Decisión nº 43 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2009-000004.

PARTE DEMANDANTE: P.J.G.H., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.363.570, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: YENNILY VILLALOBOS, YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., A.M., GLERIS MORALES, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ Y A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.416, 109.562, 107.694, 116.531, 70.313, 115.134, 110.055 y 120.247, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1984, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 82-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales el día 25 de septiembre de 1991, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 40-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: O.D.C.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.908. Respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano P.J.G.H., contra la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), la cual fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 07 de Enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano P.J.G.H., contra la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 13 de Enero de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que la controversia giraba en torno a la continuidad laboral alegada por el demandante y la alegada por la demandada señalando que la actividad que desempeñaba su representada era la construcción, hecho que a su decir fue reconocido en el libelo de demanda seguidamente indicó que la sentencia recurrida decide la actividad laboral de la parte actora para con su representada basándose en un principio de presunción de laboralidad, señalando la recurrida que la parte demandada no logró desvirtuar la interrupción de la relación laboral que fue alegada en la contestación de la demanda, considerando necesario que las pruebas aportadas por dicha representación debían ser analizados con detenimiento por cuanto a su manera de ver su representada si logró desvirtuar las interrupciones laborales surgidas entre la parte actora y su representada a través de la consignación de pruebas documentales promovidas por dicha representación referidas a liquidaciones por culminación de contrato, por terminación de obra igualmente aportadas por la parte actora la cual fue reconocida en su contenido y firma, de las cuales se podía desprender las diversas relaciones laborales que sostuvo la parte actora con su representada las cuales tuvieron una interrupción de un mes y más de este, y que incluso llamaba la atención que el juez de primera instancia en su decisión no tomó en consideración la interrupción laboral existió en la legislación por terminación de contrato, por culminación de obra, lo que esta representación denomino un tercer contrato de trabajo que finalizó el 13 de Diciembre del 2002, para un contrato siendo a partir del 01 de abril del 2003, cuando la parte actora inicia una nueva relación de trabajo, por lo que si se realizaba un análisis y computo del tiempo de interrupción da como resultado tres meses y un día, preguntándose entonces como quedaría la doctrina que se venía aplicando en la interrupción laboral de tres meses, por lo que de ser cierto lo alegado la sentencia recurrida dictamina un periodo de antigüedad de 06 años, 07 meses, por lo que en tal caso una vez verificado lo argumentado y probado no sería el tiempo que establece la sentencia sino uno inferior, dado que hubo esa interrupción de tres meses y un día, pero que sin embargo mantenía el criterio de que eran interrupciones que se daban por la naturaleza real del servicio y que la misma parte actora reconoce, señalando que estas documentales concatenadas con otras documentales fueron admitidas por el Juez sentenciador quien le da plena eficacia probatoria, que existían comprobantes al carbón que eran reportes de empleo donde se señalaba que el trabajador iba a regresar a la empresa para una obra determinada señalándose el número de contrato, y que igualmente existían los originales de reportes de empleo los cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora y que igualmente concatenado a estas pruebas de convenio de pago no configuran un contrato individual para obra determinada por la parte actora por cuanto no reúne las formalidades y requisitos de un contrato, por lo que ellos hacían valer el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre la formalidad, y que todos esos indicios en las actas convenio admitidas por el juez que dictó la sentencia recurrida la cual fue valorada y otorgada su plena eficacia probatoria, que si bien era cierto no tenía esas características se desprendía de ellas la manifestación de la voluntad de ambas partes de quererse relacionar a través de una relación laboral que esta sujeto a término y que establece que la naturaleza del servicio era la construcción, pero que sin embargo el Juez que dictaminó la sentencia no las tomó en consideración estos hechos, asimismo señaló los reportes de seguro social de ingreso y egreso , que fueron admitidos por el Juez de la recurrida, y que si bien era cierto la parte testifical promovidos por la demandada no señaló las actividades que realizaba sin embargo quedando demostrado que la empresa trabajaba bajo esa modalidad para todos los trabajadores y por ultimo cuando el Juez tomó la declaración de parte del demandante señala que dicha declaración es contradictoria, sino que por el contrario podía determinar que la relación laboral era continua desde el año 2003 hasta el año 2007, por lo que como podía entenderse entonces que el juez decidiera la sentencia un tiempo de 06 años, 07 meses y que por otra parte señaló que no era contradictoria la declaración de parte del actor considerando a su parecer esta representación que si lo fue ya que el demandante trabajó para una obra especifica de mantenimiento y que el mismo no estaba trabajando para otras obras ni para otra empresa con lo cual a su entender reconoce que ciertamente la empresa trabaja diferentes obras, y por otra parte señaló que su actividad era el mantenimiento, reparación de las máquinas y que cuando no hacia eso barría el patio lo cual considero contradictorio, igualmente señaló que el trabajador alego no haber firmado ningún reporte de empleo ni convenios sino únicamente liquidaciones, y que como indicó entonces que reconoció las mismas y que el Juez no tomó en cuenta el valor probatorio en la sentencia y por otra parte que el demandante señaló que el trabajo únicamente para el mantenimiento de maquinarias y que en su libelo de demanda indica que era obrero, motivo este por el cual apela a fin de que se revise pormenorizadamente la parte probatoria, que si bien era cierto no existía la formalidad de los contratos la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento no lo señalaba así porque señala preferiblemente por escrito y no lo dice de forma expresa y obligatoria.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante señaló que al momento de desarrollarse la audiencia de juicio la misma verso principalmente en el hecho que la empresa SOLMICO, alega en su contestación y consigna como prueba unos supuestos contratos de trabajo en virtud de que ellos manifiestan que la empresa se dedica al ramo de la construcción cosa que la representación de la parte actora no desconoció simplemente tal y como lo supo valorar el juez al momento de analizar y revisar cada medio de prueba su representado nunca firmó un contrato de trabajo, por la naturaleza de la labor que ellos ejecutaban el contrato debía ser muy específicos de acuerdo al artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en ningún momento las actas convenio que la misma parte demandada afirma y que señalaba que eran actas convenio y no contrato de trabajo como lo manifestó en su escrito de contestación cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que así mismo lo determino el juez de juicio ya que no cumplían con los requisitos establecidos en ese articulo, y que mas bien se tomaban como acuerdos o liquidaciones, el cual puede ser revisado en el expediente ya que en las mismas se establece el nombre de la empresa , el de su representado y se especifica que por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y por utilidades le estaban cancelando una cantidad de conceptos, y que en ningún momento ellos lo aceptaron ya que fueron reconocidas algunas e impugnadas ciertas actas del convenio porque fueron consignadas en copias simples y la parte demandada no trajo a colación los originales, pero se tomaron como adelantos de prestaciones sociales, y que su representado comenzó a laborar desde el 13 de septiembre del año 2000 hasta el 10 de mayo del año 2007, cuando fue despedido en forma injustificada tal y como podía demostrarse de la ultima liquidación que le cancelaron, que en ningún momento aun y cuando trabajaba para una obra de mantenimiento abandono sus labores de la empresa y se fue a su casa a esperar que lo llamaran y en el momento en que el juez interroga a su representado señaló que se encargaba de ejecutar determinadas labores que estaban expresadas y determinadas en la audiencia de juicio y que cuando no hacia eso tenía que quedarse limpiando y que en ningún momento abandono su labor, y que si bien era cierto se recibieron liquidaciones que dicha representación de la parte demandante consignó por considerarse adelantos de prestaciones sociales no quería decir que esas liquidaciones fuesen contratos de trabajo razón por la cual solicitó se declare sin lugar la apelación por estar conforme con la sentencia que dicto el juez de juicio.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano P.J.G.H., que comenzó a prestar servicios desde el día 13 de Septiembre de 2000, para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), desempeñando sus labores como Obrero, y entre las actividades realizadas estaban las atinentes a la construcción de obras, y que entre otras cosas realizaba labores propias de su cargo, específicamente, amarrar cabillas, cumpliendo su jornada en un horario de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que en fecha 10 de mayo de 2007, fue despedido mediante comunicación verbal que le hiciera el ciudadano D.A., en su carácter de Gerente, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) años, SIETE (07) meses y VEINTISIETE (27) días, señalando que devengaba un salario básico diario de Bs. F. 28.72, Seguidamente reclamó el pago de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2003-2006 y 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. F. 22.759,02, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS del 13-09-00 AL 13-09-2003, la cantidad de Bs. F. 1.862,05, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS del 13-09-03 AL 13-09-06, la cantidad de Bs. F. 3.428,96, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. F. 1.332,60, por concepto de UTILIDADES del 13-09-00 AL 13-09-03, Bs. F. 2.659,48, por concepto de UTILIDADES del 13-09-03 AL 13-09-06 la cantidad de Bs. F. 4.847,84, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del 13-09-2006 al 10-05-2007, Bs. F. 1.626,70, por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. F. 7.848,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de Bs. F. 3.139,20, por concepto de BONO UNICO por la cantidad de Bs. F. 252,00, Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma total de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 49.756,03). Señaló que aún cuando el trabajo era desempeñado en forma continua, y permanente, la empresa le canceló una cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 15.564,10), considerando esta cantidad como adelanto de sus prestaciones sociales, lo cual se resta de la suma total señalada, resultando la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 34.191,93) que es la suma que demandan a la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO).

Asimismo, solicitó que sobre el referido monto sea calculada la indexación laboral o corrección monetaria, puesto que en la actualidad constituye un hecho público y notorio la devaluación de nuestro signo monetario, por lo cual resulta procedente la actualización de las sumas demandadas, así como los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de haber condenatoria en costas, solicita al despacho ordene liquidar a la perdidosa el 30% del monto estimado de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO), fundamento su defensa en que el ciudadano P.J.G.H., le prestó servicios laborales como obrero a su representada, en actividades propias e inherentes a la Industria de la Construcción y de ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, pero que ingresó para trabajar en un primero contrato en actividades para obra determinada que ejecutó la empresa en fecha 13 de septiembre de 2000, la cual duró hasta el 10 de diciembre de 2000, señalando que la parte actora fue despedida por la empresa demandada en fecha 10 de mayo de 2007, pero de manera justificada y de otro contrato que para obra determinada tenía que ejecutar la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), con interrupciones que tuvo como fecha de inicio el 16 de enero de 2007, que la causa del despido justificado fue el abandono del trabajo por la parte actora, al negarse a trabajar en el Vacum y en el muelle por órdenes que le fueron impartidas por su jefe inmediato señor Tonino, causal tipificada en el artículo 102 literal “ j ” de la Ley Orgánica del Trabajo que sin embargo la empresa demandad les canceló la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo Negó y rechazó que tenga acumulado un tiempo de servicio continuo de SEIS (6) años, SIETE (7) meses y VEINTISIETE (27) días y que durante ese período hubiese devengado un salario básico diario de Bs. F. 29,73 y que la sociedad mercantil SOLDADURAS MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO) le adeude la cantidad de Bs. F. 34.191,93.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 22.759,02, POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS del 13-09-00 AL 13-09-2003, la cantidad de Bs. F. 1.862,05, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS del 13-09-03 AL 13-09-06, la cantidad de Bs. F. 3.428,96, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. F. 1.332,60, por concepto de UTILIDADES del 13-09-00 AL 13-09-03, Bs. F. 2.659,48, por concepto de UTILIDADES del 13-09-03 AL 13-09-06 la cantidad de Bs. F. 4.847,84, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del 13-09-2006 al 10-05-2007, Bs. F. 1.626,70, por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. F. 7.848,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de Bs. F. 3.139,20, por concepto de BONO ÚNICO por la cantidad de Bs. F. 252,00.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. F. 49.756,03, que se le haya dado la cantidad de Bs. F. 15.564,10, como adelanto y que se le adeude la cantidad de Bs. F. 34.191,93. Negó, rechazó y contradijo los salarios de Bs. F. 9,66, Bs. F. 11,02, Bs. F. 12,57, Bs. F. 15,71, Bs. F. 18,86 y Bs. F. 24,55, y el salario integral diario de Bs. F. 52,32.

Negó, rechazo y contradijo los intereses de mora, indexaciones y corrección sobre las presuntas diferencias de prestaciones sociales causadas en una pretendida relación laboral continua. Señaló que el demandante prestó servicios laborales en el cargo de obrero, en actividades inherentes a la construcción, que estos servicios los prestó en diversos contratos que para obra determinada, que entre los diversos contratos de hubo intervalos de interrupción de un mes entre uno y otro contrato, independientemente del número sucesivo de contratos, que una vez culminada las actividades que requerían la obra ejecutada, es decir la terminación por culminación del contrato, su representada canceló a la parte actora sus prestaciones sociales de conformidad a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, razón para demostrar que la parte actora no tuvo una relación continua en la que hubiese acumulado un tiempo de servicio de SEIS (6) años, SIETE (7) meses y VEINTISIETE (27) días y que le corresponda la cantidad de Bs. F. 34.191,03. Señaló que en el último contrato la relación laboral culminó por despido justificado por parte fe la empresa a la parte actora, como consecuencia de haber abandonado la parte actora su trabajo, que consistió en que al ciudadano P.J.G.H. el supervisor inmediato le ordenó que fuera con el Vacum a realizar trabajos en el muelle y este se negó rotundamente a cumplir con esa faena la cual es propia de las actividades de construcción de la empresa y abandonando posteriormente el lugar de trabajo, causal establecida en el artículo 102 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único literal “b”, sin embargo que la empresa le canceló la liquidación de este último contrato además de la liquidación por servicios laborales prestados, la antigüedad y el pago sustitutivo de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente indicó que estos contratos tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo no generan continuidad laboral independientemente del número sucesivo que se haga de ellos, y que la empresa demandada debido a la actividad que realiza en la ejecución de obras determinadas de la industria de la construcción, goza de la excepción que la ley le otorga, razón está por la cual Negó, rechazo y contradijo el tiempo de servicio acumulado de seis (6) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días que alegó como continuidad el demandante. Rechazando en cuanto al bono único, que la empresa se hubiese negado a cancelarlo, y que no se le canceló al momento de entregarle la respectiva liquidación, por cuanto la Cámara de la Construcción del Estado Zulia de la cual es miembro su representada, les remitió los acuerdos finales en fecha 25 de junio de 2007.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si ciertamente la relación laboral del demandante fue una sola, o si por el contrario tuvo interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo con la finalidad de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano P.J.G.H., y seguidamente la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano P.J.G.H. de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral, las Contrataciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006 y 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido le corresponde a la SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), la carga de traer al proceso elementos de convicción que demuestren que el despido del ciudadano P.J.G.H., así mismo le corresponde a la patronal demostrar que el demandante laboró para una obra determinada, que laboró en un primero contrato en actividades para obra determinada que ejecutó la empresa en fecha 13 de septiembre de 2000, la cual duró hasta el 10 de diciembre de 2000, asimismo le corresponde demostrar que la parte actora fue despedida por la empresa demandada en fecha 10 de mayo de 2007, pero de manera justificada en el artículo 102 literal “ j ” de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo le corresponde a la parte demandada demostrar los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ciudadano P.J.G.H., durante su relación de trabajo, y el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor. Cabe advertir que la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), admitió que el ciudadano P.J.G.H., prestó servicios laborales como obrero, en actividades propias e inherentes a la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Copia fotostática simple de recibos de pagos suscritos por la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. a nombre del ciudadano P.J.G.H., en el cargo de obrero, correspondiente a los periodos: 11-09-2000 al 17-09-2000, del 18-09-2000 al 24-06-2000, del 25-09-2000 al 01-10-2000, del 02-10-2000 al 8-10-2000,09-10-2000 al 15-10-2000, 16-10-2000 al 22-10-2000, del 23-10-2000 al 29-10-2000, del 30-10-2000 al 05-11-2000, del 06-11-2000 al 12-11-2000, del 13-11-2000 al 19-11-2000, del 20-11-2000 al 26-11-2000, del 27-11-2000 al 3-12-2000, del 04-12-2000 al 10-12-2000, los cuales corren insertos en los folios 03 al 15 del Cuaderno de Recaudos presente asunto, así como los correspondientes a los periodos: 13-08-2001 al 19-08-2001, del 27-08-2001 al 02-09-2001, del 20-08-2001 al 26-08-2001, del 03-09-2001 al 09-09-2001, del 10-09-2001 al 16-09-2001, del 17-09-2001 al 23-09-09-2001, del 24-09-2001 al 30-09-2001, del 01-10-2001 al 07-10-2001, del 08-10-2001 al 14-10-2001, del 15-10-2001 al 21-10-2001, del 29-10-2001 al 04-11-2001, del 05-11-2001 al 11-11-2011, del 12-11-2001 al 18-11-2001, del 19-11-2001 al 25-11-2001 y del 26-11-2001 al 02-12-2001 los cuales corren insertos en los folios 16 al 30 del Cuaderno de Recaudos, así como los de fecha21-01-2002 al 15-12-2002, insertos en los folios 31 al 71 del Cuaderno de Recaudos y los de fecha 31-03-2003 al 04-04-2003, 19-01-2004 al 05-12-2004, insertos en los folios 72 al 102 y 103 al 141, del Cuaderno de Recaudos, igualmente los recibos de pago correspondientes a los periodos: 17-01-05 al 23-01-05, del 31-01-05 al 06-02-2005, del 14-02-2005 al 20-02-05 al 27-02-2005, del 28-02-2005 al 06-03-2005, del 07-03-2005 al 13-03-2005, del 21-03-2005 al 27-03-2005, del 28-03-2005 al 24-04-2005, del 04-04-05 al 10-04-05, del 09-05-05 al 15-05-2005, del 16-05-05 al 24-04-05, del 04-05-2005 al 10-05-2005, del 09-05-2005 al 15-05-2005, del 16-05-2005 al 22-05-2005, del 13-06-2005 al 19-06-2005, del 20-06-2005 al 26-06-2005, del 04-07-2005 al 10-07-05, 18-07-05 al 24-07-2005, del 01-08-2005 al 07-08-2005, del 15-08-2005 al 21-08-2005, del 22-08-2005 al 28-08-2005, del 05-09-05 al 11-09-2005, del 12-09-2005 al 18-09-2005, del 19-09-2005 al 25-09-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 10-10-2005 al 16-10-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 24-10-2005 al 06-11-2005, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 12-12-08 al 18-12-05; así mismo del 16-01-2006 al 17-12-2006; y del 15-01-2007 al 13-05-2007, los cuales corren insertos en los folios 142 al 175, 176 al 224 y del 225 al 241 del Cuaderno de Recaudos, es de observar que la parte demandante promovió la prueba de exhibición de los originales de dichas documentales. Del análisis realizado a la prueba bajo examen se pudo verificar que la representación judicial de la empresa demandada durante la audiencia de juicio manifestó que reconocía en forma expresa el contenido de todos y cada uno de los instrumentos consignados en copia fotostática simple, en este sentido al verificar el reconocimiento de la demandada se deben tener como exacto el contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual está Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos devengados por el actor. Así se decide.

