Decisión nº PJ0012014000001 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

203º y 154º

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 18 de Marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el Ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.186.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.058, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.621.412, constante de once (11) folios útiles y siete (7) en anexos, contentivo del A.C. AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.Q.D.E.M..

En esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2014-000001, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de a.c.; y en tal sentido observa que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta, así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo siguiente:

De acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador o sentenciadora sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

Sobre la base de lo expuesto, el Juez o Jueza constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., la siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Respecto a la causal de inadmisibilidad citada supra, se ha interpretado por vía jurisprudencial que la misma comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez o jueza en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

.

Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c.; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

Sin embargo, cuando el Legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender esta Juzgadora que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 18 de Marzo de 2014, por el Ciudadano J.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.058, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.R.G., quien afirma que ingreso a prestar sus servicios como Secretaria Municipal en el concejo Municipal del Municipio C.Q.d.E.M., y ratificada desde el día 01 de septiembre del año 2005 hasta el día 01 de enero del año 2014, siendo un personal de libre remoción a tenor de lo establecido en el artículo 94, numeral 9º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indicando ésta, que el día 21 de agosto del año 2013 se le practico un examen de ecosonograma obstétrico y se le diagnostica que tiene un periodo de embarazo de nueve (09) semanas, posteriormente el día 19 de diciembre del año 2013, debido a su embarazo sale de reposo físico domiciliario previa certificación de incapacidad expedida por el instituto venezolano de los seguros sociales – Mérida, hasta el 18 de enero del año 2014, fecha en la cual se prolonga el reposo físico domiciliario por un lapso de veintiún (21) días, comprendido desde el día 18 de enero de año 2014 hasta el día 7 de febrero del año 2014, siendo este recibido por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio C.Q.d.E.M., la cual le informa verbalmente que a partir del día 01 de enero del año 2014, fue removida de su cargo en la sesión extraordinaria Nº 200, celebrada por los integrantes de dicho Concejo Municipal. Fundamentando el recurso en la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos al quebrantamiento de los derechos a la protección a la familia, derecho a la protección de la maternidad, derecho a la protección al trabajo y derecho al pago del salario, previstos en los artículos 75, 76, 87 y 91 del Texto Constitucional, respectivamente; así como también en los artículos 335, 336 y 338 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los trabajadores, subsiguientemente en el articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 18 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, y artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana L.C.R.G., fue removida del cargo de Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio C.Q.d.e.M., en estado de gravidez y por consiguiente estando amparada por el fuero maternal, a que se refiere el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, concatenado con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ahora bien, éste tribunal observa de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada no haya hecho uso del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto; así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes, en el caso concreto, que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.621.412, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.Q.D.E.M.;

2.- INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

DRA. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. No. LP41-O-2014-000001

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