Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento

JUEZ:

ABG. J.Q.R..

ACUSADO: DEFENSOR:

GERRERO CHACON ARGIMIRO ABG. B.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.C. ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ

Vista la solicitud realizada por la abogada B.M., en su carácter de defensora pública deL acusado G.C.A.d. fecha 10 de febrero de 2010 , donde requiere se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido, este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de marzo de 2001, el acusado de autos abusando de la confianza de su vecino, se introdujo en la casa de la victima, aprovechando que esta estaba sola la agarro a la fuerza y la manosea lascivamente; la llevo al habitación de la madre, la acostó en la cama y le quito la ropa, continuo con los tocamientos libidinosos causándole inflamación y enrojecimiento en la vagina. Por el contacto violento con su pene. Hecho ocurrido en la casa de la victima, ubicada en la Aldea Alto Niño, Caserío El Hatico, vía Seboruco.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril de 2001, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de los ciudadano A.G.C., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 375 ORIDINAL 1° EN RELACION con el ultimo aparte del articulo 377 del Código Penal; en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos L.C.Z.L..

En fecha 30 de Mayo de 2001, se celebro audiencia preliminar en contra del acusado de autos y en donde se admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se ordeno la apertura del juicio oral y público y se revoco la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal el día 02 de abril de 2001.

En fecha 03 de Julio de 2001, este Tribunal le da entrada a la causa y fija el correspondiente sorteo de selección de escabinos para el día 09-07-2001 audiencia de juicio oral y público.

En fecha 17 de julio de 2001, se celebro el acto de constitución del tribual mixto y se fijo la fecha para la realización del juicio oral y publico para el día 27-08-2001 a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 7 de octubre de 2002 se avoco al conocimiento de la causa el Juez CIRO ARAQUE RAMIREZ, y fijo una nueva audiencia de juicio oral y publico para el día 04 de Diciembre de 2002, no se libraron con antelación las citaciones el tribunal acordó fijar una nueva fecha para el día 28 de enero de 2003.

En fecha 28 de enero de 2003 se encontraba señalada la celebración de la audiencia oral y publica, en la presente causa y la misma no se realizo a que no compareció el acusado, se fijo una nueva audiencia para el día 23 de abril de 2003,

En fecha 23 de abril de 2003, estando debidamente constituido el tribunal para la celebración del juicio oral y público el mismo no se pudo celebrar debido a la incomparecencia del abogado defensor.

En fecha 16 de junio de 2003, se acordó diferir el juicio orla y publico por la incomparecencia de la escabino M.L.M..

En fecha 13 de Junio de 2004, se ordeno fijar de nuevo el sortero de escabinos debido a incomparecencia de unos de los anteriores.

En fecha 09 de diciembre de 2004, siendo el día y hora fijada para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no se celebro debido a que el tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y publico en la causa penal Nº 658/03.

En fecha 06 de abril del 2005, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público el mismo no se llevo a cabo debido a la incomparecencia del escabino D.C.R..

En fecha 16 de Junio de 2005, día y hora fijado para la celebración del juicio oral y público el mismo no se llevo a cabo debido a que no comparecieron ninguno de los órganos de prueba a ser evacuados.

En fecha 19 de septiembre de 2005 día y hora fijado para la celebración del juicio oral y público, el mismo no se llevo a cabo debido a que no compareció el abogado defensor del acusado.

En fecha 21 de abril de 2006, siendo el día y la hora fijado para la celebración del juicio oral y público el mismo no se llevo a cabo debido a la incomparecencia del acusado y su defensor.

En fecha 06 de febrero de 2007, siendo el día y hora fijado para la celebración del juicio oral y público el mismo nos llevo a cabo debido a que no compareció el abogado defensor y uno de los escabinos.

En fecha 09 de agosto de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público el mismo no se llevo a cabo debido a que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en la causa 3JU-1025-05.

