Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 150º

DEMANDANTE: C.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.833, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

CO-APODERADAS: E.I.G.C. y CAROLLYN G.D., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.942 y 71.757, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO:H.G.V., colombiano, mayor de edad, titular de la ciudad de identidad No.E-81.895.967, propietario del Fondo de Comercio “LA CHISPA DEL SABOR”, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

CO-APODERADO: J.L.A.S.N., y JHORMAN STIVENFON FUENTES RAMIREZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.8.152 y No.122.855 domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE:2008-08.

I

NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 10 de Abril de 2008, por el cual el ciudadano C.E.G.C., asistido por la abogada en ejercicio E.I.G.C., demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al FONDO DE COMERCIO denominado “LA CHISPA DEL SABOR”, representada por su propietario, ciudadano H.G.V., todos supra identificados.

Alega el demandante, que mediante documento privado anexo con el libelo, dio en arrendamiento a la parte demandada, un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, esquina de la carrera 7, signado con el número 6-59, destinado únicamente para uso comercial, el cual comprende dos (02) salones con salida o acceso a la avenida Venezuela, constituido por paredes de bloques, estructura de concreto, decoraciones en yeso, paredes con estuco veneciano, piso de granito con retal de mármol, dos (02) salas de baño, cocina, todo con servicios de agua y electricidad, en perfecto estado de funcionamiento, estipulándose un lapso de duración de dos (02) años contados a partir del 01 de septiembre de 2004, hasta el 31 de agosto de 2006; siguiendo el Arrendador ocupando el inmueble en la actualidad.

Aduce que originariamente la relación arrendaticia se inició a través de la INMOBILIARIA RENTACASA identificada en actas procesales; prorrogándose dicho contrato según lo estipulado en la Cláusula Segunda de este.

Alega también que conforme a lo convenido en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, las reparaciones menores, que necesitare el inmueble durante la vigencia del contrato serían por cuenta de el Arrendatario, que en la Cláusula Sexta se estableció la obligación de este, en cuidar el inmueble dado en alquiler, de igual modo, que en la Cláusula Octava, se comprometió el inquilino a no realizar modificaciones en el inmueble sin la previa autorización escrita del Arrendador salvo las que fueren necesarias las cuales deberían ser notificadas a este último.

Alega el accionante, que el Arrendatario causó graves daños a la estructura del inmueble, ya que se aprecian filtraciones en las paredes, frisos levantados, pintura en mal estado, que no fueron notificados al propietario, indica que efectuaron rompimiento en paredes y pisos para la instalación de cables eléctricos, así como en la placa de la cocina, para los equipos de enfriamiento, que fue colocado un tanque de agua con capacidad aproximada de Dos Mil Quinientos Litros (2.500 lts) lo que puede hacer colapsar la placa; modificaciones y daños que han producido el hundimiento del piso de un local adjunto al dado en arrendamiento, el cual también es de su propiedad, generando un grave perjuicio.

Fundamenta su acción en el contenido de los artículos 1.134, 1.167, 1.592, al 1.597 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En su petitorio, el Arrendatario demanda para que la parte accionada convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1.- Entregar el local comercial objeto de la demanda, libre de bienes y en perfecto estado de conservación y funcionamiento. 2.- En pagar la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.5.000,oo) como Indemnización de Daños y Perjuicios causados por la inejecución de las obligaciones que estaban a cargo del Arrendatario.

Solicita la condenatoria en costas de la parte demandada; así como los honorarios profesionales de abogado (fl. 1-8). Anexa marcada A contrato de Arrendamiento en fotocopia simple, así como Inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 17 de enero de 2008. (fl. 9-41).

Por auto de fecha 14 de abril de 2008 (fl. 42-43) fue admitida la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ordenándose la citación del demandado, librándose a tal efecto exhorto al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 47 diligencia de fecha 18 de junio de 2008, por la cual el abogado J.S.N. solicita fotocopia simple de todo el expediente, lo cual fue acordado por el Tribunal en igual dada (fl. 48).

