Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Mayo de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000125

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.G.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.638.511, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas NOELIS FLORES y N.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.080 y 105.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPO SMART TRADE 777 C.A., y JEANTEX S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 08/08/1989, bajo el N° 08, Tomo 323-B.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA JEANTEX S.A.C.A.: Abogada A.C. BARRIOS A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.977.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo incoara el ciudadano F.J.G.H. contra CORPOS SMART TRADE 777 C.A. y JEANTEX S.A.C.A.., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 15 de Abril de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda. Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la co-demandada JEANTEX S.A.C.A., y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 13 de Mayo de 2008. Constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. El fallo oral fue diferido conforme a la previsión del segundo aparte del artículo 165 de la ley adjetiva laboral, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual pasa a motivar este Juzgado de Alzada estando en la oportunidad procesal correspondiente:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Indicó la parte apelante:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la sentencia publicada en fecha 15/04/2008 por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Esta Aragua, en virtud de que la sentencia adolece vicios que acarrean la nulidad de la misma, como es la falta de motivación, la Juez se limitó a transcribir únicamente la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ello incumple con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la demanda es por accidente de trabajo contra las empresas Jeantex y Corpo Smart Trade 777, el actor demanda la solidaridad entre estas empresas, pero nunca esgrime en su libelo la vinculación que debe existir para que haya dicha solidaridad; la Juez alega en su sentencia que nosotros no logramos desvirtuar la supuesta solidaridad por conexidad entre las demandadas para con el actor, pero es el caso que este alegato es de la Juez de juicio, ya que la parte actora nunca demostró en autos, con elementos suficientes o necesarios tal solidaridad. Llama la atención el “con lugar” de la sentencia, ya que esta condena el accidente de trabajo alegado por el actor, en los autos de la causa no consta el documento que certifica la incapacidad del actor, o sea ciudadana Juez no existe la certificación exigida por la ley que regula la materia que es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es la certificación que emite el I.N.P.S.A.S.E.L., requisito este que es indispensable para demandar por accidente o enfermedad profesional, por ello resulta contradictorio que la Juez de Juicio condene a mi representada, cuando no está certificado el accidente de trabajo; por otra parte cuando se demanda una indemnización por accidente laboral, el actor está obligado a demostrar la ocurrencia del accidente, el daño sufrido y el hecho ilícito proveniente de la observancia de una norma, en autos no existe la demostración de tales elementos, no existe ni siquiera la certificación que demuestre la incapacidad, pues solo existe documentos privados que no fueron ratificados en juicio; igualmente la indemnización correspondiente al 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refiere a la responsabilidad objetiva, de los autos se desprende que el trabajador estaba debidamente inscrito en el seguro social y de acuerdo al 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente esta indemnización; igualmente, la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es grave su condena en este caso por cuanto este artículo no se encontraba vigente para la ocurrencia del hecho y no se encuentra vigente actualmente, de acuerdo con la disposición transitoria 2°, este concepto no puede ser condenado pues no existe la norma en el ordenamiento jurídico, y de conformidad con el 257 de la Constitución así como con el código de ética pido a esta alzada un llamado de atención para la Juez de Juicio; del mismo modo, la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser condenada por cuanto el actor solo establece montos en el libelo de demanda, omitiendo información y alegatos de fondo sobre los hechos que constituyen el hecho ilícito como son la inobservancia de la norma y que ello sea capaz de causar un daño. Por estas razones pido se declare Con Lugar el Recurso, se revoque la sentencia de juicio y se declare improcedente la demanda. Es todo.”

