Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6926/06

A AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2006, siendo las doce y veinte horas de la mañana (12:20 AM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogado I.C.C.d.A. y la Secretaria Abg. A.J.C., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado H.R.O., en la causa 4C-6926-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos G.E.B., de nacionalidad venezolano, natural de Colon Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.151.988, nacido en fecha 09-05-1978, de 27 años de edad, profesión u oficio Empleado Público, hijo de M.G.G. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Parcelamiento Omaña, manzana A, casa N° 17, San J.d.C.E.T. y L.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.085.033, nacido en fecha 24-12-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio Bombero, hijo de I.E.G. (v) y L.M.M. (v), domiciliado en Colinas de San J.C. 2, casa sin número, San J.d.C.E.T., quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once horas de la mañana del día 30 de Marzo de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día treinta (30) de marzo de 2006 a las 11:00 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y SIETE (37) HORAS VEINTE (20) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano L.G.M., se encuentra golpeado en diferentes partes del cuerpo, y que dichos golpes fueron en el momento de la pelea. Igualmente se deja constancia que el ciudadano G.E.B., se encuentra golpeado en diferentes partes del cuerpo y presenta una herida en el brazo derecho. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó los mismos querer nombrar al abogado Giulio H.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.086 Carrera 4, con calle 13, Torre Pepita, piso 2 oficina 2-11, 3442510, San C.E.T.. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa de los imputados, y estando presente el Abogado Giulio H.V., expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-6926/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputado, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos G.E.B. y L.G.M., encuadran en el tipo penal de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 226 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadanos G.E.B. y L.G.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del procesa, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados G.E.B. y L.G.M., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si desean hacerlo, a tal efecto el primer lugar declaro el imputado G.M.L., expuso: “Estábamos jugando mini tejo y estábamos con los dos chamos, cuando empezó la riña con los dos chamos y cuando vimos fue el alboroto y nos vimos que nos estábamos dando coñazos todos, si alguna vaina fue cuando él se cayo al piso, pero yo no lo golpee ni le cause heridas y cuando me di cuenta estaba partida mi cabeza, es todo” El Fiscal del Ministerio Publico interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta ¿Conoce al ciudadano D.F.? Respondió: No lo conozco y a Uribe no lo conozco, de vista conozco a las personas no de nombre. De seguidas se retiró de la sala el imputado G.M.L. y fue ingresado el imputado E.B.G., quien expuso: “Todo empezó cuando estábamos jugando y luego empezaron a discutir entre ellos y se vino un grupo para donde estábamos nosotros, a buscar pleito y tratando de evitar la broma, fue cuando me cortaron pero no se en que momento y fue cuando lo agarre a él y no lo llevamos y viendo que estábamos cortado nos fuimos al hospital, lo que yo hice fue echar golpes y nosotros no hubiésemos cogido al hospital si hubiésemos sabido de que había uno herido, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta ¿Quiénes los ayudaron a ustedes? Respondió: Los bomberos fueron los que nos ayudaron y nos llevaron al hospital. ¿Quién le causó la herida? Respondió: No recuerdo quien me pudo causar la herida. El defensor interrogó al imputado, dejándose constancia que a la pregunta ¿Quién le causo las heridas al señor D.F.I.? Respondió: No se quien es, ni se quien le ocasiono las heridas. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado GIULIO H.V., quien alega: “Oída la exposición del ciudadano fiscal y oída así mismo las exposiciones hechas por mis defendidos, manifiesto mi total acuerdo con la solicitud en el sentido de que se lleve la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias por practicar, así como también me hago eco de la imposición de medida cautelar sustitutiva debido a que no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos G.E.B., de nacionalidad venezolano, natural de Colon Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.151.988, nacido en fecha 09-05-1978, de 27 años de edad, profesión u oficio Empleado Público, hijo de M.G.G. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Parcelamiento Omaña, manzana A, casa N° 17, San J.d.C.E.T. y L.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.085.033, nacido en fecha 24-12-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio Bombero, hijo de I.E.G. (v) y L.M.M. (v), domiciliado en Colinas de San J.C. 2, casa sin número, San J.d.C.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados G.E.B., de nacionalidad venezolano, natural de Colon Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.151.988, nacido en fecha 09-05-1978, de 27 años de edad, profesión u oficio Empleado Público, hijo de M.G.G. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Parcelamiento Omaña, manzana A, casa N° 17, San J.d.C.E.T. y L.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.085.033, nacido en fecha 24-12-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio Bombero, hijo de I.E.G. (v) y L.M.M. (v), domiciliado en Colinas de San J.C. 2, casa sin número, San J.d.C.E.T., por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que se nos esta imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir, y estamos entendiendo que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese las correspondientes boletas de libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. H.R.O.

FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

L.G.M.

IMPUTADO

E.B.G.

IMPUTADO

ABG. GIULIO H.V.G.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-6926-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

San Cristóbal, viernes treinta y uno (31) de Marzo de 2006

195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6926-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. H.R.O.

• IMPUTADOS: G.E.B., de nacionalidad venezolano, natural de Colon Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.151.988, nacido en fecha 09-05-1978, de 27 años de edad, profesión u oficio Empleado Público, hijo de M.G.G. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Parcelamiento Omaña, manzana A, casa Nº 17, San J.d.C.E.T. y L.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.085.033, nacido en fecha 24-12-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio Bombero, hijo de I.E.G. (v) y L.M.M. (v), domiciliado en Colinas de San J.C. 2, casa sin número, San J.d.C.E.T..

• DEFENSOR: Abg. Giulio H.V.

• DELITO: RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

Siendo las 10:45 horas de la noche recibieron reporte vía radio, Funcionarios de la Policía del Estado Táchira desde la Sub Comisaría Policial del Municipio Ayacucho por parte del Cabo Segundo 1617 J.V., indicando que se trasladaran al Hospital Municipio Ayacucho, según llamado recibido desde el hospital por parte del médico de guardia de la sala de emergencia que se encontraba un ciudadano con múltiples heridas cortantes en el cuerpo; a las 11:00 horas de la noche llegaron al Hospital en la Unidad Patrullera P-317 con el fin de verificar el ingreso de dicho ciudadano y constatando que se encontraba en la sala de emergencias el ciudadano D.F.I., quien fue atendido por el Medico de Guardia Dr. J.R.E., diagnosticaron hería por arma blanca, punzo penetrante en la parte lateral derecha del cuello, región asilar izquierdo, región lumbar izquierdo y diferentes partes del cuerpo, el cual fue remitido al medico cirujano de guardia del Hospital Central de San C.d.E.T. por presentar un cuadro clínico demasiado delicado ya que había perdido alta calidad de sangre, el cual fue trasladado en la unidad de la Aldea San Félix; al mismo tiempo a las 11:10 de la noche se hizo presente la ambulancia de los Bomberos del Municipio Ayacucho trasladando a dos ciudadanos con heridas cortantes en el cuerpo en ese momento se nos acercaron dos ciudadanos los cuales dijeron y se identificaron como U.R.C.E. y J.E.P.L., quienes informaron y señalaron que los ciudadanos que acababan de ingresar eran los que habían herido de gravedad y maltrato físicamente al ciudadano D.F.I., quien señaló también a los ciudadanos, quienes fueron atendidos de igual forma por el médico de guardia y cuando terminaron los primeros auxilios fueron trasladados a la Sub Comisaría Policial de Ayacucho.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados G.E.B., de nacionalidad venezolano, natural de Colon Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.151.988, nacido en fecha 09-05-1978, de 27 años de edad, profesión u oficio Empleado Público, hijo de M.G.G. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Parcelamiento Omaña, manzana A, casa Nº 17, San J.d.C.E.T. y L.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.085.033, nacido en fecha 24-12-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio Bombero, hijo de I.E.G. (v) y L.M.M. (v), domiciliado en Colinas de San J.C. 2, casa sin número, San J.d.C.E.T., por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado G.M.L., impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Estábamos jugando mini tejo y estábamos con los dos chamos, cuando empezó la riña con los dos chamos y cuando vimos fue el alboroto y nos vimos que nos estábamos dando coñazos todos, si alguna vaina fue cuando él se cayo al piso, pero yo no lo golpee ni le cause heridas y cuando me di cuenta estaba partida mi cabeza, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado: 1.- ¿Dónde estaba el cuchillo? Respondió: Debajo del asiento y yo la saqué del carro y la tiré debajo del carro y fue allí cuando llegó la policía, para evitar un problema mayor.

