Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.277, en su condición de representante legal de la parte querellante, C.A.R., contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2002, por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los doctores C.E.S.M. (Presidente), M.I.P.D. y C.S.P. (Juez Accidental), la cual DECLARO CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el defensor de la imputada, BELIKZABETH G.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.043.001, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENO a la nombrada ciudadana a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 215 ejusdem; USO INDEBIDO DE CREDENCIALES Y EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGÍA, previstos y sancionados en el artículo 63 de la Ley de Ejercicio de la Odontología en relación con el artículo 215 del Código Penal, artículo 62 en relación con el artículo 61 de la citada Ley Especial, DECLARANDO la referida Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en su lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la imputada, por la comisión del delito de ESTAFA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho imputado; y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicha imputada por los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGÍA y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8º, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal, por haber prescrito la acción penal.

Interpuesto el recurso, fue notificada la defensa de la imputada a los fines que diese contestación al mismo, lo cual realizó en su oportunidad.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

En fecha 13 de enero del año 2000, el ciudadano C.A.R. denunció a la ciudadana BELIKZABETH G.G., por el ejercicio ilegal de la profesión de odontología. Señaló que la prenombrada ciudadana BELIKZABETH G.G. ha venido ejerciendo la profesión de la odontología, realizando diagnósticos a sus pacientes e indicándoles tratamientos a seguir, elaborando una serie de “Planes de Tratamiento y Presupuestos” médicos indicativos de costos de servicios profesionales y forma en lo cuales deben ser cancelados los mismos por los pacientes, que confiando su salud e integridad física a esta ciudadana han seguido a cabalidad dichos tratamientos y realizando los pagos correspondientes.

RECURSO DE CASACIÓN

Primera denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 318 ordinal 2° ejusdem, por indebida aplicación; y la violación del artículo 464 del Código Penal por falta de aplicación.

Transcribe parte de la sentencia impugnada, y luego expresa:

...De igual modo aquí se ha dejado en claro tanto por la recurrida por como el aquí recurrente, que la conducta desplegada por la ciudadana BELIKZABETH GUERRERO es pluriofensiva al lesionar varios bienes jurídicos tutelados, y que como consecuencia lógica, esa afectación subsume su conducta en los delitos de Estafa, Ejercicio Ilegal de la Odontología y Uso Indebido de Insignias, los cuales quedaron absolutamente probados en el juicio que se realizó y que trajo como consecuencia la sentencia condenatoria de la ciudadana Guerrero, así también, conjuntamente con la teoría de la Lesión del Bien Jurídico la cual nos ha servido de base doctrinal para dejar en claro que sí se cometió el delito de estafa, la teoría del Daño a la Vigencia de la Norma también será aquí utilizada para reforzar la posición del recurrente y así dejar en claro la pretensión que se persigue ante la digna Sala de Casación Penal que no es otra que la de que no quede lugar a dudas que la ciudadana Belikzabeth G.G. consumó el delito de estafa con su conducta, en concurso real con los delitos anteriormente mencionados...

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Y continúa:

...Indudablemente la conducta realizada por la ciudadana Belikzabeth G.G. es una franca violación a los postulados descritos en la norma que tipifica la estafa. Este irrespeto a su vigencia y la condición de rebeldía a su entidad de disposición normativa configuran su comportamiento dentro de los supuestos que exige el tipo de estafa.

Por todas y cada una de las consideraciones mencionadas, se solicita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declarar con lugar el recurso de casación que aquí se intenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal...

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La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que en la misma, el recurrente señala a la recurrida la indebida aplicación del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación del artículo 464 del Código Penal, al considerar que no se debió sobreseer la causa ya que la acusada sí cometió el delito de Estafa.

Se limita el recurrente a transcribir parte de la sentencia impugnada en los aspectos relacionados con la doctrina penal atinente a tal hecho delictivo, pero no precisa el impugnante a la Sala, cuáles fueron los hechos debidamente probados en autos, cometidos por dicha ciudadana con la finalidad de que quienes aquí deciden puedan constatar si efectivamente tales acciones constituyen el delito de ESTAFA y ha debido aplicarse la norma denunciada como infringida por falta de aplicación.

Y por cuanto la denuncia en estudio no llena los extremos indicados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no es clara ni precisa, la Sala la desestima, declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 ejusdem. Así se decide.

Segunda denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante que la recurrida violó los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal por indebida aplicación. Igualmente denuncia la violación de los artículos 61 numeral 1° y 63 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, en relación con el artículo 215 del Código Penal por falta de aplicación.

Transcribe el recurrente parte de la sentencia impugnada.

Luego hace un resumen de cómo estableció la recurrida la prescripción en el presente caso y finalmente solicita a la Sala declare con lugar la presente denuncia.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, pues el recurrente sin ninguna técnica procesal señala conjuntamente diversos vicios a la sentencia impugnada.

En efecto, señala sin ningún tipo de concisión ni claridad, en una misma denuncia la violación de artículos correspondientes al Código Orgánico Procesal Penal y al Código Penal por indebida aplicación; y de artículos pertenecientes a la Ley del Ejercicio de la Odontología y Código Penal por falta de aplicación.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe llenar un recurso de casación, a fin de que se tenga por bien fundamentado. Tales extremos son:

Indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, por falta e indebida aplicación o por errónea interpretación, señalando el modo en que tales vicios impugnan la decisión, la indicación de los motivos que lo hacen procedente y fundándolos separadamente si son varios.

Y por cuanto la denuncia en estudio carece de las exigencias mínima señaladas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte querellante.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 07 días del mes de MAYO de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 02-0139

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