Decisión nº 64-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6212

El 2 de junio de 2003, el abogado Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.547, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.265.401, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cumplimiento de contrato de compraventa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 8 de diciembre de 2004 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2005, la abogada I.M.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, dio contestación a la demanda y reconvino al actor, solicitando la resolución del contrato mediante el cual su representado le dio en venta al actor el inmueble identificado en el libelo. Por decisión de fecha 21 de junio de 2005 el Tribunal declaró inadmisible la reconvención interpuesta.

Los días 20 y 21 de julio de 2005 comparecen las partes y consignan los escritos de promoción de pruebas que reposan en autos.

Concluido el lapso probatorio, por auto de fecha 4 de agosto de 2005 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de las partes, llevándose a cabo el mismo el día 27 de septiembre de 2005.

El 28 de septiembre de 2005, se declaró vencida la segunda etapa de la relación y la causa entro en estado de dictar sentencia.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Tribunal a dictar el fallo definitivo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante documento de fecha 10 de septiembre de 1993, expedido por la Gerencia de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda, le fue adjudicado a su representado el Apartamento Nº 11-04, ubicado en el Piso 11 del Bloque 12 de la Urbanización 10 de Marzo, en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas.

Que en el referido documento se convino el valor del inmueble en la cantidad de Bs. 1.600.000,00, con el pago de una suma inicial de Bs. 400.000,00, quedando a deber su representado el saldo deudor de Bs. 1.200.000,00 a una tasa de interés de 7% anual, durante un plazo de 20 años.

Que estando su representado de acuerdo con el precio y las condiciones convenidas procedió a efectuar la formalización respectiva, legalizando la negociación mediante el pago de la cuota inicial y la correspondiente mensualidad, por depósito bancario debidamente autorizado por el Instituto querellado.

Que en las Resoluciones Nos.012-002, 015-006, 016-015 y 002 de fechas 13 de abril, 11 y 18 de mayo, y 1º de julio de 1993, el Instituto Nacional de la Vivienda, acordó implementar la política denominada “Plan Propietario Especial 50%”, estableciendo diversas prorrogas de pago para cumplir el mismo. Que en virtud de ello su representado, acogiéndose a lo establecido en dichas Resoluciones optó por cancelar la totalidad del monto que le adeudaba para el año 1993 al organismo accionado, especificado en el Estado de Cuenta expedido por este último en fecha 13 de diciembre de 1993.

Que posteriormente, la Gerente de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda, en forma abusiva e ilegal se negó a entregarle a su representado las llaves del apartamento que había legalmente adquirido, por considerar que éste no había efectuado el pago total del valor del inmueble en tiempo oportuno, obviando con ello el contenido de las Resoluciones que le sirvieron de soporte al pago final que efectuó.

Afirma que la actitud del Instituto Nacional de la Vivienda violó en forma flagrante el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, por cuanto las condiciones generales del contrato ya habían sido cumplidas.

En base a lo expuesto solicita se ordene al Instituto demandado le otorgue a su representado el documento definitivo de compra venta del inmueble dado en venta a su representado e identificado en párrafos precedentes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada I.M.D., INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el No.77.910, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor, por ser inciertos los pagos que éste alega haber efectuado.

Señala que su representado implementó una política de descuentos porcentuales, mediante las Resoluciones Nos.012-002, 015-006 y 016015 de fechas 13 de abril, 11 y 18 de mayo de 1993, respectivamente, que expiró el día 31 de diciembre de 1993. Que el actor después de vencido dicho plazo, procedió a pagar la suma de Bs.598.848,20, monto éste que no satisfizo la deuda que mantenía con el organismo que representa.

