Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011 Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2007-000367

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003214

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abogados W.J.G.S. y J.R.F.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, principal y auxiliar respectivamente.

Imputada: R.R.M.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 14 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana R.R.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados W.J.G.S. y J.R.F.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, principal y auxiliar respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana R.R.M..

En fecha 23 de Febrero de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-003214, intervienen los Abogados W.J.G.S. y J.R.F.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, principal y auxiliar respectivamente, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17-09-2007, hasta el día 21-07-2007, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21-07-2007 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 10-10-2007, hasta el 15-10-2007 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de defensor privado de la ciudadana R.R.M. dio contestación al recurso de apelación en fecha 11-10-2007. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulada por los Abogados W.J.G.S. y J.R.F.M., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quienes suscribimos, W.J.G.S. y J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara principal y auxiliar respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…); procedemos formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra del pronunciamiento dictado el 14 de agosto de 2007 por la Juez sétimo de Control (…). Interposición que se hace sólo en relación a dicha revisión de medida, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada (…)

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “ejusdem” (…) solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

El día 20 de junio de 2007 acudió ante la sede de la DISIP-LARA, el ciudadano identificado como J.A.R.H. (…) a los fines de formular denuncia, indicando que el 06 de marzo del año en curso (Omisis…)

Estando en la Audiencia Preliminar fijada para el 20 de agosto de 2007, la Juez de Control un día antes del receso judicial, decidió sustituir la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Penal del Estado Lara, en la decisión publicada el 14 de agosto de 2007, cuando sustituyó la medida de privación de libertad por la medida de detención en su propio domicilio, incurrió en el vicio de violación la ley por inobservancia de los artículos 251 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omisis…

En resumen al no estar ajustada a derecho la decisión objeto de crítica, solicitamos que el presente recurso de apelación de autos sea declarado con lugar, se revoque la decisión publicada el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Penal del Estado Lara; y en su lugar se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada R.R.M..

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar lo mencionado, como pruebas documentales ofrecemos lo siguiente: (a) Secuencia de ocho (08) impresiones fotográficas con sus respectivas leyendas, consistente en las escenas fotográficas mas resaltantes de la video grabación realizada el 21 de junio de 2007 en el Centro Comercial “LOCATEL”, Barquisimeto, Estado Lara. (…). (b) Se ofrece el contenido de la grabación audiovisual realizada el día 21 de junio de 2007 (…) respecto a la comunicación sostenida entre la víctima y la imputada (…). (c) se ofrece copia certificada de la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, la cual es objeto de impugnación; y (d) Se ofrece copia certificada del escrito de acusación Fiscal. En el caso de estas pruebas se solicita que las mismas sean remitidas por el Juzgado a quo junto al cuaderno separado de la apelación.

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se revoque la decisión publicada en auto fundado el 14 de agosto de 2007 y en su lugar se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad para la ciudadana R.R. MELÉNDEZ…

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11-10-2007, el Defensor Privado Abg. P.J.T.D.S., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, P.J.T.D.S. (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor de la ciudadana R.R.M., plenamente identificada en autos, ante usted con el debido respeto (…) acudo para dar contestación a los Recursos de Apelación, interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara; contestación que presento bajo los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA CONSTESTACIÓN

AL RECURSO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

Manifiesta el recurrente, que la decisión dictada por la ciudadana jueza de control, viola la ley por inobservancia del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que hace referencia a las circunstancias que debe considerar el juzgador, para determinar la existencia del peligro de fuga; pero del análisis de sus argumentos, notamos que no es más que una simple mutilación a la propia norma invocada (Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales de la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, del análisis efectuado por la defensa a los argumentos esgrimidos por el representante fiscal en su escrito contentivo de recurso de apelación, en nada ataca la decisión recurrida, toda vez que se limita a fundamentar su recurso en una serie de errores de interpretación, que no es mas que una forma engañosa de deslegitimar las atribuciones del juez de control con relación a la obligación que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, bien cuando se lo solicite el imputado o su defensor o bien cuando decida revisarla de oficio, lo que hace al mencionado recurso, un abuso en el ejercicio de las atribuciones que le confiere a las partes el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito que el mencionado recurso de apelación de autos, sea DECLARADO SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA Y SE CONFIRME EL AUTO RECURRIDO.

II

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL RECURRENTE

En el escrito contentivo de recurso de apelación presentado, el representante fiscal, hace un ofrecimiento de pruebas, como son unas fotografías; unas escenas fotográficas de un video; el contenido de una grabación audiovisual; así como copia de la decisión y de la acusación.