III

DEL EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo esta juzgadora ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, que encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, dado que la Decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta juzgadora que corresponde el análisis y decisión general de la causa, dados los puntos fundamentados por la parte apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Expuso la parte actora en el LIBELO DE LA DEMANDA, y en el respectivo escrito de subsanación, que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa JEANTEX C.A., a través de la contratista CORPOS SMART TRADE 777 C.A. a partir de 19 de Junio de 2006, devengando un salario diario normal de Bs. 19.640,00 en el cargo de OBRERO OPERARIO DE PRENSA; que el 25 de Noviembre de 2006, realizando labores habituales de trabajo dentro de la Empresa JEANTEX C.A., sufrió un accidente de trabajo en las siguientes circunstancias: Que siendo aproximadamente las 11:30 a.m. terminó el trabajo que se le había encomendado y el Supervisor de Guardia W.M. le ordenó que continuara trabajando en la máquina abridora de algodón; que esta máquina se apagó y el supervisor le ordenó que la abriera para ver si tenía algodón y si ese algodón estaba trancado y cuando abrió la maquina verificó que estaba trancada con algodón; que siguiendo instrucciones del supervisor, al sacar el algodón trancado en la máquina manualmente, el rodillo le haló la mano y produjo heridas en los dedos: índice, medio y anular, con pérdida de la sustancia del pulpejo y fractura; que con motivo del accidente fue trasladado a un ambulatorio porque la empresa no lo había inscrito en el Seguro Social, y luego fue trasladado al Hospital Central de Maracay del Estado Aragua; que con motivo de las heridas fue a la consulta privada del Dr. L.M.T. donde se le diagnosticó Herida Anfractuosa de los dedos índice, medio y anular, pérdida de sustancia del pulpejo y fractura F3 en el dedo medio, y que sugirió intervención quirúrgica de Limpieza y Confección de muñón atípico del dedo la cual se practicó el día 6 de Diciembre de 2006 y que canceló la Empresa JEANTEX C.A.

Sostiene que inicialmente las co-demandadas pagaban el salario al actor, pero que luego la empresa CORPOS SMART TRADE 777 C.A. en fecha 20 de Diciembre de 2006 lo liquidó sin pagarle salarios mensuales, consultas médicas y rehabilitación y que según el especialista requiere de al menos 10 consultas y 20 terapias.

Que con motivo del accidente de trabajo en la mano derecha, se le imposibilita continuar trabajando, y que trajo como consecuencia una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Que el accidente fue reportado ante I.N.P.S.A.S.E.L., en fecha 29 de Noviembre de 2006 y que se deja constancia en autos que rielan a los folios 32 al 33.

Que demanda por solidaridad a ambas empresas y conforme a las normas constitucionales contenidas en los artículos 87 y 94 de la Carta Magna, así como las normas legales vigentes, demanda el pago de:

-Indemnización artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: por cuanto refiere que padece Discapacidad Parcial Permanente menor al 67% de su capacidad física: Renta Vitalicia pagadera en 14 mensualidades anuales, Pensión mensual por no estar inscrito en el Seguro Social: Bs. 333.318,85 mensuales.

- Indemnización contenida en el Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por responsabilidad agravada: Bs. 51.365.628,00.

- Indemnización artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.070.400,00.

- Daño Moral: Bs. 50.000.000,00.

Solicita se acuerde corrección monetaria, costas y costos procesales y honorarios profesionales correspondientes.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la co-demandada JEANTEX S.A.C.A. alegó como Punto Previo la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el juicio por carecer de carácter patronal, pues señala que dicho carácter lo ostenta la empresa CORPOS SMART TRADE 777 C.A. y que no existe solidaridad entre ambas, y que existe la indeterminación de la demanda en lo concerniente a quién es el verdadero patrono.

Admite como hechos ciertos:

- Que el actor prestara sus servicios para JEANTEX C.A. a través de la contratada CORPOS SMART TRADE 777 C.A. como operario de prensa desde el día 19 de Junio de 2006 hasta el día 15 de Diciembre de 2006, fecha en la que expiró el contrato natural entre dichas partes, y que devengaba la cantidad de Bs. 19.640,00 diarios por concepto de salario normal.

- Que en fecha 25 de Noviembre de 2006, mientras realizaba labores habituales de trabajo, sufriera un accidente laboral.

Niega, rechaza y contradice:

1.- Que haya sido obligado, luego de haber culminado con sus labores y fuera del horario de trabajo que le correspondía, por el Supervisor de guardia W.M., a seguir trabajando

en la máquina abridora de algodón, ya que lo hizo por su propia voluntad, quien decidió sin notificar al supervisor, resolver la falla, hecho que constituye un acto inseguro.