En base a lo expuesto reconvino al actor a los fines de que convenga en la resolución del contrato de venta del inmueble que le fue asignado por su representado, en virtud del supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas con el referido Instituto y se declare sin lugar la demanda, o en su defecto, con lugar la reconvención propuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La resolución de la presente litis se circunscribe a determinar si en el caso facti especie, el actor acogiéndose al “Plan Propietario Especial 50%” implementado por el Instituto Nacional de la Vivienda, canceló dentro del lapso establecido por ese organismo en las citadas Resoluciones Nos.012-002, 015-006 y 016015 de fechas 13 de abril, 11 y 18 de mayo de 1993, respectivamente, el 50% del saldo de la deuda que para el año 1993 había adquirido por la compra del Apartamento Nº 11-04, piso 11 ubicado en el Bloque 12 de la Urbanización 10 de Marzo, La Guaira, que le fuera adjudicado por la Gerencia de Promoción y Operaciones del referido Instituto, mediante documento de fecha 10 de septiembre de 1993, para lo cual, se observa:

La parte demandada es un instituto autónomo originalmente denominado Banco Obrero, cuya transformación en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se verificó por Decreto Ley Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975. Este organismo creado inicialmente por Ley del 30 de junio de 1928 tenía como objeto “facilitar a los obreros pobres la adquisición de casas de habitación baratas e higiénicas”, a través de un programa de reurbanización de un sector del país y mediante modificaciones sucesivas en la legislación, atendiendo de forma directa el problema de la vivienda en el país, para lo cual, dada su forma jurídica de institución financiara, se ampliaran sus funciones abarcando las referidas actividades.

Con este propósito el Banco Obrero, posteriormente transformado en el año 1975 -como supra se indicó- en el actual Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), inició otra etapa alcanzando un gran espectro geográfico, con la experimentación de técnicas constructivas y aumento de la producción de viviendas, como ente autónomo dedicado a una de las más importantes necesidades humanas, resaltando por ello en medio del panorama histórico nacional por sus innovadoras experiencias y por las pretensiones ecuménicas que signaron su labor, dirigida hacia la resolución del déficit habitacional y la promoción del urbanismo en el país.

La política implementada por el Ejecutivo Nacional en el sector vivienda, fue reforzada por el poder constituyente estableciendo en el artículo 82 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

(Subrayado de este Tribunal).

Este cometido, dada la naturaleza del organismo querellado destinado a diseñar políticas que le permitan a los ciudadanos mas pobres acceder a los programas concebidos por el Estado para la adquisición de viviendas dignas, no se vería satisfecho si la protección del Estado no esta también dirigida a garantizar la justicia como un elemento existencial y esencial de su existencia (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como Estado Formal de Derecho, en el cual, sobre la tesis arcaica de una justicia dogmática sustentada en la exégesis positivista de la norma, se dio paso a un Estado de Justicia Material, en el que esa idea de Justicia vino a constituir un valor con injerencia directa en el funcionamiento de las instituciones.

Esa noción (de justicia material) adopta un carácter particular y especial en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los Órganos Jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representa la verdadera cosmovisión del Estado Justo, donde el justiciable emerge como el elemento protagónico de la democracia, situación que, abiertamente recoge nuestra Carta Magna, recayendo por lo tanto, en los operarios judiciales la obligación de emitir sus decisiones dentro de los referidos valores y principios constitucionales.

Ahora bien, en casos como el de autos, adquiere mayor relevancia esta visión de señalar la justicia como mecanismo de protección del débil jurídico, por encontrarse el actor en conflicto con una organización del Estado ante la cual el poder de negociación de una de las partes, exige una mayor protección del sujeto que aparece como débil jurídico, en el marco de cuyas relaciones debe dársele primacía con mayor rigor al principio de que las partes actúan de buena fe, no como un simple elemento de un supuesto de hecho normativo, sino en el marco de un sistema normativo que lo eleve a la categoría de principio general del derecho, consistente en establecer que todas las personas, en tanto integrantes de una comunidad jurídica, deben comportarse lealmente en toda la fase previa a la constitución de las relaciones jurídicas, así como en el desenvolvimiento de las que estén ya constituidas, lo que implica que los derechos deben ejercerse de buena fe y las obligaciones deben cumplirse con idéntico parámetro.

