Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 11 de abril del año 2012

201º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000042

En fecha 03 de abril de 2012, los ciudadanos J.E.G. y A.H.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.437.845 y 8.424.820, respectivamente, asistidos por el Abogado R.J.H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.858, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad, contra la Resolución Nº 237 de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 03 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 17 de octubre de 2011, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre dicto Resolución Nº 237, el cual fue notificado en fecha 22 de noviembre de 2011, en el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo dictado por la Coordinación de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía, en el cual se ordena la demolición de una pared que sirve de cerca del fondo de su vivienda.

Continuó expresando que el mencionado acto administrativo resolvió declarar inadmisible el recurso jerárquico, sin señalar razón o motivo alguno y acordó ratificar en todas y cada una de sus partes el acto. Además señaló que dicha declaratoria de inadmisibilidad sobre la orden de demolición tiene una falta absoluta de motivación, pues en ningún momento se dan las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal decisión.

Expresó que con respecto a la ratificación de la Resolución que ordenó la demolición tampoco hay motivación alguna con relación a dicha orden, por tal razón ante estas situaciones, consideran que la Resolución cuya nulidad solicitan incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por inmotivación del acto administrativo.

Continuó expresando que la mencionada construcción, por su extensión y finalidad, esta exceptuada de permisología de ingeniería municipal, y por ello, la orden de demolición es evidentemente ilegal, pues esta dentro del supuesto de excepción de la norma sancionatoria de la ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Sucre del estado Sucre.

Que la mencionada sanción de multa que les fue aplicada resulta evidentemente arbitraria e ilegal, ya que no se ajusta a ninguno de los supuesto de hecho de las sanciones previstas en la referida Ordenanza, ya que la Coordinación de Ingeniería Municipal en ningún momento estableció cuales fueron las variables Urbanas Fundamentales, ni indicó cuales fueron las normas urbanísticas o de ingeniería que fueron incumplidas con la construcción.

Que fundamenta el presente recurso en la violación de garantías y derechos constitucionales, entre los cuales esta el derecho a la defensa, al debido proceso y la inmotivación del acto administrativo. Con respecto a la multa, señala que se viola el principio de legalidad y exhaustivitas, ya que no establece el supuesto de hecho normativo que da origen a tal sanción.

Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, además de solicitar que la presente demanda sea admitida, acordad la medida cautelar, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva,, declarándose la nulidad del acto administrativo impugnado.

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y la ciudadana Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.-.

A los fines de la notificación de la Procuradora General de la República, , se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Asimismo, se acuerda solicitarle al ciudadano , Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por los ciudadanos J.E.G. y A.H.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.437.845 y 8.424.820, respectivamente, asistidos por el Abogado R.J.H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.858, contra la Resolución Nº 237 de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

TERCERO

ORDENA la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/RQ/af

Exp RP41-G-2012-000042

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L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 11 de abril de 2012

a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153º

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