Decisión nº PJ068-2014-000047 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2013-001344.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos los antecedentes

.

Demandante: Ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.653.067, y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Codemandadas: 1) Sociedad mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el N° 41, Tomo 57-A; 2) la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el señalado registro, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 13, Tomo 31-A-RM1, y 3) al ciudadano KENNEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 9.700.811, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2013-001344, referida a COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano O.G., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.), solidariamente en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y como alegado intermediario contra el ciudadano KENELL LÓPEZ, partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

Correspondió por distribución de fecha 19/02/2014 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, dándosele entrada en fecha 20/02/2014, fueron providenciadas los escritos de pruebas y fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, ello bajo la rectoría del Juez Temporal G.B.A..

En fecha 02/04/2014, se abocó al conocimiento de la causa el Ciudadano Juez Titular Neudo F.G..

A posteriori, en fecha 21/04/2014, por una parte, el ciudadano abogado en ejercicio EULIO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 40.818, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.G., suficientemente identificada en actas; y por la otra, el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 40.718, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.) y del ciudadano codemandado KENELL LÓPEZ, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual los codemandados, convienen en cancelarle al demandante, la cantidad de TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 30.194,28), pagaderos al 25/04/2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción del demandante O.G., en cuanto al arreglo al cual se ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2013-001344, acordándose un pago por convenio entre las partes.

En el referido acuerdo de pago, se observa que la parte accionante, esto es, el ciudadano O.G., no suscribió tal convenio de pago, sino que estuvo representado por el profesional del Derecho EULIO PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.818; y los codemandados Sociedad Mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.) y KENELL LÓPEZ (demandado a título personal), por el abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 40.718. De otro lado, se afirma que para la fecha de pago el 25/04/2014, consignaran escrito transaccional y cheque a favor del demandante, más no se hace indicación alguna de que se hará presente el accionante en forma personal.

Ahora bien, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de parte de los codemandados, se tiene que, ante todo, es deber revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho C.M., Inpreabogado No. 40.718, es representante judicial de los codemandados SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.) y del ciudadano KENELL LÓPEZ, conforme se evidencia de Poderes que constan en los folios 24 y 31 del expediente, y de los mismos se observa que entre las facultades conferidas están las de convenir, desistir y transigir en todo o en parte en la demanda.

De otra parte, en relación al profesional del Derecho EULIO PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.818, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de Poder Apud Acta que consta en el folio 07 del expediente, en el que se evidencia que el nombrado abogado está facultado para convenir, desistir, transigir del derecho en litigio. De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Negritas y subrayado son de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En suma, se tiene que las partes a través de sus representantes consignaron dliegencia en la que expresan haber llegado a un convenio de pago, sin embargo, el mismo no fue suscrito por el demandante, ni se ha hecho presente en forma alguna hasta la fecha, en tal sentido, en aplicación del contenido del artículo 154 del CPC, es necesario tener facultad expresa para transigir, lo cual en el caso sub examine está cubierto; no obstante, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un acuerdo transaccional sea presentado para su homologación, es deber del funcionario competente, “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento alguno”. Además, conforme a la Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000, se deben trazar los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Así, en razón de ello, debe constar en actas la voluntad libremente manifestada del demandante, y ajena a constreñimiento alguno.

Así, es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del demandante, lo cual no consta en actas, razón por la que este Jurisdicente Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago en la cantidad de Bs.F. 30.194,28, pagaderos el día 25/04/2014; en la presente causa que lleva el ciudadano O.G., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.), la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A. como codemandada solidaria, y contra el ciudadano KENNEL LÓPEZ, como afirmado intermediario; hasta tanto conste la referida manifestación de voluntad, y al efecto, teniendo presente que las partes están a derecho, se le exhorta a la parte demandante, esto es al ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.653.067, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, que se presente por ante este Juzgado, a la brevedad posible, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. A tales efectos, se le otorga un lapso de cinco (5) días hábiles, y vencido éste, sin que conste la referida manifestación de voluntad, la causa continuará su curso normal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago en la cantidad de Bs.F. 30.194,28, pagaderos el día 25/04/2014; en la presente causa que lleva el ciudadano O.G., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.), la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., como codemandada solidaria y contra el ciudadano KENNEL LÓPEZ, como alegado intermediario, en consecuencia:

Se exhorta a la parte actora, ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.653.067, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, a los efectos de que se presente por ante este Juzgado, a la brevedad posible, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. A tales efectos, se le otorga un lapso de cinco (5) días hábiles, vencido los cuales sin que conste la referida manifestación de voluntad, la causa continuará su curso normal.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano O.G., estuvo representado por el profesional del Derecho EULIO PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.818; y los codemandados Sociedad Mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.) y KENELL LÓPEZ (como alegado intermediario), por el abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 40.718.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

A.F.

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (1:39 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000047.-

La Secretaria,

NFG/.-

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