A los folios 49-73 resultas del exhorto remitido, en el cual para su cumplimiento fueron publicados, consignados y fijados los respectivos carteles de citación; al folio 74 auto de fecha 19 de junio de 2008, en cuya virtud, este Tribunal de la causa, agrega al expediente las referidas actuaciones.

En fecha 15 de julio de 2008, el abogado J.S.N., consigna mandato conferido por el ciudadano H.G.V., parte demandada en la presente causa, dándose a su vez por citado a los efectos del proceso (fl. 75). Al folio 79 auto por el cual se tiene a los abogados J.L.S.N. y J.S.F.R. como co-apoderados judiciales de la parte accionada.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008 (fl. 80-101) el abogado J.S.N., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone a la parte demandante la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del demandado; de igual modo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º eiusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En el mismo escrito, da contestación a la demanda en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento; impugnando de igual modo la Inspección Judicial agregada al libelo de demanda, expone un conjunto de fundamentos de hecho y de derecho, así como conclusiones finales. Anexa a su escrito instrumentales, las cuales rielan a los folios 102-107.

Al folio 108, de fecha 22 de julio de 2008, diligencia de la parte demandante por la cual solicita fotocopia simple de la contestación a la demanda, lo cual es acordado por auto de igual data.

Riela a los folios 110 al 120, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2008, por el abogado J.S.N., coapoderado de la parte demandada, las mismas son admitidas por auto de igual data. (fl. 121).

Contenida en los folios 122 al 125 de fecha 28 de julio de 2008, Acta de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, al inmueble donde funciona el comercio “LA CHISPA DEL SABOR”; diligencia fechada el 29 de julio de 2008, por la cual el mencionado coapoderaddo judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas.

Corre a los folios 127 y 128 actas por las cuales se declara desierto el acto para la evacuación de los testigos promovidos; de fecha 29 de julio de 2008 (fl. 129) diligencia por la cual el ciudadano C.E.C., debidamente asistido otorga poder apud acta, a las abogadas Elliany G.C. y Carollyn G.D., por auto de igual data, se tiene a las identificadas abogadas como co-apoderadas judiciales de la parte demandante. (fl. 130).

Auto de fecha el 29 de julio de 2008 en cuya virtud se fija nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte demandada (fl. 131).

Con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la realización del Acto Conciliatorio en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, se libraron las respectivas boletas. (fl. 132-134).

Corre a los folios 135 al 139 escrito por el cual la parte demandante a través de su coapoderado judicial E.G.C., promueve pruebas en la presente causa, anexa documentales las cuales rielan a los folios 140 al 172; auto de fecha 30 de julio de 2008, por el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (fl. 173).

De fecha 31 de julio de 2008 (fl. 174-176), acta de declaración testimonial rendida por el ciudadano W.J.P.R., de igual data; corriendo a los folios 177 al 179, acta de declaración testimonial rendida por la ciudadana B.Y.G.C..

Diligencias del Alguacil de este Tribunal de fecha 31 de julio de 2008, por la cual consigna boletas de notificación, debidamente firmadas para la realización del acto conciliatorio (fgl. 180 al 182).

En fecha 31 de julio de 2008, mediante escrito, el Ingeniero Civil F.Z.G., consigna informe complementario de la Inspección Judicial de fecha 28 de julio de 2008 (fl. 184-198); en fecha 01 de agosto de 2008, el abogado J.S.N. presenta escrito por el cual solicita al Tribunal que las pruebas promovidas por la parte demandante, agregadas al libelo de demanda, así como el informe emanado del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de San A.d.T., sean desechadas y no apreciadas en la definitiva, da su fundamento al respecto.

Acta de fecha 01 de agosto de 2008, en la cual se deja constancia de la realización del Acto Conciliatorio con base al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo no se llegó a conciliación alguna (fl. 201-202).

Al folio 203 diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, en la cual la abogada E.G. con el carácter de autos, solicita al Tribunal fijación de nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido por la parte demandante. De igual data, auto por el cual se declara desierto el acto para recibir la testimonial, y en esa misma fecha auto por el cual se acordó oportunidad para oír la testimonial promovida.

De fecha 01 de agosto de 2008 (fl. 206) auto en cuya virtud el Tribunal, acuerda librar por Secretaria, el cómputo de días de despacho solicitado por la parte demandante, el cual fue expedido en igual data. (fl. 207).