En este contexto la buena fe se articula con la diligencia debida, cuyo límite es el error excusable, es decir aquél que proviene de una situación que la conducta normalmente exigible para la situación no pudo superar, por ello es válido reclamar en la formación del negocio y su evolución, en el contexto de la carga de todo contratante de obrar con diligencia, la de informar y liberar a la otra parte de su error, pues la información es un bien que tiene valor económico y consecuentemente protección jurídica.

Se concibe en general la buena fe, como la convicción de obrar conforme a derecho, pero en la practica ésta adquiere la calidad de "buena fe-probidad", entendida como la recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación, apreciada objetivamente, debiendo por ello aplicarse a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables, o dicho de otro modo la exigencia de que los contratantes se conduzcan escrupulosamente, por lo cual, este deber de buena fe-lealtad o probidad es exigible desde el momento en que se inician las negociaciones previas al contrato.

En el caso bajo estudio se observa que el actor, atendiendo a las políticas desarrolladas por el Estado para facilitar la adquisición de viviendas acudió a la Institución Bancaria correspondiente, después de haber verificado el Estado de Cuenta suministrado por el Instituto demandado, en el cual le indicaba el monto a cancelar en los términos establecidos en las Resoluciones Nos.012-002, 015-006 y 016015 de fechas 13 de abril, 11 y 18 de mayo de 1993, respectivamente, consignó en el Departamento encargado de realizar los trámites pertinentes la planilla de deposito bancario No.5056664 del Banco Industrial de Venezuela, donde se refleja el pago del saldo deudor establecido en el referido Estado de Cuenta, para dar cumplimiento a lo estipulado en las mencionadas resoluciones y hacerse acreedor de la vivienda que le fue asignada.

Consta asimismo que el actor, contando con la buena fe que debe imperar en este tipo de relaciones, entregó el referido comprobante de deposito bancario y que el mismo fue aceptado por el ente receptor sin formular objeción alguna (por lo que debe presumirse que en tiempo oportuno), haciendo constar dicho organismo en el recibo que expidió al efecto (Folio 9 del expediente judicial), que con esa cantidad quedó liquidada la deuda adquirida por el actor, de lo cual, se desprende que el actor dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en las tantas veces mencionadas Resoluciones Nos.012-002, 015-006 y 016015 de fechas 13 de abril, 11 y 18 de mayo de 1993, respectivamente.

De ahí que, no puede el ciudadano J.A.G.A. como parte actora y débil jurídico en la relación jurídico-administrativa que se evidencia de autos, verse afectado por un error de la propia Administración a lo hora de registrar el pago que aquel efectuó y expedirle de manera tardía el comprobante que acredita que éste se verificó dentro de la oportunidad exigida en las Resoluciones Nos.012-002, 015-006 y 016015, es decir, antes del 31 de diciembre de 1993, ya que es sobre la propia Administración en quien recae, dado los términos en los cuales quedó delimitada la presente litis, la carga de demostrar que la planilla de deposito bancario que consignó el actor ante ese organismo, no refleja el pago del saldo deudor del precio de venta del inmueble en tiempo oportuno, actividad probatoria que ésta no desplegó en el curso del proceso, debiendo entenderse por ende que dicho pago si reúne los requisitos exigidos en las mencionadas resoluciones, y que por tal virtud debe la demandada reconocerle al actor los beneficios que le otorgaba el plan “Plan Propietario Especial 50%”, y hacerle entrega del documento definitivo de compra venta del inmueble identificado en el libelo de la demanda, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.G.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado Á.M., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), organismo al cual se ORDENA otorgar de inmediato el documento definitivo de compraventa del inmueble dado en venta al actor.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 64-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 6212

JNM/yc

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