Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nº 5257-2004.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.472.061, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

ABOGADOS ASISTENTES: J.I.G.S.

y LEIX T.L. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros

25.628 y 10.882 .

PARTE DEMANDADA: ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), por el ciudadano R.E.G., debidamente asistido por los Abogados J.I.G.S. Y LEIX T.L., antes ya suficientemente identificados, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD, en contra de la P.A.d.E.P. sin número, de fecha 12 de Marzo de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M..

Alega el recurrente, que numerosos propietarios de inmuebles integrantes de la “Urbanización Los Jardines” de la ciudad de Ejido, en diferentes oportunidades, solicitaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal los permisos necesarios para la ampliación de sus viviendas, sin obtener ninguna respuesta, decidiéndose ante el silencio administrativo, a ampliarlas conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad horizontal, en fecha 22 de Marzo del 2002, el demandante y sus vecinos de la planta baja comenzaron a ampliar, de mutuo acuerdo y previa suscripción de documento privado, dicha ampliación fue consolidada en el mes de Mayo, en fecha 17 de Junio de 2003, la Dirección de Ingeniería Municipal, realizó inspección en el inmueble, constando informe a los folios 49 al 51 del Anexo “B”, y del que se desprende que la placa techo estaba ya consolidada; en fecha 12 de Agosto de 2003, Ingeniería Municipal realiza nueva Inspección dejándose una notificación de paralización de la obra, no obstante de estar concluida la misma, en fecha 10 de Noviembre de 2003, la Cámara Municipal ordena la demolición de las mejoras, mediante Acuerdo N° 11, que obra a los folios 27 y 28 del Anexo “B”, el 02 de Febrero de 2004, interpuso ante la Oficina de Ingeniería Municipal Recurso de Reconsideración contra la orden de demolición y en fecha 16 de Marzo de 2004, la Dirección de Ingeniería ejecutó la demolición, tal y como se desprende del Acta que forma parte de las actuaciones judiciales identificadas con el N° 2141.

Además alega el demandante, que de la demolición parcial de ampliación y mejoras hechas a su vivienda, fue hecha por la Dirección de Ingeniería Municipal, y por decisión de la Cámara Municipal, actuando fuera del ámbito de su competencia, lo que obliga al organismo municipal a indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados, mas los que se produzcan con la reconstrucción, conforme a lo previsto en los Artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 1185 del Código Civil.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, se solicitaron los Antecedentes Administrativos del caso, a la ALCALDIA DEL MUNICIPO CAMPO E.D.E.M..

En fecha 10 de Enero de 2004, se ADMITIO el RECURSO DE NULIDAD, y se ordeno citar a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., y la notificación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Se ordeno librar el cartel de emplazamiento.

En la oportunidad de la contestación del recurso la parte recurrida lo hizo de la siguiente manera: rechaza categóricamente, los fundamento del recurrente, que no es cierto, que el Alcalde del Municipio Campo E.d.E.M., en el acto administrativo recurrido, incurrió en algunos de los supuestos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las fundamentos, bases y razonamientos normativos establecidos en el recurso son falsos de toda falsedad, dice, que el acto administrativo recurrido es absolutamente legítimo y apegado al principio de legalidad.

En la oportunidad del Acto de Informes estuvo presente por la parte recurrente el ciudadano R.E.G., asistido por el Abogado J.G.S., y por la parte recurrida el Alcalde del Municipio Campo E.d.E.M., ciudadano J.A.A.U., asistido por el Abogado R.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 12.709, las partes ratificaron valor y merito de los escritos de pruebas que se encuentran agregados a los autos, el Tribunal pasa inmediatamente a la relación de la causa que tendrá una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el 02 de Junio de 2005.

En fecha 06 de Junio del 2005, se fijaron sesenta días para dictar decisión, vencidos estos, en fecha 08 de Agosto de 2005, se dictó auto de diferimiento por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado los argumentos cursantes a los autos este Tribunal, observa que la parte accionante parte de un premisa, es decir, encuadra su caso partiendo de la premisa donde afirma que si la violación fuere de variables urbanas, si es procedente la demolición y agrega que este no es su caso sino que estamos en presencia de una ampliación de viviendas.

