de que se declare la nulidad en cuanto a que el consentimiento de esta fue arrancado con violencia –lo cual no fue probado- en virtud de la medida de secuestro; no es menos cierto, que esa violencia entendida como coacción moral no la genera una actuación judicial efectuada por un Tribunal debidamente facultado para decretarla y otro para ejecutarla, por cuanto sus conductas lícitas no pueden calificarse de amenazas, destinadas a “arrancar” el consentimiento (1146 CC). Además, la demandada contaba con los recursos para defenderse, al estar asistida de abogado. Consecuentemente su conducta esta enmarcada, a criterio de esta Superioridad, dentro de los parámetros establecidos en el Código Civil, para consentir validamente en la transacción, sin que se pueda decir que fue arrancada con violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

*** De la capacidad para disponer.

Ahora bien, como la transacción no sólo se limitó a manifestar la voluntad de aceptar la demanda en los términos, sino que en su mismo texto la parte accionada, asistido de abogado, se comprometió a cumplir con la obligación demandada de entrega del inmueble en el lapso de tres meses, obligación que suscriben las partes con capacidad para hacerlo y con asistencia de un profesional de la abogacía, que le complementa su capacidad de postulación.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes intervinientes tienen plenas facultades para transigir; que ha sido complementada su capacidad de postulación; además de no existir prohibición de Ley en materia de transacción, por tratarse de derechos disponibles y no haber sido ejecutado lo decidido por el Juzgado de la causa, se considera que no hay motivo que impida que el presente juicio de desalojo, concluya mediante el medio utilizado de autocomposición procesal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado homologa con autoridad de cosa juzgada la transacción formulada en fecha 26.05.2007 (f. 22, cm), confirmando así lo decidido por la primera instancia. ASÍ SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado P.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.M.P., en fecha 07.05.2007 (F. 67), contra el auto dictado en fecha 30.04.2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Homologó la transacción celebrada por ante el Juzgado de Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.03.2007 y ordenó se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo establecido en Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Desalojo que sigue la ciudadana R.Z.D.B. contra el ciudadano M.A.M.P..

SEGUNDO: SE HOMOLOGA con autoridad pasada en cosa juzgada la transacción celebrada entre las partes el 26.05.2007 en el presente juicio de Desalojo que sigue la ciudadana R.Z.D.B. contra el ciudadano M.A.M.P., ambos identificados a los autos.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte accionada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada…

.

En este sentido quien decide, a los fines de resolver la apelación sometida al conocimiento de esta Superioridad, debe determinar si resulta procedente en derecho, la confirmatoria o revocatoria del auto decisorio de fecha 02 de junio de 2006 (folios 21 al 29), proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que homologó la transacción celebrada en fecha 11 de mayo de 2006, entre la parte actora, demandada y tercera poseedora en la presente causa, a cuyo efecto se realizan las siguientes consideraciones:

Así las cosas se evidencia, del análisis exhaustivo del auto decisorio de fecha 02 de junio de 2006 (folios 21 al 29), proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que la cuestión controvertida en el presente caso, consiste en determinar si la transacción bajo estudio, versa sobre materias en las cuales no está prohibidas las transacciones, que las partes intervinientes en la misma hayan tenido capacidad para transigir, que no verse sobre derechos indisponibles, que no haya prohibición expresa de la ley para transar y que no existan vicios del consentimiento en la misma.