Acta de fecha 04 de agosto de 2008, contentiva de la testimonial rendida por el Ingeniero Civil L.A.G.R., testigo promovido por la parte demandante (fl. 208 al 209).

Del folio 210 al 222 decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró Primero: con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; Segundo: Con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. Tercero: Se desecha la demanda, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera el ciudadano C.E.G.C., asistido por la abogada E.I.G.C., en contra de la firma personal “LA CHISPA DEL SABOR”, propiedad del ciudadano H.G.V., todos suficientemente identificados en la presente decisión. Cuarto: Extinguido el proceso. Quinto. Se condenó en costas a la parte demandante.

En fecha 13 de agosto de 2008 (fl. 227) la abogado E.G.C. con el carácter acreditado en autos apeló de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (fl. 228) fue oída la referida apelación ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le dio entrada en fecha 24 de septiembre de 2008; Tribunal de alzada que en fecha 22 de mayo de 2009 (fl. 237-246) decidió lo siguiente: PRIMERO: Declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la abogada E.G.C., con el carácter de coapoderada del ciudadano C.E.G.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2008. SEGUNDO: Declara parcialmente nula la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, en cuanto a los particulares Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto. TERCERO: Ordenó al demandante subsanar la cuestión previa que fue declarada con lugar por el aquo como se indicó en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. QUINTO: Queda modificada la decisión apelada…”.

Recibido nuevamente el expediente en este Tribunal de Municipio, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, por auto de fecha 25 de junio de 2009.

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2009 (fl. 285) la abogada E.I.G.C., con el carácter de coapoderada de la parte demandante, procedió a subsanar la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 286 al 289, interlocutoria por la cual se declara subsanada la cuestión previa opuesta y ordenada su subsanación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; fijó lapso para el pronunciamiento al fondo.

II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Por cuanto en la oportunidad en que la parte accionada dio contestación a la demanda, opuso en primer lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar por decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2008, y subsanada por la parte actora en fecha 02 de julio de 2009; conforme lo ordenara el Tribunal de alzada, subsanación ésta que fue declarada debidamente realizada, mediante decisión dictada por este Tribunal de Municipio en fecha 7 de julio de 2009.

En consecuencia, este Tribunal pasa a resolver la segunda cuestión previa opuesta por el demandado en el escrito de contestación de demanda, es decir la del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem que establece:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

. (cursivas del Tribunal)

Fundamenta la cuestión previa, la parte demandada alegando que la demanda fue intentada en contra del Fondo de Comercio, o Firma personal, denominado “LA CHISPA DEL SABOR”, donde debió demandarse a la persona natural, más no al establecimiento Mercantil, confundiéndose el concepto de Firma Personal o Fondo de Comercio, con lo que sería una Asociación Civil o una Sociedad Mercantil; pues la personalidad jurídica de la primera, se encuentra en el individuo que inicialmente aparece como su propietario, o en la persona que en virtud de traspaso sobre la titularidad del Fondo de Comercio, aparece posteriormente como propietario. Aduce también que el Fondo de Comercio, no tiene personalidad jurídica, por tanto en el caso de “LA CHISPA DEL SABOR” quien ha debido ser demandado es su dueño. Señala que existe ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, pues el mismo, no tiene el carácter que se le atribuye de representante del Fondo de Comercio, pues este no es demandable, por tanto solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Al respecto considera este Juzgador oportuno citar el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien señala:

.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....

(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 34).

También el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 se ha pronunciado al respecto:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda."

Debe entonces aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda ya que de lo contrario priva el principio in dubio pro actione, conforme al cual los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse en forma razonable, de manera que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, por lo que la inadmisibilidad de una acción requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar una interpretación extensiva que limite el ejercicio de aquel derecho.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones en la causa sub examine, se evidencia que la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, no va dirigida a la situación planteada; pues no existe ya ninguna prohibición en la Ley de admitir este tipo de acciones, más cuando se evidencia que el error cometido por la parte actora demandante ya fue subsanado mediante escrito de fecha 02 de julio de 2009, señalando la accionante, que demanda al ciudadano H.G.V., con el carácter de arrendatario del documento cuya resolución se demanda.

En consecuencia, este Tribunal considera que debe declararse Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De seguida pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…

(cursivas del Tribunal)

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con el libelo de demanda consignó documento privado conformado por el contrato de arrendamiento a tiempo determinado con fecha 01 de septiembre de 2004, instrumento fundamental de la demanda, suscrito por los ciudadanos W.J.P.R. como representante de la empresa RENTACASA y H.G.V., por la empresa la “CHISPA DEL SABOR”; como Arrendador y Arrendatario en su orden del inmueble objeto de la demanda. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, como prueba de lo contenido en el contrato. Así se establece.

Inspección Judicial extra-litem, practicada por este mismo Tribunal de Municipio en fecha 23 de enero de 2008 (fl. 15-16) en el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, con carrera 7 esquina, Barrio R.P., San A.d.T., en el cual funciona el fondo de comercio Asadero Restaurant “La Chispa del Sabor”.

En relación a la prueba judicial extra litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 399 de fecha 30 de Noviembre del año 2000, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal de Municipio:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo… Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde… La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. (cursivas del Tribunal)

Así, en este orden, si bien es válido promover en juicio una inspección judicial extra-litem que se hubiere practicado con anterioridad a la instauración del juicio, no menos cierto es que para que ella pueda ser valorada y apreciada por el Tribunal de la causa, la parte promovente de la misma debe señalar y justificar la urgencia que le apremiaba para evacuar esta prueba de manera anticipada, cosa que al no haber ocurrido en la presente causa, la prueba de inspección judicial extra-litem aportada a los autos debe ser, como efectivamente lo es, desechada, y no se le otorga ningún valor probatorio.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

Informe suscrito por el Departamento de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar, de fecha 07 de julio de 2008, con ocasión de la inspección realizada el día 05 de julio del mismo año, en horas de la mañana, debido a un incendio ocurrido en el local comercial donde funciona el Restaurante la Chispa del sabor, la cual fue realizada en presencia de su gerente J.M., cédula de identidad No 15.924.497, por causa de su imprudencia y negligencia, por no cumplir con los parámetros legales necesarios exigidos por las leyes para el mantenimiento de las chimeneas (ductos).

Inspección Ocular realizada por el cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar de fecha 09 de julio del 2008, realizada luego del incendio ocurrido el 05 de julio del mismo año, en la cual se deja constancia de todas las irregularidades que se presentan en el local comercial donde funciona la Chispa del Sabor, y se le otorgaron 60 días contados a partir de la fecha de inspección para subsanar los problemas que presenta el establecimiento para su funcionamiento, como lo son la reubicación de dos cilindros de G. L. P., de capacidad de 120 litros cada uno, por cuanto no se encuentran fuera del perímetro del espacio físico del restaurante, la cual carece de las llaves de seguridad propias del mismo y no posan sobre una plancha de cemento necesarias para la instalación de este tipo de cilindros, la necesidad de un anclaje para el elevador de energía para estabilizar los equipos de corriente del restaurante, ya que los mismos deben reposar sobre una placa de cemento, la necesidad de elevar la chimenea a una altura de mas de 1,65 mts, a los fines de no poner en peligro el inmueble contiguo, en dicha inspección además se pudo observar la instalación de un tanque de agua con capacidad aproximada de 2.300 litros, la cual fue hecha sin un estudio previo y sin autorización escrita del demandante.

Constituyen los dos instrumentos anteriores, instrumentos administrativo que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se considera cierto hasta prueba en contrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y con ellos queda demostrado que de mutuo acuerdo entre el arrendador y el arrendatario, debían hacer reubicaciones en cumplimiento de la Gaceta Oficial No 2071, en referencia al transporte terrestre, almacenamiento e instalaciones de sistemas de gases de petróleo licuados, artículo 56 Tabla VII ( que dice las distancias mínimas de los tanques entre si y entre estos y las edificaciones adyacentes, rechazadas o sin ventilación horizontal se regirán de la siguiente manera, menos de 480 litros 3 metros subterráneo superficial ninguna entre tanques ninguna) y la norma convenin 253-82 que dice los colores que se deben aplicar para la identificación de tuberías que conduzcan fluidos, todo conductor de gas debe ser pintado en color amarillo caterpilar, se deben instalar señalizaciones de prohibido fumar, riesgo eléctrico, ubicación de extintores, utilizar elementos de protección, salida de emergencia, los mismos se deben instalar en el área de elaboración de alimentos y atención al público, ubicación de extintores, utilizar elementos de protección, salida de emergencia, los mismos se deben instalar en el área de elaboración de alimentos y atención al público, ala placa o techo donde se encuentra el tanque de depósito de agua se le debe efectuar un estudio por un Ingeniero mecánico para dictaminar si la placa esta acta para este tipo de peso que esta recibiendo, el trabajo de limpieza en las chimeneas se deben realizar con los cumplimientos de seguridad y con las normas estipuladas por las leyes y no en forma empírica. Así se establece.

Fotocopia simple de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008. Documental ya valorada supra en su original.

Testimonial del ciudadano L.A.G.R.. Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No 30.011.

El ciudadano L.A.G., rindió su declaración en fecha 04 de agosto de 2008 (fl. 208 y 209) y a preguntas contestó: Que Informa al Tribunal que los daños que observó en el local comercial en el que realizó la inspección judicial en fecha 23 de enero de 2008, consistieron en ruptura de granito en varias partes del establecimiento, que se rompió la placa del techo para pasar una chimenea, y que eso en una placa no es recomendable, que observó filtraciones debido a esa ruptura, que las instalaciones eléctricas no están de acuerdo a las nomas, que también sobre la placa colocaron un estanque de agua que no estaba calculado para soportar el peso. Que los daños que observó, no son los normales por el paso del tiempo, porque fueron hechos para meter una tubería, otro para pasar una chimenea y lo del tanque no vio la acción de la carga del tanque sobre la placa. Que observó la ruptura de la placa para conectar una chimenea. Que las rupturas que observó en la placa, producen primero el golpe del martillo con lo que hallan roto origina fisuras o grietas en el resto de la placa y lo segundo es que el material de la chimenea no es compatible con el concreto y produce filtraciones. A repreguntas contestó: Que ratifica el informe presentado con ocasión de la Inspección Judicial pre constituido del mes de enero de 2008, en donde actuó como práctico. Que no tiene interés ninguno en declarar. Que la ruptura de la placa fue después de que hicieron la placa. Que el tanque que puede hacer colapsar la placa, es el plástico, porque esta directamente colocado sobre la placa.

Por tratarse de un testigo hábil y que aparece estar diciendo la verdad, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que pese a que las reparaciones mayores que hizo el ARRENDATARIO al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, fueron hechas de mutuo acuerdo entre las partes, después de hecha la placa, se le hizo una ruptura para colocar una chimenea, cuyo material no es compatible con el concreto y por esa razón produce filtraciones, y que las instalaciones eléctricas no están instaladas de acuerdo con las normas. Así se establece.

Invoca la confesión ficta del demandado, lo que según la parte promovente hace que surja una presunción iuris tantum de los hechos alegados en el libelo de la demanda, entre los cuales figura que el uso dado al inmueble por el demandado, le causó graves daños a la estructura e interior del inmueble. El Tribunal considera que en el presente caso, no ocurrió la confesión ficta del demandado, ya que mediante escrito de fecha 18 de julio de 2008, el demandado, dentro del lapso de Ley compareció y opuso las cuestiones previas que consideró pertinentes y también dio contestación al fondo de la demanda. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto a su escrito de Contestación a la Demanda.

Fotocopia del documento público conformado por el Registro Mercantil del “Fondo de Comercio” o “Firma Personal”, “LA CHISPA DEL SABOR”, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 64, Tomo 9-B de fecha 06 de octubre de 1999. Instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano H.G.V., es el propietario de la firma personal “LA CHISPA DEL SABOR”. Así se establece.