• Promovió Copias Fotostáticas simples de Comprobantes de Liquidación suscrito por la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) a nombre del ciudadano P.J.G.H., inserto en el presente asunto desde el folio 242 al 249 del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Alzada de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio quedando demostrado los diferentes pagos por conceptos de prestaciones sociales recibido por el demandante en los diversos periodos tales como: desde el día 13-09-2000 al 10-12-2000, por concepto de preaviso, antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades, del período 15-01-2001 al 14-12-2001, por la cantidad de Bs. 2.017.136,30, por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades, del período 21-01-2002 al 13-12-2002, por la cantidad de Bs. 2.320.313,70, por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositado en Banco del período 01-04-2003 al 19-12-2003 por la cantidad de Bs. 2.171.424,20, por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, y utilidades del período 20-01-2004 al 17-12-2004, por la cantidad de Bs. 2.895.893,65, por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositada en el banco del período 17-01-2005 al 16-12-2005, por la cantidad de Bs. 3.522.544,10, por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositada en banco, del período 16-01-2006 al 15-12-2006, por la cantidad de Bs. 4.576.741,00, por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositada en el banco y del período 16-01-2007 al 10-05-2007, por la cantidad de Bs. 2.468.356,10, por concepto de preaviso, antigüedad legal artículo 108, indemnización artículo 125 Literal 1, vacaciones fraccionadas y utilidades. Así se decide.

• Copia certificada de Expediente Administrativo No. 075-2007-03-01941 emitido por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en virtud del reclamo interpuesto por el ciudadano P.J.G.H., en contra de la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), y que corre inserto en folio 250 al 266 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto. En cuanto a esta documental cabe destacar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo se pudo verificar de dicha documental no aporta hechos al proceso que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa motivo por el cual esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del. Así se decide.

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.B.M.R. y H.J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número, 5.260.925 y 12.450.593, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia respectivamente. En cuanto a esta promoción los testigos promovidos no comparecieron a dar su declaración en la Audiencia de Juicio, en consecuencia no existe testimonial sobre el cual emitir un pronunciamiento. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Copias fotostáticas simples de documento denominado Contrato de Obra o Servicio Nº 06-EMA42-2000-0035, PALMAVEN, S.A., Contratista SOLIMCO, C.A., las cuales corren insertas en los folios 268 al 283 del Cuaderno de Recaudos, del presente asunto. En tal sentido del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por haber sido promovido en copia fotostática simple, en tal sentido al no haber demostrado la parte promovente la veracidad de la misma está Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Promovió Copias fotostáticas simples de Acta Convenio, de fecha 19 de Diciembre de 2003, suscrita entre el ciudadano P.G., y el ciudadano D.A., en su carácter de gerente donde hacen constar la existencia de una relación laboral desde la fecha 01-04-03, la cual corre inserta en el folio 284 del Cuaderno de Recaudos, del presente asunto. En tal sentido del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por haber sido promovido en copia fotostática simple, en tal sentido al no haber demostrado la parte promovente la veracidad de la está Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Promovió Originales de Actas de Convenio suscritas entre la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLIMCO) y el ciudadano P.J.G.H., las cuales corren insertas en los folios 285 al 289 del Cuaderno de Recaudos del expediente, Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron reconocidas en cuanto a su firma pero a su vez desconoció el contenido de las mismas durante la celebración de la audiencia de juicio en virtud de que no era un contrato de trabajo, en este sentido al verificar quien juzga que en las documentales impugnadas se encuentra la firma del actor se tiene como cierto él contenido de las mismas a los fines de demostrar que al ciudadano P.J.G.H., la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló la cantidad de Bs. 1.702.371,00 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades correspondiente al período del 20-01-2004 al 17-12-2004 , la cantidad de Bs. 2.873.541,35 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades correspondiente al período del 17-01-2005 al 16-12-2005, y la cantidad de Bs. 3.173.622,55 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades correspondiente al período del 16-01-2006 al 15-12-2006. Motivo por el cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió Copia al carbón de Reporte de empleo, suscrito por la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) a nombre del ciudadano P.J.G.H., en la que se indica que el mismo ingreso el 13-09-2000, bajo el número de contrato OB-00-20, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 290 del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano P.G. fue reportado por la empresa SOLMICO, ingresando en fecha 13-09-2000, bajo el contrato OB-00-20. Así se decide.

• Promovió Original de documento denominado Reporte de empleo, el cual corre inserto en el folio 291 del Cuaderno de Recaudos del expediente, En tal sentido del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido al no haber demostrado la parte promovente la veracidad esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió Original de documento denominado Reporte de empleo, en el que se señala que el ciudadano P.G. fue contratado por la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) en fecha 17-01-2005 y 16-01-2007, bajo el contrato MT-00-01. el cual corre inserto en los folios 292 y 293 del Cuaderno de Recaudos del expediente, En tal sentido del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron qué la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, no desconoció su firma motivo por el cual se entiende como un reconocimiento tácito de las mismas, quedando demostrado que el ciudadano P.G. fue contratado por la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) en fecha 17-01-2005 y 16-01-2007 ambos para el contrato MT-00-01. en tal sentido está Alzada las decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió copias fotostáticas de Comprobantes de Liquidaciones de pagos suscritos por la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) a nombre del ciudadano P.J.G.H., los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 294 al 301, del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio reconoció dichas documentales, motivo por el cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., le canceló al demandante P.J.G.H., durante el período del 13-09-2000 al 10-12-2000 la cantidad de Bs. 503.365,00 por concepto de preaviso, antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades, del período 15-01-2001 al 14-12-2001 la cantidad de Bs. 2.017.136,30 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades, del período 21-01-2002 al 13-12-2002 la cantidad de Bs. 2.320.313,70 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositado en Banco; del período 01-04-2003 al 19-12-2003 la cantidad de Bs. 2.171.424,20 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, y utilidades, del período 20-01-2004 al 17-12-2004 la cantidad de Bs. 2.895.893,65 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositada en banco, del período 17-01-2005 al 16-12-2005 la cantidad de Bs. 3.522.544,10 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositada en banco, del período 16-01-2006 al 15-12-2006 la cantidad de Bs. 4.576.741,00 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositada en banco y del período 16-01-2007 al 10-05-2007 la cantidad de Bs. 2.468.356,10 por concepto de preaviso, antigüedad legal artículo 108, indemnización artículo 125 Literal 1, vacaciones fraccionadas y utilidades. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas de Finiquitos de Fideicomiso suscritos a favor del ciudadano P.J.G.H., y que corren insertos en el presente asunto en los folios 188 al 191 302 al 304 del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que la representación judicial del demandante ciudadano P.J.G.H., las impugnó por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por haber sido promovido en copia fotostática simple, en tal sentido al no haber demostrado la parte promovente la veracidad de la está Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Promovió Copias fotostáticas de planillas de Ingresos y Retiros emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano P.J.G.H., el cual corre insertó en el presente asunto en los folios 305 al 317 del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que las mismas no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por lo cual se entiende como un reconocimiento tácito de las mismas, motivo por el cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada en fecha 18-09-2000, luego en fecha 01-10-2001 y retirado por despido en fecha 18-12-2001, e inscrito nuevamente el 02-05-2003 y retirado por despido en fecha 22-12-2003, inscrito luego el 01-03-2004 y retirado en fecha 07-12-2004, nuevamente inscrito el 01-02-2005 y retirado nuevamente por despido en fecha 13-12-2005, inscrito el 01-02-2006 y retirado por despido el 01-12-2006 y finalmente inscrito en fecha 01-02-2007 y retirado por despido en fecha 22-05-2007. Así se decide.

• Promovió Copias fotostáticas simples de: a) Comunicación de fecha 25 de junio de 2007, emanada de la Cámara de la Construcción del Zulia, con sede en Maracaibo, y b) Sentencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referente a la demanda interpuesta por el ciudadano B.R.M.R. contra la Sociedad Mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO),de Actas de Convenio suscritas entre la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLIMCO), los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 60 y 129. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron consignadas en la celebración de la audiencia de juicio, siendo la oportunidad correspondiente la Audiencia preliminar por tratarse de copia fotostática simple, en este sentido esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: R.A.D.B., L.C.C. y YRANIA DE LAS M.M.L., titulares de la cedula de identidad numero 8.704.870, y 11.616.828 y 13.641.250, domiciliados en el municipio Valmore R.d.e.Z., es de observar que de las testimoniales anteriormente promovidas no compareció a dar su declaración en la Audiencia de Juicio el ciudadano R.A.D.B., en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento.

Con relación a la testimonial rendida por de la ciudadana L.C.C., la misma manifestó que trabaja en la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), que en la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), desempeña el cargo de bedel, que conoce al ciudadano P.G., y que le consta que el ciudadano P.G. mantuvo una relación laboral con la empresa bajo de contrato que de una vez culminada la obra era liquidado, que la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), trabaja para contrato para obra determinada con otras empresas y una vez que culminaba la obra procede a liquidarlos y después los llama si existe trabajo, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante la misma manifestó que comenzó a trabajar el 19 de junio de 2001, que tiene siete años y medio trabajando con ellos, que no trabajó en forma continua, que salen un mes dependiendo del contrato, si terminan el contrato lo vuelven a llamar, vuelven a la empresa, no hay continuidad, que todos los trabajadores prestan servicios así como ella, que ella ha trabajado en la sede principal de SOLMICO que queda en la Calle Páez con la avenida 32, Bachaquero, Valmore Rodríguez, que el personal obrero como el ciudadano P.G. presta servicios en la planta en la sede principal donde ella trabaja, que el ciudadano P.G. realizaba labores en la parte de taller, no sabe exactamente sus funciones, porque solamente es la bedel, que sabe que el ciudadano P.G. prestan sus labores de manera interrumpida porque todos los obreros según contrato trabajan de esa forma, si hay una obra determinada, el contrato termina, salen un mes o dos meses dependiendo, y si la empresa los necesitan regresan, a las preguntas realizadas por el juez de juicio señalo que ellos trabajaban en la parte de mantenimiento del taller y ella veía al ciudadano P.G. trabajar allí, que sabe que lo llamaban cada cierto tiempo por el corte de los contratos de lo que ella escucha, que son contratos por escrito pero no los vio, que tiene conocimiento que el ciudadano P.G. trabaja así porque todos trabajan de la misma forma, que a ella la contratan, termina su contrato y si la necesitan la vuelven a llamar, que no tiene tiempo estipulado puede ser seis meses, un año, y la mayoría trabaja de la misma forma, pero no tiene conocimiento exacto de todos. Del análisis realizado a la declaración rendida por la ciudadana L.C.C. es de observar que el mismo resulto ser un testigo presencial de los hechos, motivo por el cual esta Alzada de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. Así se decide.-

Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana YRANIA M.L., la misma manifestó que trabaja en la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), que desempeña el cargo Supervisora de Seguridad Industrial en la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), que la actividad económica que realiza la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), es de la industria de la construcción, que trabaja bajo la figura de contratos que hace con terceras personas, para obras determinadas y de esa actividad es que ingresan los trabajadores a formar parte de su personal laboral, que una vez que culmina la obra para la cual trabaja la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO) con las terceras empresas, es liquidado el personal bajo la figura de la industria de la construcción, sus similares y conexas, sí conoce al ciudadano P.G., que trabajó bajo esta figura de contrato para obra determinada que realizaba la empresa con otras empresas y que una vez que culminaba la obra era liquidado. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, ésta manifestó tener personal a su cargo, motivo por el cual tachó al testigo, por ser Supervisora de SHA, y ser trabajador de confianza, por lo que solicitó que fuese desechada su declaración el presente asunto, sin embargo, procedió a interrogar a la testigo. manifestando la misma que tiene trabajando en la empresa SOLMICO desde el 1997, once años, que ella trabaja en forma interrumpida dependiente del tiempo que dure el contrato, que la empresa tenga con la contratante, con otra filiales, que a ellos los llaman que ganaron una obra, le dicen que la obra va a durar tanto tiempo, pero no firma ningún contrato, que el ciudadano P.G. le prestó servicios para la empresa SOLMICO, por obra determinada porque todos trabajan así, sin ningún tipo de contrato, que la empresa gana los contratos y requiere personal que necesita, que esos contratos duran 2 meses, 3 meses, dependiendo del contrato, los liquidan y los llaman si los necesitan, que ella entró en el año 1997 y laboró un tiempo, en 1998 laboró algún tiempo, en 1999 laboró un tiempo, y en el año 2000 en vista de que no la llamaron se fue a trabajar con otra contratista CHEVRON, y luego volvieron a ganar otro. al ser interrogado por el Juez de Juicio la misma manifestó que trabaja en la empresa desde el año 1997 la primera vez que entró, no tiene conocimiento como trabajaba el ciudadano P.G., o la forma de trabajar el ciudadano P.G., que tiene conocimiento que el ciudadano P.G. trabajó en forma interrumpida porque todos trabajan por tiempo determinado, por el tiempo que dure el contrato, que no hay tiempo específico del contrato individual, que depende de cuánto dure la labor, ni un tiempo específico para llamarlos, es cuando salga una obra. y la llamaron, y así ha estado, Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que la misma fue tachada por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo cabe destacar que la testigo manifestó no conocer la forma en que trabajaba el ciudadano P.G. para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., por lo que en nada ayuda su declaración a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.E.S.C., el mismo manifestó trabajar para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. en la parte de operaciones y que conoce al ciudadano B.R.M.R. como trabajador de la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), que los trabajadores son llamados por la empresa cuando son necesitados para las obras de construcción donde una vez terminado dichos contratos los liquidan, incluyendo la totalidad de su fideicomiso lo cual se producía en el mes de diciembre para luego volverlos a llamar cuando los requerían, pasando desde un mes hasta dos meses para volver a ser llamados. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante el cual señalo que trabaja como obrero en la parte de operaciones bajo el mando de otro supervisor, que trabaja para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) continuamente desde hace dos (2) o tres (3) meses desde el nuevo contrato, pero que comenzó por primera vez en la empresa desde hace dos (02) años, igualmente señalo el testigo que firmaba unos contratos o planillas por el tiempo estipulado que iba a trabajar cuando era llamado a dichas contrataciones que eran algunas hasta de tres (03) meses, que luego de ser liquidados en diciembre comenzaban nuevamente en el mes de enero, febrero o marzo. Del análisis realizado a la deposición bajo examen es de observar que el testigo resulto ser presencial de las circunstancias y hechos narrados aunado que resulto ser trabajador de la empresa demandada con conocimiento de la prestación del servicio del actor para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. motivo por el cual resulta ser un testigo que le merecen fue sus dichos, por lo que de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa suscribe contratos por tiempo determinados con sus trabajadores los cuales los cuales son liquidados en el mes de diciembre, para comenzar un nuevo contrato en los meses de enero, febrero o marzo. Así se decide.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgados a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano P.J.G.H., quien señaló que laboró para una sola obra de mantenimiento, que los trabajos que la empresa tenía por fuera era otra parte, otra área, que el área en la que él estaba era puro mantenimiento, y él sabe que cuando se paraba la obra, todo el equipo venía a la base, y allí era donde ellos trabajaban todo el año, que él no laboraba para una obra específica de alguna empresa, sino que trabajaba directamente en la base haciendo mantenimiento de pintura, latonería, soldadura, samblaceando, sólo en esa área, trabajando en Bachaquero, Calle Páez con la avenida 72, que es la sede de la empresa SOLMICO, que cuando no había nada de eso tenía que hacer engrase o barriendo el patio de la compañía, que no tenía un trabajo específico, que durante todo ese tiempo no prestó servicios para otra empresa, que nunca se retiró, que a él lo liquidaban y seguía trabajando, que empezaba en enero y lo liquidaban en diciembre, 15 o 16 y era fijo, y seguían trabajando y en enero le decían que ya estaban reportado, hasta el otro año que lo volvían a liquidar y otra vez y así, sucesivamente y no firmaban reporte ni nada, solo firmaban la liquidación, que la asistencia sí la llevaban pero no eran una secuencia, pero no era una obligación de seguir un control y que solamente se dedicaba a esa obra específica que era con respecto al mantenimiento de las máquinas que se estaban utilizando para las obras de las otras empresas.

Valoración:

Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales han sido analizados en virtud de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el demandante no incurrió en contradicciones, motivo por lo cual al ser confrontadas con las pruebas documentales referentes a los recibos de pago de los años 2003 al 2007, que se encuentran insertos en los folios 103 al 241, ayudan a dilucidar la presente controversia en relación a que el demandante laboró en forma continua para la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. ASI SE DECIDE.-

Luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos se limitaron a determinar si ciertamente la relación laboral del demandante fue una sola, o si por el contrario tuvo interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo con la finalidad de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano P.J.G.H., y seguidamente la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano P.J.G.H. de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral, las Contrataciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006 y 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

En tal sentido le correspondía a la SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), la carga de traer al proceso elementos de convicción que demuestren que el despido del ciudadano P.J.G.H., asimismo le corresponde a la patronal demostrar que el demandante laboró para una obra determinada, que laboró en un primero contrato en actividades para obra determinada que ejecutó la empresa en fecha 13 de septiembre de 2000, la cual duró hasta el 10 de diciembre de 2000, así mismo le corresponde demostrar que la parte actora fue despedida por la empresa demandada en fecha 10 de mayo de 2007, pero de manera justificada en el artículo 102 literal “ j ” de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo le corresponde a la parte demandada demostrar los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ciudadano P.J.G.H., durante su relación de trabajo, y el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor. Cabe advertir que la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), admitió que el ciudadano P.J.G.H., prestó servicios laborales como obrero, en actividades propias e inherentes a la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, quien juzga considera necesario señalar que en cuanto a la relación laboral nuestro ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 67 con referencia a los contratos de trabajo, lo siguiente:

Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Basados la Ley Orgánica del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador y con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de este, quien se obliga a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud, y la vida y a pagarle el salario estipulado.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar que según la legislación Venezolana el contrato individual de trabajo puede ser, por tiempo indeterminado cuando tiene por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo, o por el contrario cuando una relación de trabajo se rige por un contrato a tiempo determinado las partes limitan en el mismo la duración de los servicios del trabajador.

En cuanto a la prestación del servicio del actor se pudo verificar que el ciudadano P.J.G.H., señaló en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., como obrero, observándose de las actas que la empresa demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negando que ésta fuera continua e ininterrumpida, y por tanto el tiempo de servicios acumulado, ya que a su parecer el demandante prestó servicios para la empresa por obra determinada, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus declaraciones por traer hechos nuevos al proceso, en consecuencia las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio no pudo constatarse que el extrabajador demandante haya prestado sus servicios para una o varias obras determinadas a favor de la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLIMICO), sin ni siquiera constar en las actas contratos de trabajo suscritos por el ciudadano P.J.G. para alguna obra determinada, señalándose de los mismos recibos la obra ejecutada por el demandante, por lo que cabe destacar esta Alzada que la parte demandada no logró cumplir con la carga procesal de demostrar que el demandante P.J.C.H. laboró para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., para una obra determinada, por lo que se considera que la relación de trabajo desempeñada por el mismo fue continua e ininterrumpida, en consecuencia, se considera que la relación de trabajo que mantenían las partes en el presente asunto fue continua e ininterrumpida, aplicando para ello el principio de presunción de continuidad de la relación laboral”, previsto en el literal i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe tener como cierto que el demandante P.J.G.H. prestó servicios para la demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., de manera continua, e ininterrumpida. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud que la parte demandada no aportó al proceso ninguna prueba que demostrara que el actor se encontraba laborando para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., bajo ninguna obra determinada, quien juzga debe señalar que de las documentales consignadas por la parte demandante se puede verificar que entre la empresa demandada y el extrabajador demandante existió una continuidad en la relación laboral desempeñada por el actor tal y como se evidencia en los recibos de pagos de fechas 11-09-00 al 10-12-00, desde el 13-08-01 hasta el 02-12-01, desde el 21-01-02 hasta el 15-12-02, desde el 13-03-03 hasta el 21-12-03, desde el 19-01-04 hasta el 05-12-04, desde el 17-01-05 hasta el 18-12-05, desde el 16-01-06 hasta el 17-12-06, y desde el 17-01-07 hasta 13-05-07, los cuales corren insertos en los folios 03 al 141 del cuaderno de recaudos del expediente. ASI SE DECIDE.-

Así pues, una vez determinada la relación laboral por tiempo determinado, existente entre ambas partes, desde el 13 de Septiembre de 2000 hasta el 10 de Mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio de 06 años, 07 meses y 27 días, resta pues por determinar el hecho controvertido relacionado con los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo de demanda.

FECHA INGRESO: 13 de septiembre 2000 (13-09-2000)

FECHA DE EGRESO: 10 de mayo de 2007 (10-05-2007)

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: SEIS (06) años, SIETE (07) meses y VEINTISIETE (27) días.

CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

RÉGIMEN APLICABLE: Laudo Arbitral período 2001-2003 y Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos períodos 2003-2006 y 2007-2009.-

 Por concepto de antigüedad legal:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador le corresponde el pago de CINCO (5) días de salario por mes, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año, que forman parte del Salario, conforme a lo preceptuado en la Cláusula 1, literal N de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, equiparable al salario integral consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

PRIMER CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2000 HASTA EL 12-09-2001 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.050,00

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2000: Bs. 8.050,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 07 al 10 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 09-10-2000 al 05-11-2000, el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 152.698,45 mensuales y Bs. 5.453,51 diarios (Bs. 152.698,45/ 28 días) el cual resulta inferior al salario básico diario, conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Mensual devengado: Bs. 144.900,00

Tiempo extraordinario: Bs. 7.798,45 (correspondiente al pago de 5 Horas extraordinarias laboradas, que se cancelan con un recargo del 55% sobre el valor de la hora ordinaria diurna).

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 8.050,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.788,88

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 8.050,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.252,22.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.091,10 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2000: Bs. 8.050,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 11 al 14 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 06-11-2000 al 03-12-2000, el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 173.729,10 mensuales y Bs. 6.204,61 diarios (Bs. 173.729,10/ 28 días) el cual resulta inferior al salario básico diario, conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Mensual devengado: Bs. 161.000,00

Tiempo extraordinario: Bs. 4.679,10 (correspondiente al pago de 3 Horas extraordinarias laboradas, que se cancelan con un recargo del 55% sobre el valor de la hora ordinaria diurna).

Sábado Trabajado: Bs. 8.050,00

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 8.050,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.788,88

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 8.050,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.252,22.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.091,10 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2000: Bs. 8.050,00 (ya que según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 15 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 04-12-2000 al 10-12-2000, el demandante devengó solo salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 8.050,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.788,88

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 8.050,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.252,22.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.091,10 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2001: Bs. 9.660,00 (tomando como referencia los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 16 al 19 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 13-08-2001 al 09-09-2001, el demandante solo devengó el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 9.660,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.146,66

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 9.660,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.502,66.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.309,32 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA (60) días, de los cuales los primeros QUINCE (15) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 11.091,10 para obtener el monto de Bs. 166.366,50; los siguientes mientras CUARENTA Y CINCO (45) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 13.309,32 para obtener el monto de Bs. 598.919,40; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 765.285,90, por dicho concepto.-

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 765.285,90

SEGUNDO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2001 HASTA EL 12-09-2002 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.660,00

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE A DE 2001 Y DEL MES DE ENEROA SEPTIEMBRE DEL 2002: Bs. 9.660,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 21 al 63 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes al período del 10-09-2001 al 29-09-2002, el demandante devengó solo el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 9.660,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.146,66

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 9.660,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.502,66.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.309,32 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, que deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 13.309,32 para obtener el monto de Bs. 825.177,84, por dicho concepto.-

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 825.177,84

TERCER CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2002 HASTA EL 12-09-2003 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.020,00

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2002 Y DEL MES DE ENERO A MAYO DEL 2003: Bs. 11.020,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 64 al 49 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 30-09-2002 al 23-05-2003, el demandante devengó solo el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 11.020,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.448,88

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 11.020,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.714,22.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.183,10 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.570,00

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2003: Bs. 12.570,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 80 al 93 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 02-06-2003 al 05-10-2003, el demandante devengó solo el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 12.570,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.771,11

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 12.570,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.955,33.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.296,44 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días, que deben ser multiplicados los primeros CUARENTA (40) días por el Salario Integral de Bs. 15.183,10 para obtener el monto de Bs. 607.324,00, y los restantes VEINTICUATRO (24) días por el salario integral de Bs. 17.296,44 para obtener la cantidad de Bs. 415.114,56, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.022.438,56 por dicho concepto.-

