Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

195° y 146°

EN SEDE CIVIL

PARTE DEMANDANTE: R.M.C.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-196.326, en su carácter de compradora.

DOMICILIO PROCESAL: SIN INDICAR.

PARTE DEMANDADA: M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.512.695, en su condición de vendedor, Y/O CUALQUIER PERSONA QUE PUDIERA TENER INTERÉS.

DEFENSOR JUDICIAL: ABOGADO L.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.942.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.692.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA EN RELACIÓN AL DOCUMENTO DE PROPIEDAD.

EXPEDIENTE: Civil Nº 6187/05

I

Conoce este Juzgado de la presente causa, por el sistema de Distribución, debido a demanda interpuesta por la Ciudadana R.M.C.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-196.326, asistida por la Abogada en ejercicio B.X.L. de Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.639.228 e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 92.591 contra el Ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.512.695, en su condición de vendedor, Y/O A CUALQUIER PERSONA QUE PUDIERA TENER INTERÉS, alegando:

- Que el día 23.11.1959 le compró al Ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.512.695, un lote de terreno ubicado en Barrio Sucre, Municipio (hoy) Parroquia P.M.M. y que se registró ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 114, folio 162 y 163, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, pero que es el caso

- que por error involuntario su número de cédula de Identidad en el documento de compra del citado terreno, aparece como 18.656, siendo realmente su número de cédula de Identidad Nº 196.326 como consta en fotocopia de la Cédula de Identidad que anexó marcada “A”, y que además le fue asignado según copia de la tarjeta alfabética emitida por la DIEX según anexo marcado “B”.

- Que se dirigió al Registro Inmobiliario del Primer Circuito en la Urbanización Mérida de esta ciudad de San Cristóbal, para hacer una aclaratoria en relación a su número de cédula y a su vez se realizara la corrección en los libros de registro, pero le fue negada, ya que según ellos este pronunciamiento debe ser emitido por un Tribunal.

En consecuencia, requiere de este Tribunal solucionar esta circunstancia para fines legales y que además el Registro Subalterno requiere el pronunciamiento de un Tribunal para proceder a corregir su número de cédula en los libros de compra respectivos, solicita se declare mediante una ACCIÓN MERO DECLARATIVA que su número de cédula de Identidad es 196.326.

II

Adjuntó al libelo de demanda:

- Copia certificada del Documento Nº 114, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, de fecha 23.11.1959- (Folios 6 y su vuelto.)

- Tarjeta Alfabética de la demandante. (Folio 7).

- Cédula Catastral del inmueble objeto de la venta.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las formalidades de Ley, y pasado que fue el lapso para que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, no consta en autos actuación posterior alguna.

El Código de Procedimiento Civil, respecto de esta situación procesal, establece:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de

pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

.

De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos, a saber:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.

3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho

En ese sentido, analizadas las actas, se puede constatar el cumplimiento del primer requisito, esto es, que el demandado no ha contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr,

con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.” (Así lo expresó la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil) (disponible en página web del TSJ).

En el caso que se examina, tenemos que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele confeso en todas las afirmaciones de la demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho. De tal forma, deberá la actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevar a esta juzgadora al convencimiento de la veracidad de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta Juzgadora, que el demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que el accionado hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego entonces, pasa esta Juzgadora a analizar el último de los requisitos procesales para que exista confesión ficta, esto es: Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

La petición de la actora es que a través de una Sentencia Judicial se le reconozca que su número de cédula de Identidad en el documento registrado objeto de la presente pretensión, se encuentra errado y que se corrija. Esta es una pretensión susceptible de protección jurídica como acción mera declarativa que presupone un interés correspondiente, tal cual como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el objeto de la acción y de la Sentencia mero-declarativa, es escudriñar una duda o controversia de tal naturaleza que sea necesaria una decisión judicial donde el actor no disponga más que de ésta para la obtención de su fines; vale decir, que hay incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; que tal incertidumbre apareje un daño actual y que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño.

En la Doctrina Comparada, el Maestro de Maestros, J.C. (Instituciones del Derecho procesal Civil), al referirse a la Sentencia Mero-declarativa, dijo lo siguiente: “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires, Feststellugsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencia constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del Juez”.

Uno de los más ilustres procesalistas de la Italia moderna, el Maestro F.C., ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero-declarativa dentro de su Derecho natal, que denomina declaración de certeza. En tal sentido, en su ya clásico texto Instituciones del P.C., ha dicho lo siguiente: “Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación o bien no existe. Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, la antítesis del proyecto dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza.

También mediante el proceso dispositivo declara el Juez una relación jurídica; pero en tal caso su declaración constituye la relación misma, mientras que en caso contrario no hace más que declararla cierta…”.

Para H.A., la acción mera-declarativa tiene su origen en las acciones prejudiciales romanas. En tal sentido, al referirse al tema expuso: “Las cuestiones prejudiciales se diferenciaban de las acciones prejudiciales en que éstas, que tuvieron su origen en las fórmulas praeijudiciales de los pretores, cuya característica era que sólo constaban de la intentio y carecían, por consiguiente, de la condenatio, y servían para obtener una sentencia declarativa, pero con efecto de cosa juzgada y previa a otro proceso, por lo que se las considera por la doctrina como el antecedente de las acciones meramente declarativas del derecho procesal moderno”.