En fecha 16 de abril de 2009, día y hora fijada para la celebración del juicio oral y público la misma no se llevo a cabo por la inasistencia de la escabino J.R.L..

En fecha 23 de septiembre de de 2009 siendo el día y hora fijado para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no se llevo a cabo debido a que la Juez se encontraba en la ciudad de caracas realizando unas diligencias personales.

En fecha 10 de febrero de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la causa penal Nº Causa N° 3JU-268-01, incoada por la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, en contra del acusado G.C.A., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, nacido en fecha 28-06-1968,de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.339.162, domiciliado en Aldea El C.L.L., vereda 1, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1º en relación con el ultimo aparte del 377 del Código Penal en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y adolescente vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO LABRADOR L.C., el ciudadano juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno a la secretaria verificarla presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala. El ciudadano Labrador S.V.E. C.I 5.687.411, Juez Escabino, la Fiscal Decimo sexta del Ministerio Público M.C., el acusado de autos, la defensora Publica Abg. B.M. y la Victima ciudadana Zambrano Labrador L.C., así mismo informa que esta ausente uno de los ciudadanos jueces escabinos.

En este estado solicito el derecho de palabra el acusado y cedido como fue expuso:” Ciudadano Juez dadas las reiteradas ocasiones que no ha hecho acto de presencia el Juez Escabino ausente solicito muy respetuosamente que el tribunal se constituya en unipersonal, es todo”.

Seguidamente en virtud de la solicitud realizada por el imputado y en virtud de la ausencia reiterada de uno de los escabinos a la realización del juicio oral y público en la presente causa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro m.T.d.J., en sala Constitucional, con ponencia de fecha 22 de Diciembre de 2003, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es por lo que este Juez profesional asume totalmente el poder jurisdiccional de la causa, y se constituye unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público, al haberse constatado la no constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de los escabinos en la oportunidad de ser llamados a tal acto. Así se decide.

Acto seguido el ciudadano juez declaro abierto el juicio oral en audiencia pública, e informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que se pude comunicar con su defensor salvo que este declarando o siendo interrogado. A las parte las insto a litigar de buena fe.

Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal ABG. M.C., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano G.C.A., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, nacido en fecha 28-06-1968,de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.339.162, domiciliado en Aldea El C.L.L., vereda 1, Estado Táchira; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1º en relación con el ultimo aparte del 377 del Código Penal en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y adolescente vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO LABRADOR L.C.: así mismo manifestó: “ciudadano Juez una vez revisada la causa observa esta representación fiscal, que en la misma a operado la prescripción extraordinaria de conformidad a lo previsto en el articulo 110 del Código Penal y por ser la misma materia de orden publico, pidió así se declarara.

De inmediato y un vez finalizados los alegatos del Representante Fiscal, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal abogada B.M., quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas “Ciudadano Juez, mi defendido es inocente de los hechos que le imputo la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, e igualmente por cuanto fue por causa totalmente independiente a la voluntad de mi defendido el no haberse realizado el juicio oral y publico y ya la causa esta prescrita, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y en consecuencia de la acción penal, es todo”.

De seguidas, el tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y la Defensa procede a imponer al acusado G.C.A. del precepto contenido en al articulo 49 numeral 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo lo impuso del articulo 131 Del Código Orgánico Procesal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo su cónyuge, concubina o concubino o pariente en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio, o coacción de naturaleza alguna e estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre le recaigan, de igual manera fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional de Proceso, acuerdos reparatorios, y así mismo respecto del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional es todo”.

Por ultimo se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Zambrano Labrador L.C., quien manifestó: “Ciudadano Juez tal como lo señalaron los abogados aquí presentes como el fiscal y la defensora, la causa esta prescrita por ello pido al tribunal que así lo declare, toda vez que ya tengo ocho años en esto y evidentemente el señor no va ser objeto de sanción, por lo que de esta manera expresa pido que la cusa sea remitida la archivo judicial, declaro igualmente que renuncio en este acto al ejercicio de la acción civil que pudiera derivarse del presente hecho, es todo.