En cuanto al primero de los presupuestos de procedencia referido, a que la transacción bajo estudio verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, observa esta Alzada, que en virtud del interés jurídico que le asistía a los ciudadanos M.O.S.D.R. y WOLFANG DE J.R.M., en su condición de terceros poseedores del inmueble objeto del embargo ejecutivo, con motivo del contrato de opción a compra celebrado con la ciudadana N.Z.B., éstos, a través de la profesional del derecho que los asistió en ese acto, en nombre y a descargo de la demandada de autos, transigieron en la cancelación de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), a favor del demandante, de los cuales, la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.723.766,65), reposaban en el tribunal de la causa, en virtud de la consignación del cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el número 05080381 y, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.276.233,35), serían cancelados en el lapso de tres meses contados a partir de la fecha en que fue celebrada la transacción bajo estudio, considerando quien aquí decide, que por cuanto no existe disposición expresa de la Ley, que prohíba al poseedor precario, cancelar en nombre del ejecutado el monto de la deuda por la cual se le ejecuta, con el objeto de enervar los efectos jurídicos de la medida ejecutiva de embargo que afecta sus intereses, el presente requisito de procedencia se encuentra cumplido y en consecuencia la mencionada transacción debe considerarse válida. Y así se decide.

En cuanto al segundo de los presupuestos de procedencia referido, a que las partes intervinientes en la celebración del contrato transaccional, hayan tenido capacidad para transigir, observa esta Alzada, que los ciudadanos M.O.D.S. y WOLFANG DE J.R.M., en su condición de terceros poseedores del inmueble a ejecutar en la presente causa, a través de la asistencia jurídica de una profesional del derecho, asumieron a favor del demandante, la obligación de cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), de los cuales, la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.723.766,65), reposaban en el tribunal de la causa, en virtud de la consignación del cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el número 05080381 y, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.276.233,35), serían cancelados en el lapso de tres meses contados a partir de la fecha en que fue celebrada la transacción bajo estudio, a nombre y descargo de la parte demandada, en virtud de afirmarse la titularidad del derecho que le otorga la celebración del contrato de opción a compra del inmueble objeto de la medida ejecutiva, considerando esta Superioridad, que ésta disponen de la capacidad o legitimatio ad causam, para hacer valer en juicio un interés jurídico propio, razón por la cual, el presente requisito de procedencia se encuentra cumplido y en consecuencia la mencionada transacción debe considerarse válida, en virtud de haber intervenido la voluntad del ciudadano H.A.A.G., en su condición de parte ejecutante, la ciudadana N.Z.B., en su condición de parte ejecutada y los ciudadanos M.O.S. y WOLFANG DE J.R.M., en su condición de terceros poseedores, todos debidamente asistidos de abogados. Y así se decide.

En cuanto al tercero de los presupuestos de procedencia referido, a que la transacción bajo estudio no verse sobre derechos indisponibles, observa esta Alzada, que de las afirmaciones y excepciones alegadas por las partes intervinientes en la referida transacción, no se evidencia que sobre el inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo, recaiga algún medio de gravamen que impida al ejecutante o ejecutado disponer del mismo, razón por la cual considera quien decide, que el presente requisito se verifica, lo que genera como resultado, la validez de la transacción en cuestión. Y así se decide.

En cuanto al cuarto de los presupuestos o requisitos de procedencia, que señala, que no haya prohibición expresa de la ley para transar, observa esta Alzada, que por cuanto no existe disposición expresa de la Ley, que prohíba al poseedor precario cancelar en nombre del ejecutado, el monto de la deuda por la cual se le ejecuta, con el objeto de enervar los efectos jurídicos de la medida ejecutiva de embargo que afecta sus intereses, el presente requisito de procedencia se encuentra cumplido y en consecuencia la mencionada transacción debe considerarse válida. Y así se decide.

En cuanto al quinto de los mencionados presupuestos, que exige, que las partes intervinientes en la transacción, hayan celebrado el acuerdo sin la existencia de vicios del consentimiento, observa esta Alzada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar, que en el presente caso la parte apelante, no logró acreditar el hecho de haber sido constreñida por la parte ejecutante, para celebrar la transacción de fecha 11 de mayo de 2006, bajo coacción o cualquier otro medio, debido a que no produjo ningún medio probatorio convincente, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso no procede la invalidez de la referida transacción, lo que conduce a confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.