Fotocopia del documento privado de notificación enviada por W.J.P. R, como Presidente de la Inmobiliaria Renta Casa, al ciudadano H.G., de fecha 15 de agosto de 2006; anexó a este, estado de cuenta. Se trata de la fotocopia simple de documentos privados que no llevan la firma de la parte contra la cual se pretende hacer valer, por tanto al ser contrarios a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando la persona que lo suscribe lo ratificó mediante la testimonial rendida en fecha 31 de julio de 2008, lo hizo sobre la fotocopia simple del indicado documento, por tanto este Juzgador no le otorga mérito ni valor probatorio alguno. Así se establece.

Original de recibo de fecha 01 de julio de 2008, por un valor de Un Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 1.100,oo) por concepto de canon de alquiler, recibido del ciudadano H.G., por el ciudadano C.G., quienes son las partes en la causa que nos ocupa. Documento privado que se tiene por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, así como su pago al mes de julio de 2008. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:

Promovió el valor probatorio del documento público conformado por el registro del Fondo de Comercio “La Chispa del Sabor”. Documental ya valorada supra por quien decide.

Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, documento privado conformado por el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que fue considerado como instrumento fundamental de la demanda, agregado a los folios 9, 10 y 11 del expediente. Tal documento ya fue valorado por este operador de Justica.

Prueba de Inspección Judicial para ser evacuada en el inmueble referido en la presente controversia, ubicado en la ciudad de San A.d.T., en la Avenida Venezuela con carrera 7 No 6-59, sitio donde funciona y presta el servicio de Restaurant, como de asadero de pollos en braza, firma personal denominado “La Chispa del Sabor”, para lo cual pidió que el Tribunal obrara con el asesoramiento de un práctico a fin de que fuera consultado en los aspectos técnicos del desarrollo de la prueba solicitada, y quien debe ayudar con el empleo de una cámara fotográfica a color para que haga composiciones sobre el estado de las cosas en el momento de la realización de la Inspección. Inspección practicada el día 28 de julio de 2008 (fl. 122-125), no haciéndose presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado. Inspección valorada por este operador de Justicia, sobre la base del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

El autor R.R. en su obra Las Pruebas en el Derecho Civil Venezolano, editorial jurídica Santana 2004, pg.467 expone con relación a la Inspección Judicial lo siguiente:

La función de los prácticos se limita a dar al Juez la información que éste considere necesaria para practicar la inspección judicial. Esto no significa que puedan emitir opiniones o apreciaciones, ni tampoco, que se fundamente en conocimientos especiales para dar la información solicitada por el Juez, porque ya se trataría de una experticia. Es criterio doctrinal y jurisprudencial que si lo vertido en el acta y resulta que la constatación está basada en el informe del práctico y no puede ser corroborado sensorialmente, la inspección queda desvirtuada y es ineficaz

(cursivas del Tribunal)

Sobre la evacuación de la anterior inspección judicial, el Tribunal observa que el co-apoderado del demandado, convirtió una prueba de inspección judicial, en una prueba de experticia, pues el práctico designado manifestó definiciones técnicas que sólo compete a la prueba de experticia; en tal virtud, no puede dársele valor probatorio, a la prueba de inspección judicial, promovida por el demandado; en virtud de que la misma se suplantó por un medio probatorio diferente, como el ya indicado, por lo que se exhorta al co-apoderado del demandado, a no incurrir en el error de confundir los medios de pruebas. Tampoco se le otorga valor probatorio al Informe rendido por el Ing. F.Z.G. y a las fotografías anexas al mismo que rielan a los folios 184 al 189. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos W.J.P.R. y B.Y.G.C..