Con relación a estos órganos de prueba, los cuales riela en el expediente principal, evidentemente, NO DEMUESTRAN ABSOLUTAMENTE NADA DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL EN SU ESCRITO DE APELACIÓN, toda vez, que los mismos NI SIQUIERA HAN SIDO ADMITIDOS COMO PRUEBAS, por un tribunal de control y lo que se evidencia en principio en las fotográficas y en el supuesto video es mi representada conversando con la supuesta víctima, por lo que las mismas no son necesarias, ni útiles pues no demuestran en nada la presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización de la verdad; dichas pruebas ofrecidas, de ser admitidas, van dirigidas en principio a desvirtuar la presunción de inocencia en juicio oral y público.

Por lo antes expuesto, solicito que las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito contentivo de recurso de apelación, no se admitan toda vez que las mismas no son útiles y pertinentes para las oscuras intenciones del recurrente…

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CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, publicando la misma bajo los siguientes términos:

…Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana R.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por su Defensor Privado, este Tribunal una vez recibido el presente asunto para decidir observa:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 24/06/07, medida de privación judicial preventiva a la libertad por el Tribunal Sexto de Control a cargo del Juez Pedro Romero, en contra de la ciudadana: R.R.. Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.248.504.

En esa fecha 24 de junio del presente año, se celebro audiencia de Flagrancia, alegándose en la decisión de la misma que “se estaba en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y que existen suficientes elementos para considerar la participación de la imputada en el delito por los cuales califica la Fiscalía y por la magnitud del daño y de la obstaculización y siendo en concurrentes los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación de la Libertad de los Acusados que deberá cumplirse en el Centro Penitenciario centro Occidental de Uribana”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha realizado este Tribunal a mi cargo, podemos observar, que el delito por el cual acusa el Ministerio Público es el delito de Concusión, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece una pena de 2 A 6 Años, siendo su termino medio 4 años. Asimismo se evidencia de la revisión exhaustiva mediante el Sistema Juris 2000, que la referida ciudadana no tiene antecedentes por otro hecho delictivo, podemos observar también que el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al peligro de fuga, establece lo siguiente “SE PRESUME PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS”, en el caso en marras su termino máximo es de 6 años, tomándose en cuenta el termino medio que es 4 años, amen de que por no tener antecedentes se atenúa la pena, en los comentarios que trae el Código Orgánico Procesal Penal, de E.L.P.S., señala que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de fuga todas las circunstancias que trae este Artículo 251 del COPP, no avaluándose por separado, sino en concordancia las unas a las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra.

En este orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantísta, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor E.R.Z., cuando afirma: “Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…entre otras cosas; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”

Asimismo establece la Doctrina, el p.p. es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como los Artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Acuerda sustituir la medida Privativa de prevención judicial de libertad, por la medida cautelar de Detención Domiciliaria, medida ésta que en reiteradas oportunidades las Jurisprudencias del M.T. ha manifestado que se equipara a una privativa de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión, esto a los fines de garantizar las resultas del juicio y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al ciudadana R.R.. Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.248.504, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en fecha 24 de junio de 2007, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que de la revisión de las Actas no se observó causa de Justificación para la no concesión de la misma, en consecuencia queda así sustituida dicha medida, decretada en su oportunidad por el Tribunal 6º de Control…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana R.R.M., por la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los recurrente que el Tribunal Ad Quo, al acordar sustituir la Medida Privativa de Libertad, a la procesada de autos por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio de la ley por inobservancia de los artículo 251 numerales 2° y 3° y 173 ejusdem, por los siguientes motivos:

  1. Violación de la Ley por inobservancia del artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pena que podrá llegarse a imponer ya que el delito de Concusión es sancionado con privación de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión; es decir, que la pena en su límite máximo supera ampliamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado ya que la corrupción es un delito de lesa patria, no sólo por el daño directo sino por las múltiples consecuencias en perjuicio de la ciudadanía porque desde la óptica del Estado y la sociedad, produce una trilogía de perjuicios; primero: afecta el ordenado y legal desenvolvimiento de la actividad pública; segundo: la falta de probidad, moralidad y honestidad del funcionario público, implica el uso de su cargo para infundir temor en los conciudadanos y lograr provechos injustos; y, tercero: el mas grave, se materializa una desmoralización de la conectividad, por el grado de desconfianza hacia nuestras instituciones públicas.

  2. Violación de la Ley por inobservar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Control no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales impone la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por el delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con la ciudadana R.R.M., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que la procesada de auto ha sido autora en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra integridad social del ser humano catalogado como de lesa patria, siendo que con la ocurrencia de tal hecho se genera un estado de alerta y una situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un p.p. y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Es decir, para que proceda una Medida de Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a la ciudadana R.R.M.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

Debemos recordar que en esta fase del proceso, al Juez de Control, le corresponde, es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

En consecuencia, habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados W.J.G.S. y J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, principal y auxiliar respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana R.R.M., se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, como lo es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados W.J.G.S. y J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, principal y auxiliar respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana R.R.M..

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana R.R.M., plenamente identificada en autos, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, como lo es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Remítase al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, instándolo a informar a esta Corte de Apelaciones sobre su cumplimiento.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2007-000367

YBKM/rmba

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