Así las cosas, si quien aquí juzga atiende a sus afirmaciones debe entrar a considerar todas y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes así como de las pruebas traídas a juicio y por cuanto que el Juez Contencioso tiene amplios poderes revisar el acto administrativo para saber si esta dentro de la premisa alegada por el recurrente, o no, ya que de no estar enmarcada en ella la conclusión lógica es completamente distinta. La Lógica Jurídica nos enseña que existen dos premisas: Una premisa mayor y una premisa menor para que nos de cómo resultado una conclusión y quien aquí juzga considera que el recurrente parte de un premisa sugerida por él para llegar a la conclusión que el mismo esta fabricando.

De tal manera que si observamos el asunto sometido a nuestro conocimiento quien aquí decide observa que la parte recurrente realizó unas mejoras en terrenos propiedad de un condominio por lo que necesariamente debe contar con el permiso de los demás condóminos para realizar actos de disposición sobre terrenos que pertenecen a todos por igual y revisada las actas procesales este Tribunal no consigue dentro de las pruebas ofrecidas a juicio que tal requisito sea cumplido. En tal sentido, este Tribunal observa una flagrante violación a la normas que impiden atender su razonamiento procedimental dada la ausencia del requisito ad solemnitaten de autorización de los demás condóminos que en cierto sentido le hubieren otorgado el derecho de hacer los tramites correspondientes para la ejecución de la obra y de que en caso de que por inobservancia de la Ley se le negare el correspondiente permiso de construcción por el ente recurrido le daría la legitimidad y cualidad para demandar en el presente proceso todo en razón de la Seguridad Jurídica sobre el cual la doctrina nos enseña:

“...La Seguridad jurídica, que se reconoce como principio constitucional en el artículo 9.3 de la N.F., se desenvuelve, entre otras diversas exigencias, en garantizar el principio de la certeza del Derecho solicitando su publicidad y conocimiento, en adornar el principio de jerarquía normativa a cuya sujeción viene determinada la actuación jurisdiccional, en imponer la regla de la irretroactividad, y en conseguir la fuerza jurídica de la cosa juzgada. El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, formuló una comprensión normativa acogedora, abierta y expansiva del principio de seguridad jurídica como algo más que la “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad”, en íntima conexión con estos principios constitucionales garantizados por el artículo 9.3 y al servicio de los valores superiores del ordenamiento jurídico proclamados en el artículo 1 en cuanto propugna el Estado Social y democrático de Derecho: “La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”. Esta generosa y sintética declaración del principio de seguridad jurídica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, responde, según J.L., a su concepción clásica que se expresa en una triple dimensión, “como conocimiento y certeza del Derecho Positivo, como confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas y en el orden jurídico en general en cuanto garantes de la paz social y, finalmente, como previsibilidad de las consecuencias jurídicas derivadas de las propias acciones o de las conductas de terceros...” (Derecho Fundamental al P.D. y el Tribunal Constitucional. J.M.B.S.-Cruzat. Edit. Aranzani. Pag.206).

Dicho esto este Juez, en sede contencioso administrativo no puede entrar a analizar los razonamientos expuestos por el recurrente en flagrante violación de presupuestos legales ya que quien aquí juzga no encuentra que el accionante tenga el derecho de exigir la legalidad de un acto administrativo que en su génesis es manifiestamente ilegal, de igual manera nunca podría interpretarse el silencio administrativo como un hecho positivo en el sentido de entenderse autorizado por la administración para la ejecución de obras, ya que tal silencio es simplemente negativo. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos considera este sentenciador que el presente caso encuadra concretamente en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 P6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al ser manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el Ciudadano G.R.E. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. y en consecuencia con plenos efectos jurídicos el acto administrativo impugnado y contenido en la providencia administrativa sin número de fecha 12 de Marzo de 2004.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dado el principio de igualdad constitucional de las partes ya que si el estado no puede ser condenado en costas mal podría condenarse al demandante que resultó vencido.

TERCERO

No se ordena la notificación por estar dentro del lapso.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los Doce (12 ) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

F.D.R..

LA SECRETARIA,

B.T.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la ________. Conste.-

Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR