Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 18097

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

DEMANDANTE: METODYS G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.658, domiciliada en la Urbanización C.S., calle 7, Nº 350, Ejido, Estado Mérida, en su condición de guardador y abuelo materno de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, asistido por la Abogada Y.R.V., Fiscala Novena de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------

DEMANDADA: A.G.R. y A.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.524.887 y V-9.499.318, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: ABOGADA IVELISSE MENDOZA. ------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 13/12/2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el ciudadano METODYS G.F., contra los ciudadanos A.G.R. y A.J.L.P., por PRIVACIÓN DE P.P., actuando en su condición de guardador y abuelo materno de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente. Manifestó el solicitante que desde su nacimiento ambos niños viven bajo su protección, ya que la madre de los mismos no tiene estabilidad ni paradero fijo, además de presentar problemas psiquiátricos y promiscuidad por lo que nunca se ocupa de los niños ni moral ni materialmente, refiere que al niño no lo ha reconocido el padre, y que en ocasiones la progenitora de los niños se muestra agresiva con los niños y con el resto del grupo familiar, cuando de manera eventual pernocta en su casa de habitación, resalta que la madre ha mantenido esta aptitud para con los niños desde su nacimiento hasta la fecha, no siendo mejor la aptitud del padre quien tiene problemas de alcoholismo y dependencia a sustancias estupefacientes y psicotrópicas que lo incapacitan para ejercer cualquiera de los atributos de la p.p., señala el solicitante que los niños están integrados a su hogar y a sus cuidados, que no asocian a sus padres con las figuras paternas, si no que en su corta edad identifican a sus abuelos maternos en estos roles (la abuela es la ciudadana A.R.R.D.G.) siendo las personas que de hecho y con autorización legal han asumido la responsabilidad de su cuidado y protección de modo integral. En virtud de lo expuesto es que acude para demandar como en efecto así lo hace, a los ciudadanos A.G.R. y A.J.L.P., ya identificados, por PRIVACIÓN DE P.P., a favor de sus nietos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales “a”, “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 25, 26, 27, 30 encabezamiento y parágrafo primero de acuerdo a las previsiones del artículo 177, 450 y siguientes de la ley especial.--------------------------------------------------------------

III

En fecha 13/12/2007, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio N° 02, admite la demanda. Ordenó la citación personal de los ciudadanos A.G.R. y A.J.L.P., la cual se hizo efectiva según consignación del alguacil en fechas 30/01/2008 y 10/10/2008, ordenó notificar a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal para que realizará el correspondiente Informe Social y Económico, Evaluaciones Psiquiátricas a las partes. Igualmente se acordó oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes para la respectiva evaluación psicológica de ambas partes.

En fecha 22/10/2008, se recibió Informe de Evaluación Psiquiátrica remitido por la Médico Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, Dra D.M..

En fecha 17/11/2008, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda.

En fecha 07/03/2009, se recibió Informe Social remitido por la Promotor Social (E) adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/06/2010, se acordó conforme a lo solicitado dejar sin efecto la solicitud del Informe Psicológico del ciudadano A.J.L.P..

En fecha 03/06/2010, el Tribunal visto lo solicitado, acuerda dejar sin efecto la solicitud relacionada con el Informe Psicológico de los ciudadanos METODYS G.F. , A.G.R. y A.J.L.P..

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 29/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió expediente Nº 18097, proveniente de la Jueza Nº 02 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 29/07/2010, Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente suprimió la Sala de Juicio Nº 02, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, por una parte que se tramitaba, conforme al procedimiento establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por la otra, que ya se produjo la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 22/09/2010 el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/09/2010, se difirió para el día 07/10/2010 el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó notificar a las partes del diferimiento de dicha audiencia.

En fecha 07/10/2010, se difirió para el día 11/11/2010 el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó notificar a las partes del diferimiento de dicha audiencia

En fecha 11/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, de la comparecencia de la parte co-demandada, ciudadana A.G.R. y de la incomparecencia del co-demandado, ciudadano A.J.L.P., presente la Fiscal Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presente la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que el co-demandado, ciudadano A.J.L.P., además de no asistir a la Audiencia de Sustanciación, se negó a firmar la boleta de notificación y manifestó que no acudiría al Tribunal, no aportando prueba alguna que le pudiera favorecer, razón por la cual no se materializa, se exhorto a la parte actora hacer comparecer a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste en autos su opinión se dará por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10/01/2011, se escuchó la opinión de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/02/2011, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente.