2.- Que el accionante fuera trasladado al ambulatorio más cercano, pues la empresa no lo había inscrito en el Seguro Social.

3.- Que la empresa JEANTEX S.A. accediera a cancelar la intervención quirúrgica como consecuencia de una ardua lucha entre los Abogados, pues por el contrario ambas empresas convinieron en asumir el pago.

4.- Que la representada JEANTEX S.A. cancelara salario alguno al accionante, ya que no era trabajador de la misma.

5.- Que la empresa CORPOS SMART TRADE 777 C.A. en fecha 20 de Diciembre de 2006 procediera a liquidar al accionante aprovechándose de su estado de desesperación, ya que sólo canceló los conceptos de prestaciones sociales en virtud de la expiración natural del contrato.

6.- Que la representada se rehusé a pagar al accionante las consultas médicas y la rehabilitación, ya que no existe responsabilidad.

7.- Que el accionante se haya visto imposibilitado de continuar trabajando, por encontrarse convaleciente, ya que no existe documentación alguna que evidencie el estado físico del accionante.

8.- Que como consecuencia del accidente sufrido tenga una Incapacidad Parcial y Permanente para su trabajo habitual, pues no existe informe médico que lo certifique, documento sin el cual la demanda debe declararse inadmisible.

9.- Que deba cancelar indemnización alguna de las demandadas, de conformidad a las disposiciones constitucionales y legales esgrimidas, ni por concepto de costas y costos del proceso, ni corrección monetaria.

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez A-Quo consideró procedentes todos los conceptos demandados, indicó que no fue desvirtuada la conexidad entre las co-demandadas, declaró Con Lugar la demanda y condenó a las empresas al pago de BF: 73.102,49, más la corrección monetaria y costas.

VI

MATERIAL PROBATORIO APORTADO AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA

DOCUMENTALES

1.- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales expedida por la empresa CORPOS SMART TRADE 777 C.A.

2.- Recibos de Pago

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, de las que se desprende la relación laboral existente, salario y conceptos cancelados al 15 de Diciembre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Recibos de pago de consultas médicas: Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Declaración del Accidentado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio al hecho que el trabajador rindió la declaración respectiva ante el Órgano competente, oportunamente. Y ASI SE DECIDE.

RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PRIVADO

De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicitó al Tribunal la orden de comparecencia del ciudadano Dr. L.R.M.T., Médico de Cirugía Reconstructiva de la Mano y Extremidades Superiores, sobre el reconocimiento y ratificación del contenido y firma del documento expedido como Informe Médico al ex –trabajador F.G. con motivo del accidente laboral, que corre a los folios 28 y 29. De la revisión de las actas procesales se constata la incomparecencia del nombrado ciudadano a la Audiencia de Juicio celebrada el 10 de Marzo de 2008, en razón de lo cual carece de valor probatorio el Informe. Y ASI SE DECIDE.

TESTIGOS

Ciudadano E.A.M..- Del análisis del material audiovisual contentivo de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 10 de Marzo de 2008, se evidencia que se trata de un testigo referencial, quien no tuvo conocimiento directo del accidente acaecido. No se confiere valor probatorio a su declaración. En apoyo, cito extracto de la sentencia del 17 de Mayo de 2005, caso: F.G. Torcales contra El Informador, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en la que se estableció: “(...) las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el Juez podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables (...)”. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

1.- Original de Contrato de Servicio entre las co-demandadas. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental que contiene la voluntad de las partes, evidenciando este Tribunal de Alzada que la empresa JEANTEX S.A. contrató los servicios de CORPO SMART TRADE 777 C.A. desde el 01 de enero de 2006 hasta diciembre 2006, indicándose expresamente en la cláusula CUARTA la obligación de cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la corresponsabilidad de las partes, en el entendido que las condiciones inseguras demostradas serán en forma principal responsabilidad de JEANTEZ y los actos inseguros de trabajadores bajo dirección de CORPO SMART TRADE 777 C.A., en forma subsidiaria de CORPO SMART TRADE 777 C.A. ASI SE DECIDE.

2.- Original del examen pre-empleo realizado al actor F.G.. No se le da valor probatorio alguno por no aportar ningún hecho relevante al proceso. ASI SE DECIDE.

3.- Original de Comprobante de Inducción; Comprobante de haber recibido charla de prevención y uso de equipo de combate de incendios; Análisis de Seguridad en el Trabajo; Riesgos Generales de Planta; C.d.E. de implementos de seguridad y protección personal: Se confiere valor probatorio a las documentales, de las cuales se constata que la empresa JEANTEX S.A.C.A. dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en la normativa constitucional y laboral vigente en materia de seguridad en el trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Reporte de Accidente. Suscrito por el ciudadano Wildo Martínez, Supervisor, quien relata los hechos ocurridos, catalogándolos de acto inseguro. Se confiere valor probatorio al hecho de la declaración que fue efectuada internamente en la empresa co-demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Original de Investigación de Accidente realizado por el Coordinador General de Seguridad y S.L.. Documental que carece de valor probatorio por no contener las firmas requeridas. Y ASI SE DECIDE.

6.- Copias fotostáticas de: Planilla de Notificación de Accidente Laboral; Ficha para la declaración de accidente de trabajo y Declaración de Accidente: Efectuadas por la empresa CORPO SMART TRADE 777 C.A. ante los Organismos competentes. Se constata que el trabajador sufrió el accidente en una máquina distinta a la que le correspondía operar normalmente. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue requerida información a:

1.- Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral:

• Consta en autos que fue remitida Copia Certificada del expediente Nº 13067250606, verificando este Tribunal de Alzada que la Empresa Corpo Smart Trade 777 C.A notificó el accidente ocurrido y que existe un expediente de Investigación de Accidente identificado con el Nº ARA071A070882 aperturado con ocasión a la declaración del accidente de trabajo acaecido. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- A la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua:

Consta en autos la remisión de Copia Certificada de ficha de accidente de trabajo realizada por la empresa Corpo Smart Trade 777 C.A., en fecha 28 de Noviembre de 2006. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- A la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Unidad Maracay:

Consta Copia Certificada de la forma 14-123 de Declaración de Accidente, realizada por la empresa Corpo Smart Trade 777 C.A. del 28 de Noviembre de 2006 (folio 134). Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Unidad Maracay:

Requiere la promovente información sobre si la empresa Corpo Smart Trade 777 C.A. realizó los trámites pertinentes a la inscripción del trabajador ciudadano F.G., y de ser positivo el trámite informe los resultados del mismo. Con respecto a este particular, según consta de Informe recibido en fecha 10 de Julio de 2007, se observa que en el registro de cuenta individual el ciudadano F.G. se encuentra en el Status: Cesante, así mismo que la Empresa para la que se encuentra registrado es Servicios Avícolas C.A. Concluye esta Juzgadora de Alzada que para el momento de ocurrencia del accidente el trabajador no se encontraba debidamente inscrito ante el Organismo. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La co-demandada apelante indica la falta de cualidad o falta de interés para sostener el juicio, por carecer de carácter patronal, indicando que el demandante no logró demostrar la solidaridad existente entre las accionadas.

En esta línea argumentativa, esta Alzada estima pertinente hacer énfasis en lo establecido con respecto a la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que ciertamente existe solidaridad entre las empresas JEANTEX S.A.C.A. y CORPO SMART TRADE 777 C.A., quienes se encontraban vinculadas por un Contrato de Servicio del que se desprenden las obligaciones mutuas y el establecimiento de responsabilidades en caso de infortunios laborales entre contratista y contratante.

En tal sentido, establece la Ley Orgánica del Trabajo que si el trabajo realizado por el contratista o subcontratista tiene actividades inherentes o conexas con la actividad del dueño de la obra o beneficiario del servicio, es decir, si la obra es de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, existe responsabilidad solidaria entre ellos y ambos responden ante los trabajadores.

Sobre este punto, estableció la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.:

(...) La empresa Chevron Global Technology Services Company está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la Ley se presume la conexidad de la obra realizada por Costa Norte Construcciones, C.A., con su propia actividad. En virtud de tal presunción legal, resulta irrelevante que el demandante no señalara hechos que permitieran establecer tal conexidad para, consecuentemente, derivar la responsabilidad de la empresa dueña de la obra.