Asimismo, para el autor E.J. COUTURE: “Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el Juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”.

Al ilustre profesor de la Universidad de Munich, Dr. L.R., la Acción Mero-Declarativa le vale la siguiente opinión: “Estas demandas y sentencias exigen y contienen solamente una declaración; por lo regular, la de una relación jurídica, la de su existencia, llamada positiva (afirmante) o la de su inexistencia, llamada negativa (que niega o rechaza); y, en forma excepcional, también la declaración de la autenticidad o falsedad de un documento (pp. 256 y 289). El contenido de la sentencia no expresa más que la declaración (“se declara…”), y sus efectos se limitan a la autoridad de cosa juzgada; la sentencia definitiva, que hace lugar a la demanda de declaración positiva o rechaza la negativa, establece la existencia de la relación jurídica…”.

Analizadas las Doctrinas antes transcritas, se observa que la pretensión intentada, es una acción Mero-Declarativa, cuya ejecución se llevará a cabo, -en

caso de ser declarado con lugar-, a través de la participación al Registro Inmobiliario respectivo del número cierto que de la Cédula de Identidad del actor debe ir en el documento antes mencionado, sin que ello involucre dentro del presente juicio lo relativo a aspectos sucesorios, de partición de bienes, o de acciones de nulidad de venta por disposición de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, en especial de los medios probatorios promovidos junto al libelo de demanda, y respecto de los cuales el Tribunal pasa a determinar su análisis, valoración e interpretación:

- Copia certificada del Documento Nº 114, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, de fecha 23.11.1959- (Folios 6 y su vuelto.) Al cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1360 y 1358 del Código Civil, a los fines de demostrar el actor que su número de cédula en dicho documento fundamental de la causa fue escrito como 18.656, siendo realmente su número de cédula de Identidad Nº 196.326. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Tarjeta Alfabética de la demandante. (Folio 7). Documento al cual se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la actora que el Organismo Oficial de Identificación de los Venezolanos le asignó el número de cédula de Identidad Nº V- Nº 196.326. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Cédula Catastral del inmueble objeto de la venta. Documento al cual se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la actora que en dicho Organismo aparece como propietaria del inmueble a que se refiere la venta que consta en el documento registrado objeto de la pretensión, y que su número de cédula de Identidad aparece como Nº V- Nº 196.326. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Copia de la Cédula de identidad de la parte actora donde consta el número de identificación asignado tal como consta en la Tarjeta Alfabética antes valorada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas aportadas por la parte actora efectivamente se evidencia el día 23.11.1959 le compró al Ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.512.695, un lote de terreno ubicado en Barrio Sucre, Municipio (hoy) Parroquia P.M.M. y que se registró ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 114, folio 162 y 163, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, pero que es el caso que por error involuntario su número de cédula de Identidad en el documento de compra del citado terreno, aparece como 18.656, siendo realmente su número de cédula de Identidad Nº 196.326 como consta en fotocopia de la Cédula de Identidad que anexó marcada “A”, y que además le fue asignado según copia de la tarjeta alfabética emitida por la DIEX según anexo marcado “B”, debidamente valoradas estas documentales, supra. Y ASÍ SE ESTABLECE,

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es

admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como

verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o

derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.

Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los

procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

(sic)

(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.). RC N° AA60-S-2000-000374.

En atención a lo anterior debe destacarse el interés en obrar que ha motivado a la parte actora a instaurar el juicio pues consiste en una condición de hecho (el error en su identidad) tal, que la actora sufriría un daño sin la declaración judicial presente; esto es, traería consecuencias jurídicas el hecho de no poder registrar su documento de compra, para que surta efectos erga omnes.. Esta condición de hecho implica también que su derecho es cierto como derecho en la sociedad.

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. En el caso sub exámine la parte actora no puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante demanda diferente a la de la presente pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, debe declararse procedente la pretensión y procederse a corregir su número de cédula en el documento mencionado, colocando el dato correcto de la Ciudadana R.M.C.G., venezolana, mayor de edad, viuda, como titular de la cédula de identidad como: V-196.326, para lo cual debe oficiarse al Registro respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana R.M.C.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-196.326, asistida por la Abogada en ejercicio B.X.L. de Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.639.228 e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 92.591. contra el Ciudadano

M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.512.695, en su condición de vendedor, Y/O A CUALQUIER PERSONA QUE PUDIERA TENER INTERÉS, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA EN RELACIÓN AL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, por medio del cual el día 23.11.1959 le compró al Ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.512.695, un lote de terreno ubicado en Barrio Sucre, Municipio (hoy) Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., y que se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 114, folio 162 y 163, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

SEGUNDO

En consecuencia, inscríbase la presente Sentencia en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, para que forme parte del documento protocolizado bajo el Nº 114, folio 162 y 163, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de Octubre del ańo dos mil seis. Ańos 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. R.Z.

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