En fecha 23/02/2011, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/03/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 23/03/2011, se acuerda diferir la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

Los hechos aquí narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 05/05/2011, se celebró la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora, presente la Fiscal Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, no comparecieron los co-demandados de autos, presente la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.B.. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se dejó constancia que no fueron evacuadas las testifícales por cuanto los testigos no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del expediente Nº 03119 de Medida de Protección de Colocación en Familia Sustituta Provisional y Representación legal, inserto del folio 3 al 28, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Original del acta Nº 381 de fecha 23 de octubre del 2007, suscrita por el ciudadano METODYS G.F., ante la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, inserta al folio 29 y su vuelto. esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 315 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S.M.L.d.E.M., inserta al folio 30, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.G.R. y el ciudadano niño, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta con once (11) años de edad. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 293, a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 31, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.G.R., A.J.L.P. y la ciudadana niña, igualmente se demuestra que la referida niña cuenta con diez (10) años de edad. 5.- Originales de tarjetas de vacunación a nombre de OMITIR NOMBRE, fecha de nacimiento 06-12-2000, representada por A.M.R.D.G., y a nombre de OMITIR NOMBRE representado por A.M.R.D.G., fecha de nacimiento 28-08-1999, con sello húmedo de la Sociedad Venezolana de la C.R., inserto al folio 32, esta juzgadora les atribuye valor probatorio del mismo se desprende que los niños de autos, desde sus primeros años de vida han estado bajo los acuidadados y protección de los abuelos maternos. 6.- Constancias de estudios a nombre de OMITIR NOMBRES, suscritas por la Directora encargada de la Escuela Básica F.R.V., Mérida, Estado Mérida, inserta a los folios 33 y 34; Original de Informe Final de rendimiento año escolar, apreciación predominante “A” a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 35 y su vuelto; Apreciación predominante “C” a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta a los folios 36, 37 y su vuelto; Original de Informe de Actuación del n.O.N., inserto al folio 38; Original de Informe de Actuación del n.O.N., inserto al folio 39, Informe de actuación de educación inicial a nombre de OMITIR NOMBRE, inserto al folio 40 en original; Avance informativo rendimiento escolar a nombre de OMITIR NOMBRE, de la escuela Básica F.R.V., inserto del folio 41 al 50; Indicadores Área Computación a nombre de OMITIR NOMBRE. inserto al folio 51, esta juzgadora les otorga valor probatorio, de dichas documentales se desprende que los niños se encuentran insertos en el sistema escolar, garantizándole su derecho a la educación. 6.- Se incorpora mediante la lectura Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 10 de octubre del 2008, inserto a los folios 98, su vuelto y 99, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica. 7.- Se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones Informe Psiquiátrico suscrito por la Psiquiatra adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 22 de octubre del año 2008 inserto a los folios del 104 al 106 y su vuelto, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica. 8.- Se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones y recomendaciones del Informe social de fecha 07 de mayo del 2009 realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto a los folios del 121 al 124, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en cada área especifica. Así se declara.---------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE CODEMANDADA.

La parte codemandada, no dio contestación a la demanda; no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

Los testigos promovidos por la parte actora en su debida oportunidad, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -----------------------------------------

II

DEL DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de p.p., esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos A.G.R. y A.J.L.P., progenitores de los niños de autos, son en consecuencia los titulares de la p.p.. Así se establece. ---------------------------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

:

…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

(…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos el abuelo materno de los niños, ciudadano METODYS G.F., solicita se prive a los padres biológicos del ejercicio de la p.p. sobre sus nietos OMITIR NOMBRE, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como padres tienen hacia sus hijos y del abandono que desde hace años tienen sobre éstos, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la p.p., invocando que los progenitores han incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales a), b) c) e i) de la Ley Especial.

Demostrado como ha sido que los niños OMITIR NOMBRE, desde su nacimiento han permanecido bajo los cuidados y protección de sus abuelos maternos ciudadanos METODYS G.F. y A.M.R.D.G., identificados en autos, quienes han cubierto las carencias tanto económicas como afectivas de los ciudadanos niños, actualmente de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, asumiendo las responsabilidades y deberes de criarlos, educarlos, corregirlos, vigilarlos, mantenerlos y asistirlos materialmente, moral y afectivamente, garantizándoles efectivamente sus derechos, obteniendo en la instancia judicial la Colocación Familiar y Representación Legal, por lo que concluye esta juzgadora que efectivamente los ciudadanos A.G.R. y A.J.L.P., ya identificados, han incumplido con los deberes naturales y legales que tiene como padres que son inherentes a la titularidad de la p.p., no han contribuido con la crianza de sus hijos, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de sus hijos prácticamente desde los primeros años de su vida, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional de los mismos. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas contenidas en el artículo 352 literales b), c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en resguardo y protección de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a su estabilidad emocional, es privar del ejercicio de la p.p. a los progenitores ciudadanos A.G.R. y A.J.L.P., ya identificados, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin embargo la parte actora no logro probar las causal invocada en el literal a) contenida en el artículo 352 de la Ley Especial por lo que lo más ajustado a derecho es declarar esta causal sin lugar, como se hará en el dispositivo del presente fallo Así se declara.-------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de PRIVACION DE LA P.P., interpuesta por el ciudadano METODYS G.F., identificado en autos, en su condición de abuelo materno de los niños OMITIR NOMBRE, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, en contra de los ciudadanos A.J.L.P. y A.G.R., plenamente identificados en autos, el primero progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y la segunda progenitora de los referidos niños, con fundamento en los literales “b”, “c” e “i” contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los artículos 347, 348, 353, 357 ejusdem. SIN LUGAR la causal contenida en el literal “a” del artículo 352 de la referida Ley Especial. Se indica a ambos progenitores que la P.P. que se les priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada, conforme a los supuestos en el artículo 355 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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