El ciudadano W.J.P.R., identificado en actas, rindió su declaración el 31 de julio de 2008 (fl. 174-175) a preguntas respondió: Que conoce a los ciudadanos C.E.G.C. y H.G.V., Que le consta que con la ciudadana B.Y.G. tiene un negocio de administración de inmueble, y que fue en ese negocio que se llevó a cabo la administración de un inmueble propiedad del señor C.G. y que le fue arrendado al señor H.G.V.. Que le consta que en el sitio donde se encuentra el bien arrendado, existe el negocio denominado LA CHISPA DEL SABOR. Que le consta también que en ese sitio existía una casa vieja que fue tumbada totalmente y allí el señor H.G., con anuencia del señor C.G. construyó una nueva edificación que es la que le sirve de asiento al negocio citado. Que le consta que al inmueble le hicieron modificaciones como las paredes, pisos, todos la obra fue supervisada por el señor Carlos. Que le consta que el señor C.G., le reconoció al señor H.G. el cincuenta por ciento del valor de la obra, mediante descuentos que le hacia a los cánones de arrendamiento. Que le consta que al comienzo de la obra le instalaron los motores arriba con los refrigeradores y los ductos del asador. También los tranques de agua, con anuncia del señor Guerrero. Que le consta que el señor H.G., le hizo al señor C.G. distintos préstamos de dinero que eran descontados poco a poco de los cánones de arrendamiento. A repreguntas contestó: Que la administración sobre el local comercial donde funciona LA CHISPA DEL SABOR, duró aproximadamente seis años. Que la relación de administración terminó, porque el señor Carlos le dijo que le entregara la administración, porque su hija había terminado sus estudios y que iba a llevar la administración del mismo. Que desde el principio de la obra el señor C.G. tuvo la supervisión y dirección de la obra a la cual el siempre estuvo de acuerdo en el lugar y sitio donde iban a funcionar dichos puntos de refrigeración, y que no cree que el señor Carlos se opusiera a la instalación de tanque de agua a los cuales el local no contaba con ningún tanque de agua para el momento y que dichos puntos fueron instalados en presencia del señor Carlos en algunas oportunidades y nunca se le notificó ni verbal, ni por escrito.

La ciudadana B.Y.G.C., rindió su declaración en fecha 31 de julio de 2008, (fl. 177-179) a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos C.E.G.C. y H.G.V.. Que le consta la relación arrendaticia que existe entre los dos. Que le consta que cuando se le dio en arrendamiento al ciudadano H.G. ese local tenía la misma construcción de la casa vieja en general y que ellos llegaron a un acuerdo en que el arrendatario H.G. construyera el local que paso a formar parte dos locales en un solo cuerpo en forma de “L” que tiene salida a la avenida y a la carrera 7 luego que se presentaron los planos el arrendador acepto que este construyera en calidad de préstamo y lo hizo a gusto del arrendatario supervisado por el arrendador, de allí comenzó la relación arrendaticia fuera del valor económico de las mejoras que fueron costeadas por el señor H.G. según lo convenido. Aclara que de los alquileres era descontados mensualmente o abonado el valor de la obra a favor de el arrendador o propietario. Que una vez terminada la construcción del inmueble por parte del señor H.G. con anuencia del señor C.G., encima de la platabanda del local se colocaron los motores correspondientes a los distintos aparatos de enfriamiento y de aire acondicionado con los cuales cuenta el restaurant que allí funciona. Que le consta que construyeron una placa en forma de “L” completa dejando vigas para construir el segundo piso con escalera que esta situada por la entrada de la carrera 7 que eso fue a solicitud del señor C.G., una parte de esa placa también la utilizaba el arrendatario autorizado por el arrendador que fue para colocar los aires el tanque de agua y para colocar carbón. Que hacía aproximadamente dos años que la inmobiliaria dejó la administración en virtud que el contrato terminaba para esa fecha y así fue convino con el señor C.G.. Que le consta que en varias oportunidades el señor H.G. le hacia adelanto de dinero a cuenta de los cánones de arrendamiento, préstamos estos que eran deducidos paulatinamente de los cánones de arrendamiento. A repreguntas contestó: Que su actividad en dicha administración, era realizar los contratos de arrendamiento y el ejercicio profesional y el asesoramiento jurídico de la inmobiliaria. Que era obvio que en el contrato se establecía la obligación para el arrendatario de conservar en buen estado el local dado en arrendamiento, y que el señor H.G. conservó en buen estado, según el contrato el inmueble arrendado y así de la misma forma lo sabia el arrendador por cuanto el siempre estaba visitando el inmueble y cuando se le entregó la administración él estuvo conforme con la entrega del inmueble y no se quedaron a deber nada por la inmobiliaria, Que las reparaciones y todo lo que necesitaba el local era hecho en armonía, junto con el propietario o sea con el señor Carlos, que cuando entregaron la administración nada se quedó a deber, ni hubo inconformidad por parte del señor C.G.. Que para el momento en que entregó la administración, los tanques de agua, tanques de enfriamiento, chimeneas y demás anexos colocados por el arrendatario, estuvieron siempre en la platabanda con la autorización del señor C.G. y que nunca causaron daños al inmueble. Que siempre ha visto el inmueble en buen estado de conservación.

