Decisión nº 117 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto De Amparo

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

194° y 146°

Exp. Nro. 3735

PARTE ACTORA:

G.V.E., M.R., W.B., J.M., M.R., L.P., O.R., RAIMUNTO BASTIDAS, Y.A., TOMAS VASQUEZ, Y A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector La Primavera, terrenos conocidos como parcelamiento Zamorano, Jurisdicción de la Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.171.769, 3.313.008, 14.172.425, 3.447.407, 9.987.972, 9.364.128, 14.549. 019, 2.479.353, 13.882.718, 9.263.555, 4.243.166, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

W.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.149.803, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.605.

PARTE DEMANDADA:

M.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad números V- 259.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

J.L.V., Abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los ciudadanos G.V.E., M.R., W.B., J.M., M.R., L.P., O.R., R.B., Y.A., TOMAS VASQUEZ, Y A.R., por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio W.V., en fecha 06 de Agosto de 2001.

Dicha demanda fue admitida en fecha 08 de Agosto del Dos Mil Dos, aperturándose el cuaderno de medidas en el cual fue decretado el amparo en la posesión a favor de los demandantes, comisionándose para la ejecución de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de ésta misma Circunscripción Judicial, el cual ejecutó dicha medida en fecha 24 de septiembre de 2002.

En fecha 05 de Diciembre de 2001, se dio por citada la parte demandada, confiriéndole poder apud acta al Abogado L.V..

En fecha 14 de Enero de 2003, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo realiza de la siguiente manera determinanando los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, concatena la síntesis de la controversia y la premisa doctrinaria referente a la norma consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El Artículo 782 Del Código Civil Establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

Consagrado de esta manera por el legislador el Interdicto de Amparo y fijándose los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia como los son:

1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, al señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

En consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que los querellantes acompañaron junto con el libelo de la querella.

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:

Evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas de fecha 05 de Agosto de 2002, con lo cual pretenden demostrar los hechos que constituyen la perturbación. Tal justificativo no fue ratificado en el lapso probatorio, razón por la cual no pueden ser apreciadas las testimoniales, toda vez que se trata de una prueba pre-constituida evacuada inaudita parte, no sometida al contradictorio de la prueba.

CONCLUSION PROBATORIA.

De acuerdo al análisis de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante era la interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundaba su pretensión, es decir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación sobre el lote de terreno, asimismo interesada en no sucumbir en el juicio al no ratificar la prueba Reina de las Acciones Interdíctales, como lo es el Justificativo de Testigos, pese a que leste constituía la prueba fundamento de la petición del decreto, por tanto a este Juzgador le resulta sencillo determinar la inexistencia de los hechos narrados por los actores, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado y ratificado por la jurisprudencia.

(CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de P.M., el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio.

En consecuencia por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la motivación anteriormente expuesta, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo incoada por los ciudadanos G.V.E., M.R., W.B., J.M., M.R., L.P., O.R., RAIMUNTO BASTIDAS, Y.A., TOMAS VASQUEZ, Y A.R. en contra del ciudadano M.C..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta el Decreto Interdictal de Amparo dictado por el Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2002 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa del Estado Barinas en fecha 24 de Septiembre Octubre de 2002.

TERCERO

Se condena en costas a la parte Querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes a fin de, una vez que sean notificadas ambas partes, sea cual fuere el orden en que se practiquen las mismas, y transcurridos que sean diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente Sentencia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

J.G.A.P..

JUEZ TEMPORAL.

C.A.M..

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:05 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 3735

JGAP/CM/els

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