Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10493-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Abg. M.P.M.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: G.C.J.F.

DEFENSOR: Abg. M.L.S.A. (Defensora Penal)

SECRETARIO: Abg. L.M.M.D.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 07 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a LA Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la noche, del día 07/03/2010, encontrándose en labores de patrullaje policial en la Unidad P-317, cuando se desplazaban de prestar Seguridad en El Cerro del Cristo hacia la Comisaría de Libertad, cuando específicamente a la altura de la Antena de Digitel visualizaron un ciudadano el cual se encontraba manipulando un arma de Fuego (Escopeta), en compañía de un niño, procedieron a intervenirlo policialmente, cuando el mismo les informó que el era Vigilante de la Antena pero que la Escopeta no era de el, sino del dueño de la Ferretería El Gavilán, situada al lado de la antena, procedieron a llamar al supuesto dueño de la Ferretería para que se hiciera presente con la factura y el porte de Arma de dicha escopeta, quien les indicó que se llevaran la escopeta que el no poseía ningún documento, posteriormente trasladándolo a la sede de la comisaría Libertad para la prosecución del caso, indicándole el motivo y causa de su detención, posteriormente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado quedo plenamente identificado como: G.G.J.F., titular de la cedula de identidad N° V-19.521.754, de 22 años de edad, soltero, de profesión Vigilante, residenciado en el Páramo de la Mulera, Vía principal San Antonio, le notificaron al ciudadano sobre su aprehensión, procedieron a leerle los respectivos derechos que le son inherentes y que se encuentran plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, el arma quedo identificada como: UNA ESCOPETA CALIBRE 16, WINCHESTER USA, SIN CARTUCHOS, CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL S3065, UNA CORREA DE COLOR NEGRO, realizando de manera inmediata llamada telefónica a la ciudadana Abg. M.P.F.A.S., quien para el momento se encuentra de guardia, a los fines de hacer del conocimiento de tal detención, quien asignó el número de causa 20F-7-319-10, una vez culminada la presente se deja claro que al ciudadano detenido, se le fue respetado en todo momento su integridad tanto física como moral. Por otra parte al ciudadano detenido fue trasladado haca el Cuartel de Prisiones de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, quedando en calidad de depósito a órdenes del mencionado Organismo Fiscal, incautadas fueron enviadas al C.I.C.P.C. ara las respectivas experticias de ley.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano G.G.J.F., titular de la cedula de identidad N° V-19.521.754, de 22 años de edad, soltero, de profesión Vigilante, residenciado en el Páramo de la Mulera, Vía principal San Antonio a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada M.P.M. solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano G.G.J.F., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado G.G.J.F., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso:”Cuando estoy en mi trabajo y esta dentro de la Ferretería, en ese momento esta la escopeta y como la vi la tome, por mirar, y afuera estaba un chamo y me llamo no se como se llama y es vecino, salí hablar con el pero no fuera de la reja, la saque hasta afuera y fue cuando bajaron los funcionarios y me vieron, me preguntaron de quien es, la coloque en el mismo lugar, llamaron al dueño de nombre Daniel, el dijo que los papeles los tenía y el arma se la llevaron para la prefectura, los policías llegaron y pidieron hablar con el señor Daniel y conmigo, me fui con ellos hasta la prefectura y llamo el señor Daniel y dijo que los papeles no os consigue, y es cuando quedo detenido, es todo” .

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Abogado J.C.G., quien alegó: “Rechazo los hechos porque no corresponde con lo acontecido, no hay elementos que indiquen que mi defendido ha cometido un hecho punible, en primer lugar no tiene porte ni posición de esa arma, esa arma que es una escopeta que es una reliquia del dueño donde mi defendido trabaja, esa escopeta esta allí guardada porque si en algún momento hay un robo en el establecimiento, mi defendido lo estaba curioseando y tome el arma propiedad de la familia que estaba dentro del establecimiento, solicito la libertad inmediata, por cuanto mi representación no estaba ni en posesión ni en el porte de esa arma, solo ocupa el cargo de Violante del establecimiento, es más esa escopeta nadie la utiliza solo esta allí para fines preventivos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Libertad, le fue encontrado al ciudadano G.G.J.F., un arma de Fuego (Escopeta), en compañía de un niño, procedieron a intervenirlo policialmente, cuando el mismo les informó que el era Vigilante de la Antena pero que la Escopeta no era de el, sino del dueño de la Ferretería El Gavilán, situada al lado de la antena, procedieron a llamar al supuesto dueño de la Ferretería para que se hiciera presente con la factura y el porte de Arma de dicha escopeta, quien les indicó que se llevaran la escopeta que el no poseía ningún documento.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano G.G.J.F. por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, y las actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que hoy nos ocupa, este Juzgador considera que la libertad del imputado G.G.J.F. no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa, quien aquí decide, su presencia por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo; que la pena a imponer no sobrepasa los seis años de prisión y que el hoy imputado. Por estas consideraciones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.G.J.F., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Presentar una persona que sirva de custodio, de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el Estado Táchira, la cual deberá presentar constancia de residencia, debidamente expedida por la Junta Comunal. 2.- Presentación por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina de Alguacilazgo. 3.-Someterse a todos los actos del proceso y acudir cada vez que sea llamado por este despacho y por el Ministerio Público. 4.- No portar armas de ninguna naturaleza, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se deja constancia que desde el momento de la detención de ciudadano G.G.J.F., el día 07 de Marzo de 2010, a las 10:00 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 07 del circuito Judicial Penal del estado Táchira, el día 09 de los corrientes, siendo las 09:05 a.m, han transcurrido treinta y siete horas y cinco minutos, por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1° de la constitución de la República de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTROIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se de ha constancia que el imputado de autos, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas

SEGUNDO

Decretar como medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado G.G.J.F., ya identificado, a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentar una persona que sirva de custodio, de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el Estado Táchira, la cual deberá presentar constancia de residencia, debidamente expedida por la Junta Comunal. 2.- Presentación por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina de Alguacilazgo. 3.-Someterse a todos los actos del proceso y acudir cada vez que sea llamado por este despacho y por el Ministerio Público. 4.- No portar armas de ninguna naturaleza, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en a providencia, en perjuicio del Orden Público.

TERCERO

DECLARAR que el imputado de autos, G.G.J.F., ya identificado; fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 último aparte del código Orgánico Procesal Penal y con lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad una vez materializada la medida decretada. Líbrese oficio respectivo.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. L.M.M.D.

Secretaria

Causa Penal 7C-10493-10

CHCL/mav

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