Los anteriores testigos fueron hábiles y contestes en afirmar que son conocedores de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano C.E.G.C. y H.G.V., sobre el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela con carrera 7 esquina, donde funciona el restaurante la “Chispa del Sabor”, por haber sido administradores del inmueble; les consta de igual modo, que entre el Arrendatario H.G.V. y el Arrendador C.G., llegaron a un acuerdo que el arrendatario le hiciera reparaciones mayores al inmueble en calidad de préstamo, que de los alquileres eran descontados mensualmente o abonado el valor de la obra a favor de el arrendador o propietario. Que una vez terminada la construcción del inmueble por parte del señor H.G.V. con anuencia del señor C.G., fueron colocados encima de la platabanda del local los motores correspondientes a los distintos aparatos de enfriamiento y de aire acondicionado con los cuales cuenta el restaurant que allí funciona. Que las reparaciones y todo lo que necesitaba el local era hecho en armonía, junto con el propietario o sea con el señor Carlos. Estos testigos fueron repreguntados y no incurrieron en contradicciones razón por la cual este Tribunal les atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, examinadas las pruebas promovidas y evacuadas; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que en el caso bajo estudio, quedó demostrada la relación arrendaticia que a tiempo determinado existe entre los ciudadanos C.E.G.C. como Arrendador y el ciudadano H.G.V., como Arrendatario del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 7 esquina, No.6-59, avenida Venezuela, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T.; de igual modo quedó demostrado el acuerdo suscrito entre los indicados Arrendador y Arrendatario, donde el segundo de los nombrados hizo reparaciones mayores al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, pero que con ocasión de tales reparaciones, el demandado le causó daños a la estructura interior y exterior del inmueble, tales como que en la platabanda se hizo una ruptura para la colación de una chimenea, la cual causa una filtración, que se colocó un tanque con capacidad aproximada de 2.500 litros de agua, que puede hacer colapsar la placa, que también se rompió la placa del techo en la cocina para atravesar la tubería de dos equipos de enfriamiento y además las instalaciones eléctricas se encuentran en mal estado, que existen grietas en algunas paredes; incumpliendo de esta manera con las obligaciones contractuales, específicamente lo contenido en las cláusulas Sexta y Octava del ya valorado contrato de arrendamiento, así como las obligaciones que como inquilino le corresponden de servirse de la cosa alquilada como un buen padre de familia, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1592 del Código Civil Venezolano, causando con ello daños y perjuicios. En consecuencia, encontrándose dadas las circunstancias fácticas requeridas por el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, es procedente declarar Con Lugar la demanda y consecuencialmente declarar Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano C.E.G.C., como Arrendador y H.G.V. con el carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por un local para uso comercial, ubicado en la carrera 7 esquina, No.6-59, avenida Venezuela, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T. donde funciona el fondo de comercio denominado “LA CHISPA DEL SABOR”, debiendo el demandado proceder una vez quede firme la presente decisión, a indemnizar al demandante por los daños y perjuicios causados; de igual modo proceder a hacerle entrega del local comercial, libre de bienes y en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera ante este Tribunal, el ciudadano C.E.G.C., asistido entonces por la abogada en ejercicio de su profesión E.I.G.C., en contra del ciudadano H.G.V., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano H.G.V., hacer entrega al demandante C.E.G.C., el inmueble constituido por un local para uso comercial ubicado en la carrera 7 esquina, No.6-59, avenida Venezuela, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., libre de bienes y en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

TERCERO

Se ordena al demandado H.G.V., pagar al demandante C.E.G.C., la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de las obligaciones que estaban a su cargo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 15 días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.2.008-08

PAGP/rmmr

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