Ahora bien, de la transacción de fecha 11 de mayo de 2006, se evidencia que la ciudadana N.Z.B., en su condición de parte demandada y los ciudadanos M.O.S. y WOLFANG DE J.R.M., en su condición de terceros poseedores, bajo la asistencia jurídica de profesionales del derecho, manifestaron su voluntad de aceptar el pago de la suma de dinero estimada por la parte actora-ejecutante, en los términos señalados ut supra, comprometiéndose a cumplir con la totalidad de la obligación contraída en el lapso de tres meses contados a partir de la referida fecha, obligación que suscribieron las partes con capacidad para hacerlo y con asistencia de profesionales de la abogacía, que le complementa su capacidad de postulación y sobre derechos disponibles en materias sobre las cuales no hay prohibición expresa de la Ley para transar, esta Superioridad considera, que no hay motivo que impida que el presente juicio de ejecución de hipoteca, concluya mediante el medio utilizado de auto composición procesal. Y así se decide.

Por su parte, en la oportunidad legal de presentar informes por ante esta Superioridad, se observa, que el abogado J.A.S., en su condición de apoderado judicial de los terceros poseedores, alegó, que mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, libró en un mandamiento de ejecución y de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado.

Que el mandamiento de ejecución adolece de un requisito esencial para su validez, como lo es el previsto en el numeral 1º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Que el aludido mandamiento de ejecución, en ninguna parte indicó la cantidad de dinero a que se refiere el numeral 1º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el monto del embargo, importante para la práctica de la medida de embargo ejecutivo, como para conocer del quantum en el momento de practicarse el remate o de hacerse el pago.

Que esta omisión dio lugar, a que en el momento de ejecutarse la medida de embargo, se cometiera una serie de irregularidades y extralimitaciones tanto para la parte ejecutante como por el propio Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que en consecuencia, la transacción celebrada está viciada de nulidad, ya que la parte ejecutante, al momento de practicarse la medida de embargo ejecutivo y cuando el juez ejecutor le ordenó a los ciudadanos M.O.D.R. y WOLFANG RONDÓN MONSALVE, que retiraran los bienes muebles de su propiedad del inmueble objeto de embargo, suspicazmente fija como única condición para suspender el embargo, que se le pague la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 38.000.000,00), incluyendo en dicha cantidad los intereses que ha devengado el monto concedido en préstamo, así como los honorarios de la abogado asistente, las costas procesales y la corrección monetaria por el tiempo transcurrido, lo cual es contrario a derecho y violatorio del orden público, olvidando el ejecutante que de acuerdo con el documento constitutivo de la hipoteca, éste tiene un techo o límite, hasta la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 16.000.000,00), la cual se constituyó conforme al artículo 1879 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el pago del préstamo concedido, sus intereses, los gastos judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados (costas), y en general para responder de todas las obligaciones asumidas en dicho documento, lo que igualmente incluye la aludida cláusula penal, por lo que bajo ningún concepto el ejecutante puede pretender cobrar una suma cantidad superior al límite o techo de la hipoteca, y al Tribunal a quo, le está vedado convalidar semejante irregularidad, por ser contrario a derecho y al orden público.

En consecuencia, solicitó se decretara la nulidad del mandamiento de ejecución librado en fecha 22 de abril de 2006, por el Juzgado a quo y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado en que el a quo, libre nuevo mandamiento de ejecución, ateniéndose a la cantidad ordenada en el decreto de intimación, de fecha 03 de abril de 2003.

En este orden de ideas considera esta Superioridad, que la ciudadana N.Z.B., en su condición de parte demandada-ejecutada y los ciudadanos M.O.S.D.R. y WOLFANG DE J.R.M., en su condición de terceros poseedores del inmueble objeto del embargo ejecutivo, tenían a su disposición los medios procesales conducentes, para accionar el órgano judicial al considerar lesionados sus derechos e intereses, -que según a su decir-, le ocasiona el mandamiento de ejecución librado en fecha 22 de abril de 2006, por lo cual, pudo valerse de los medios de impugnación que otorga la ley y evitar las irregularidades y extralimitaciones que manifiesta le fueron generadas, observando quien decide, que al contrario, los referidos ciudadanos al momento de la practica del embargo ejecutivo, convalidaron los vicios que alegan adolece el mencionado mandamiento y procedieron bajo la debida asistencia jurídica, a realizar el ofrecimiento a que se contrae la transacción bajo estudio, razón por la cual, esta Alzada considera improcedente decretar la nulidad del mandamiento de ejecución librado en fecha 22 de abril de 2006, de la transacción celebrada en fecha 11 de mayo de 2006 y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que se libre nuevo mandamiento de ejecución, solicitado por el abogado J.A.S., en su condición de apoderado judicial de los terceros poseedores en la presente causa. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Alzada verifica de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana N.Z.B., en su condición de parte demandada-ejecutada y los ciudadanos M.O.S.D.R. y WOLFANG DE J.R.M., en su condición de terceros poseedores del inmueble objeto del embargo ejecutivo, a la presente fecha, no han dado cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el acuerdo transaccional celebrado fecha 11 de mayo de 2006, en virtud que no se comprueba el pago de la suma VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.276.233,35), los cuales debieron ser cancelados en un plazo de tres meses contados a partir del referido 11 de mayo de 2006, razón por la cual se exhorta al Tribunal de la causa, de abstenerse de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no se verifique el cumplimiento total y definitivo de las reciprocas concesiones otorgadas por las partes. Asimismo, se exhorta al Tribunal de la causa, a realizar las diligencias necesarias en aras de mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 03 de abril de 2003, hasta tanto conste en autos el cumplimiento cabal y definitivo de las reciprocas concesiones otorgadas por las partes en la transacción celebrada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos ordinarios de apelación ejercidos mediante diligencias de fechas 09 de junio de 2006, por los ciudadanos M.O.S. y WOLFANG DE J.R.M., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.A.S., en su carácter de terceros poseedores y el abogado J.C.T.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana N.Z.B., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, homologó la transacción judicial en los términos establecidos en los folios 11 y 15 del mandamiento de ejecución, de fecha 11 de mayo de 2006, le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio y no ordenó el archivo del presente expediente, hasta tanto no constara en autos que la parte demandada hubiese cumplido cabalmente la transacción en todas y cada una de sus partes, que una vez quedara firme la decisión se ordenaría suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 02 de diciembre de 2003, la cual no fue objetada, igualmente se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de que procediera a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante decisión de fecha 03 de abril de 2003, se ordenó hacer la entrega del cheque de gerencia signado con el número 05080381, del Banco Mercantil por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.723.766,65), a la ciudadana M.O.D.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.479.729, para que emitiera un nuevo cheque actualizado por la entidad bancaria emisora.

.

SEGUNDO

SE EXHORTA al Tribunal de la causa, de abstenerse de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no se verifique el cumplimiento total y definitivo de las reciprocas concesiones otorgadas por las partes en la transacción celebrada, e igualmente SE EXHORTA, a realizar las diligencias necesarias en aras de mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 03 de abril de 2003, hasta tanto conste en autos el cumplimiento cabal y definitivo de las reciprocas concesiones otorgadas por las partes en la transacción celebrada.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, se MODIFICA el auto decisorio de fecha 02 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CUARTO

Como consecuencia de las anteriores declaratorias, no se condena en costas de los recursos interpuestos a la parte demandada y terceros intervinientes en la presente causa.

Queda en estos términos MODIFICADA el auto decisorio apelado.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Inde¬penden¬cia y 150º de la Federación. El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F..

S.J.T.O..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis de octubre de dos mil nueve.-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F..

S.J.T.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

Exp 4525

S.J.T.O..

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