Por su parte, el imputado E.B.G., impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Todo empezó cuando estábamos jugando y luego empezaron a discutir entre ellos y se vino un grupo para donde estábamos nosotros, a buscar pleito y tratando de evitar la broma, fue cuando me cortaron pero no se en que momento y fue cuando lo agarre a él y no lo llevamos y viendo que estábamos cortado nos fuimos al hospital, lo que yo hice fue echar golpes y nosotros no hubiésemos cogido al hospital si hubiésemos sabido de que había uno herido, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Oída la exposición del ciudadano fiscal y oída así mismo las exposiciones hechas por mis defendidos, manifiesto mi total acuerdo con la solicitud en el sentido de que se lleve la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias por practicar, así como también me hago eco de la imposición de medida cautelar sustitutiva debido a que no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del acta policial de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Ayacucho, Comando San J.d.C., que siendo las 10:45 horas de la noche recibieron reporte vía radio, por parte del Cabo Segundo 1617 J.V., indicando que se trasladaran al Hospital Municipio Ayacucho, según llamado recibido desde el hospital por parte del médico de guardia de la sala de emergencia que se encontraba un ciudadano con múltiples heridas cortantes en el cuerpo; a las 11:00 horas de la noche llegaron al Hospital en la Unidad Patrullera P-317 con el fin de verificar el ingreso de dicho ciudadano y constatando que se encontraba en la sala de emergencias el ciudadano D.F.I., quien fue atendido por el Medico de Guardia Dr. J.R.E., diagnosticaron hería por arma blanca, punzo penetrante en la parte lateral derecha del cuello, región asilar izquierdo, región lumbar izquierdo y diferentes partes del cuerpo, el cual fue remitido al medico cirujano de guardia del Hospital Central de San C.d.E.T. por presentar un cuadro clínico demasiado delicado ya que había perdido alta calidad de sangre, el cual fue trasladado en la unidad de la Aldea San Félix; al mismo tiempo a las 11:10 de la noche se hizo presente la ambulancia de los Bomberos del Municipio Ayacucho trasladando a dos ciudadanos con heridas cortantes en el cuerpo en ese momento se nos acercaron dos ciudadanos los cuales dijeron y se identificaron como U.R.C.E. y J.E.P.L., quienes informaron y señalaron que los ciudadanos que acababan de ingresar eran los que habían herido de gravedad y maltrato físicamente al ciudadano D.F.I., quien señaló también a los ciudadanos, quienes fueron atendidos de igual forma por el médico de guardia y cuando terminaron los primeros auxilios fueron trasladados a la Sub Comisaría Policial de Ayacucho.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio cinco (5), del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano W.I., que corre inserta al folio dos (2), y de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos U.R.C.E. y J.E.P.L., se observa que los imputado de autos fueron detenidos en razón de lo manifestado por las víctimas, ante la presunta comisión de un delito y heridos en varias partes del cuerpo lo que hace presumir con fundamento que son los autores; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos G.E.B. y L.G.M.. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos G.E.B. y L.G.M., precalificado por el Ministerio Público es RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetrador del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados G.E.B. y L.G.M., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; los delitos imputados no poseen penas privativas de libertad que en su termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, es por lo que se impone a los imputados G.E.B. y L.G.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos G.E.B., de nacionalidad venezolano, natural de Colon Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.151.988, nacido en fecha 09-05-1978, de 27 años de edad, profesión u oficio Empleado Público, hijo de M.G.G. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Parcelamiento Omaña, manzana A, casa N° 17, San J.d.C.E.T. y L.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.085.033, nacido en fecha 24-12-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio Bombero, hijo de I.E.G. (v) y L.M.M. (v), domiciliado en Colinas de San J.C. 2, casa sin número, San J.d.C.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados G.E.B., de nacionalidad venezolano, natural de Colon Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.151.988, nacido en fecha 09-05-1978, de 27 años de edad, profesión u oficio Empleado Público, hijo de M.G.G. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Parcelamiento Omaña, manzana A, casa N° 17, San J.d.C.E.T. y L.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.085.033, nacido en fecha 24-12-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio Bombero, hijo de I.E.G. (v) y L.M.M. (v), domiciliado en Colinas de San J.C. 2, casa sin número, San J.d.C.E.T., por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Causa N° 4C-6926-06

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