Concluidos los fundamentos expuestos por las partes el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes el integro de la sentencia, siendo su dispositivo del siguiente tenor:

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse prescrita de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia los artículos 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a G.C.A. venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-06-1968,de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.339.162, domiciliado en Aldea El C.L.L., vereda 1, Estado Táchira; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 1 en relación con el ultimo aparte del 377 del Código Penal en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y adolescente vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO LABRADOR L.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 eiusdem, y con los dispuesto en el articulo 110 ibidem.

SEGUNDO

PRESCINDE DE LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de la determinación de la responsabilidad del acusado G.C.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-06-1968,de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.339.162, domiciliado en Aldea El C.L.L., vereda 1, Estado Táchira; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1º en relación con el ultimo aparte del 377 del Código Penal en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y adolescente vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO LABRADOR L.C., dada la manifestación hecha por la victima de la causa.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL, de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de ley.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le imputa al acusado ANGELMIRO G.C., la presunta del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 en relación con el ultimo aparte del 377 del Código Penal en concordancia con el 260 de la ley Orgánica Para la protección del N.N. y del Adolescente vigente para la época en que se cometió el hecho, en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 375 del Código Penal, establece:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

  1. - No tuviere doce años de edad.

  2. - O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.

  3. - O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

  4. - O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.

A su vez el artículo 377 del Código Penal, señala:

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses

.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375. (negrillas de este Tribunal)

Por su parte el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente, establece:

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior

. (negrillas de este Tribunal)

De mismo modo el artículo 259 de la referida ley establece:

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años

. (negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que: “…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”, lo cual ha realizado plenamente esta Juzgador valoradas las pruebas documentales, para dar por probado no solo el punible de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS previsto y sancionado en el artículo 318 ordinal 1° en relación con el ultimo aparte del 377 del Código Penal en concordancia con el 260 de la ley Orgánica Para La protección del N.N. y del Adolescente, sino también la responsabilidad penal por parte de los acusado ANGELMIRO G.C., es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:

Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 19 de Marzo de 2001, conforme se evidencia del acta policial de fecha 21 de Marzo de 2001, y hasta el día 10 de febrero del corriente año, ha transcurrido un lapso de: CINCO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa de los acusado durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 19 de Marzo de 2001, el día 29 de MARZO DE 2001 fue aprehendido el acusado , el Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano A.G.C., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS , previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 en relación con el ultimo aparte del articulo 377 del Código Penal; en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.C.Z.L.. este Tribunal le da entrada a la causa en fecha 03 de Julio de 2001, en fecha 09 de julio de 2001 se lleva a cabo el sorteo de escabinos y se fija la constitución del tribunal mixto para el día 17 de julio de 2001 y en esa fecha se fijo el día audiencia de juicio oral y público el día 27-08-2001, en fecha 17 de julio de 2001 no se lleva a cabo por que no compareció el defensor del imputado, fijándose para el día 26-09-2001, no se celebro y se fijo para el día 29 de octubre de 2001, fecha en que tampoco se celebro y se fijo para el día 27-11-2001, esta tampoco se realizo debido a que Juez se encontraba de ponente en las Jornadas Internacionales de los derechos de la mujer, se acordó fijar de nuevo la fecha para el día, 18-01.2002, en fecha 7 de octubre de 2002 se avoco al conocimiento de la causa el Juez CIRO ARAQUE RAMIREZ, y fijo una nueva audiencia de juicio oral y publico para el día 04 de Diciembre de 2002, no se libraron con antelación las citaciones el tribunal acordó fijar una nueva fecha para el día 28 de enero de 2003, el día 28 de enero de 2003 se encontraba señalada la celebración de la audiencia oral y publica, en la presente causa y la misma no se realizo a que no compareció el acusado, no habiendo resultas de las notificaciones ni constando en autos las mismas se fijo una nueva audiencia para el día 23 de abril de 2003, en fecha 23 de abril no se llevo a cabo la audiencia oral y publica debido a la incomparecencia del abogado defensor a quien como consta en la boleta de notificación no pudo ubicarse personalmente, en fecha 05 de mayo de 2003 se acordó fijar el juicio oral y publico para el día 16 de junio de 2003, en fecha 16 de junio de 2003 se acorde diferir el juico oral y publico por la incomparecencia del escabino M.L.M., en fecha 28 de julio se realizo nuevo sorteo de tribunal con escabinos y se fijo la constitución del mismo para el día 11-08-2004, en fecha 11 de agosto de 2004, se constituyo el tribunal mixto y se fijo la audiencia de juicio oral y publico para el día 09-12-2004, en fecha 09 de diciembre de 2005, no se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y publico debido a que no compareció unos de los escabino siendo debidamente notificada, se difirió la audiencia para el día 16 de junio de 2005, en fecha 16 de junio de 2005 de difirió la audiencia fijada debido a que no comparecieron ninguno de los órganos de prueba se fijo una nueva audiencia para el día 19 de septiembre de 2005, en fecha 19 de septiembre no se llevo a cabo la audiencia de juicio debido a que no compareció el abogado defensor no constando en actas la notificación hecha al mismo, proponiéndose una nueva fecha para la realización del juicio para el día 26 de enero de 2005, en fecha 26 de enero de 2005 debido al escrito interpuesto por la fiscal D.E.M., en donde solicito la designación de un fiscal en materia especializada ya que victima es una adolescente, se difiere la audiencia para el día 21 de Abril de 2006, En fecha 21 de abril de 2006, siendo el día y la hora fijado para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo debido a la incomparecencia del acusado y su defensor no constando que se hayan practicado las notificaciones correspondientes, se difirió al audiencia para el día 30 de Junio de 2006, en fecha 06 de febrero de 2007, siendo el día y hora fijado para la celebración del juicio oral y público el mismo nos llevo a cabo debido a que no compareció el abogado defensor y uno de los escabinos, se fijo de nuevo la audiencia para el día 09 de agosto de 2009, en fecha 09 de agosto de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo debido a que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en la causa 3JU-1025-05 se fijo una nueva audiencia para el día 16 de mayo de 2008, en fecha 16 de mayo de 2008, día y hora fijada para la celebración del juicio oral y publico la misma no se llevo a cabo por la inasistencia de el escabino J.R.L., fijando una nueva fecha para el día 23 de septiembre de 2009, en fecha 23 de septiembre de de 2009 siendo el día y hora fijado para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no se llevo a cabo debido a que no hubo audiencia, ya que la Juez se encontraba en la ciudad de caracas realizando unas diligencias personales.

Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, H.G.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).

En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de cinco (05) años, más la mitad del mismo, dos (02) años y seis (06) meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables a los acusado, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la abogada B.M., defensora de los acusado G.C.A., y por ende dicta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse prescrita de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia los artículos 108 numeral 4 en concordancia con el artículo 110en su primer aparte del Código Penal y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a G.C.A. venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-06-1968,de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.339.162, domiciliado en Aldea El C.L.L., vereda 1, Estado Táchira; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 1 en relación con el ultimo aparte del 377 del Código Penal en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y adolescente vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO LABRADOR L.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 eiusdem, y con los dispuesto en el articulo 110 ibidem.

SEGUNDO

PRESCINDE DE LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de la determinación de la responsabilidad del acusado G.C.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-06-1968,de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.339.162, domiciliado en Aldea El C.L.L., vereda 1, Estado Táchira; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 1 en relación con el ultimo aparte del 377 del Código Penal en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y adolescente vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO LABRADOR L.C., dada la manifestación hecha por la victima de la causa; del mismo modo se exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL, de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

LA SECRETARIA

Causa N° 3JU-268-01

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