Correspondía a Chevron Global Technology Services Company desvirtuar tal presunción si quería eximirse de la responsabilidad derivada del accidente de trabajo sufrido por el demandante, y de la lectura de su escrito de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio no se desprende que se haya formulado alguna alegación o aportado alguna prueba destinada a desvirtuar tal presunción legal de conexidad. Por lo que es forzoso concluir que Chevron Global Technology Services Company es solidariamente responsable con Costa Norte Construcciones, C.A., del accidente de trabajo sufrido por J.G.Q. y fue correcto y procedente su llamamiento a juicio como codemandada (...)

Sentencia del 01-07-2004, caso: J.G.Q. vs Costa Norte Construcciones, C.A. y otra. Ponente: Magistrado Dr. J.R.P..

La Juez A-Quo estableció la respectiva solidaridad, lo cual, en consonancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como con los reseñados criterios, es ratificado por este Despacho, toda vez que no logró demostrar la co-demandada apelante, que está exenta de responsabilidad en el presente caso, lo cual era su carga. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la condenatoria a la empresa co-demandada apelante respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario indicar que ciertamente el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil; pero no obstante ello, si bien es cierto que del cúmulo probatorio de autos quedó establecida y aceptada por la empresa co-demandada la ocurrencia de un infortunio de trabajo, notificado ante los Organismos competentes, no se constata el grado de incapacidad a que hace referencia el demandante en el Libelo respectivo, no consta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la haya certificado, por lo que es improcedente condenar a la empresa a pagar las indemnizaciones previstas en el referido texto normativo, al ser el principal supuesto contenido en la normativa respectiva la existencia y el grado de incapacidad para el trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, establece esta sentenciadora de Alzada, en cuanto a la condenatoria de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ella se encuentra signada por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; y basta con la demostración del acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional; pero la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, en razón de lo cual, al indicar la norma como uno de los presupuestos para la condenatoria que el grado de incapacidad debe ser parcial y permanente, lo cual, como se indicó ut supra, no consta en autos, resulta imposible la aplicación de la sanción, no obstante haber quedado demostrada la ausencia de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Y ASÍ SE DECIDE.

En lo referente al DAÑO MORAL, esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios.

Siendo ello así, dado que quedó establecida la ocurrencia del accidente con ocasión de la prestación del servicio, así como la solidaridad existente como consecuencia del contrato de servicio existente entre las co-demandadas, se pasa a analizar exhaustivamente, para la estimación del mismo, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro M.T., ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

(…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)

. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Es un hecho que quedó probado que el trabajador sufrió accidente de trabajo que produjo lesión corporal.

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Se concluye culpabilidad de la empresa por cuanto el trabajador se encontraba prestando servicio en una máquina distinta a la asignada normalmente para el desempeño de sus funciones.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la ocurrencia del accidente.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica es precaria.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: La co-demandada suministró material de seguridad y adiestró al trabajador sobre los riesgos en el desempeño de sus funciones habituales; prestó colaboración para pronta atención médica; efectuó las notificaciones sobre el infortunio de trabajo ante los Organismos competentes en cumplimiento de la obligación legal.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

Como consecuencia del precedente análisis, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; así como también en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud, bienestar físico y psíquico del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para el trabajador reclamante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BF. 30.000,00). ASI SE DECIDE.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE CO-DEMANDADA JEANTEX S.A.C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada el 15 de Abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO por el ciudadano F.J.G.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.638.511, y de este domicilio; y en consecuencia deberán cancelar las accionadas CORPO SMART TRADE 777 C.A., y JEANTEX S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 08/08/1989, bajo el N° 08, Tomo 323-B al demandante: DAÑO MORAL: TREINTA MIL

BOLIVARES (BF. 30.000,00).- Más el monto que resulte por CORRECCIÓN MONETARIA, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, determinados por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que será efectuada por un único Experto designado por el Tribunal de ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por las partes, bajo los parámetros siguientes: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base la fecha de ejecución voluntaria de la sentencia, a la tasa correspondiente al Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

Siendo las 3:00 p.m. se publicó la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2008-000125

ACIH/pm.

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