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.022.438,56

CUARTO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2003 HASTA EL 12-09-2004 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.570,00

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2003: Bs. 12.570,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 94 al 102 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 29-09-2003 al 16-11-2003, el demandante devengó solo el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 12.570,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.771,11

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 12.570,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.955,33.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.296,44 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.570,00

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2003: Bs. 12.570,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 100 al 1292 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 24-11-2003 al 21-12-2003, el demandante devengó solo el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 12.570,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.863,16

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 12.570,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.025,16.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.458,32 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.713,00

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, A.M., JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2004: Bs. 15.713,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 103 al 129_ del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 19-01-2004 al 05-09-2004, el demandante devengó solo el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 15.713,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.579,07

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 15.713,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.531,53.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.823,60 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y SEIS (66) días, que deben ser multiplicados los primeros DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 17.296,44 para obtener el monto de Bs. 172.964,40, los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 17.458,32 para obtener el monto de Bs. 87.291,60; y los restantes CINCUENTA Y UN (51) días por el salario integral de Bs. 21.823,60 para obtener la cantidad de Bs. 1.113.003,60, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.373.259,60 por dicho concepto.-

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.373.259,60

QUINTO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2004 HASTA EL 12-09-2005 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.713,00

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2004: Bs. 15.713,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 130 al 140 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 06-09-2004 al 28-11-2004, el demandante devengó solo el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 15.713,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.579,07

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 15.713,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.531,53.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.823,60 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 18.856,00

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2004 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, Y SEPTIEMBRE DE 2005: Bs. 18.856,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 141 al 160 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 29-11-2004 al 28-08-2005, el demandante devengó solo el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 18.856,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 4.294,97

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 18.856,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.037,91.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 26.188,88 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y OCHO (68) días, que deben ser multiplicados los primeros DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 21.823,60 para obtener el monto de Bs. 218.236,00, y los restantes CINCUENTA Y OCHO (58) días por el salario integral de Bs. 26.188,88 para obtener la cantidad de Bs. 1.518.955,04, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.737.191,04 por dicho concepto.-

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.737.191,04

SEXTO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2005 HASTA EL 12-09-2006 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 18.856,00

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DE 2005: Bs. 18.856,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 161 al 175 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 12-09-2005 al 18-12-2005, el demandante devengó solo el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 18.856,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 4.294,97

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 18.856,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.037,91.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 26.188,88 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 24.551,56

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DE 2006: Bs. 24.551,56 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 176 al 207 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 16-01-2006 al 27-08-2006, el demandante devengó solo el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 24.551,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 5.592,29

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 24.551,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.955,52.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 34.099,37 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SETENTA (70) días, que deben ser multiplicados los primeros QUINCE (15) días por el Salario Integral de Bs. 26.188,88 para obtener el monto de Bs. 392.833,20, y los restantes CINCUENTA Y CINCO (55) días por el salario integral de Bs. 34.099,37 para obtener la cantidad de Bs. 1.875.465,35, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 2.268.298,55 por dicho concepto.-

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 2.268.298,55

SEPTIMO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2006 HASTA EL 10-05-2007 (07 MESES Y 27 DIAS):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 24.551,56

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2006: Bs. 24.551,56 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 211, 213 al 225 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 18-09-2006 al 21-01-2007, el demandante devengó solo el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 24.551,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 5.592,29

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 24.551,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.955,52.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 34.099,37 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 24.551,56

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO 2007: Bs. 24.551,56 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 226 al 228 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 22-01-2007 al 11-02-2007, el demandante devengó solo el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 85 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009) X Bs. 24.551,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 5.796,89

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 61 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009) X Bs. 24.551,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 4.160,12.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 34.508,57 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.725,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2007: Bs. 28.725,33 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 229 al 241_ del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 12-02-2007 al 06-05-2007, el demandante devengó solo el salario básico)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 85 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 28.725,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 6.782,36

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 61 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009) X Bs. 28.725,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 4.867,34.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 40.375,03 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de TREINTA Y CINCO (35) días, que deben ser multiplicados los primeros QUINCE (15) días por el Salario Integral de Bs. 34.099,37 para obtener el monto de Bs. 511.490,55, los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 34.508,57 para obtener el monto de Bs. 172.542,85 y los restantes QUINCE (15) días por el Salario Integral de Bs. 40.375,03 para obtener la cantidad de Bs. 605.625,45, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.289.658,85 por dicho concepto.-

TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 1.289.658,85

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.281.310,34) correspondientes por concepto de Antigüedad acumulada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos período 2007-2009, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 5.885.341,90, según se evidencia de las Planillas de liquidación final, por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por concepto de antigüedad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.395.968,44) los cuales se ordenan cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido (PERIODO 13-09-2000 al 13-09-2001, 13-09-2001 al 13-09-2002, y del 13-09-2002 al 13-09-2003):

Según lo establecido en la Cláusula XVIII del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 56 por el salario base, básico u ordinario, (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 numeral 12 de dicha Convención), determinado de la siguiente manera:

13-09-2000 al 13-09-2001 = 56 días x Bs. 9.660,00 = Bs. 540.960,00

13-09-2001 al 13-09-2002 = 56 días x Bs. 11.020,00 = Bs. 617.120,00

13-09-2002 al 13-09-2003 = 56 días x Bs. 12.570,00 = Bs. 703.920,00

Las cantidades anteriores arrojan un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.862.000,00) de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.184.154,35, según planillas de liquidación final, (folios Nros. 242 al 244 del Cuaderno de Recaudos) y la cantidad de Bs. 329.962,50, (a razón de 26,25 días (5,25 días x 5 meses) que es el resultado de dividir los 42,03 días cancelados por los 8 meses del 01-04-2003 al 19-12-2003, y multiplicarlo por 5 meses (que corresponde al período del 13-04-2003 al 13-09-2003) y luego por el salario de Bs. 12.570,00, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 245 del Cuaderno de Recaudos), es decir, canceló en total la cantidad de Bs. 1.514.116,85, por lo que resulta una diferencia por dicho concepto a favor del demandante de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 347.883,15). ASI SE DEDICE.-

 Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido (periodo 13-09-2003 al 13-09-2004, 13-09-2004 al 13-09-2005, y del 13-09-2005 al 13-09-2006):

Según lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2003-2006, resulta procedente en derecho el pago de 58 por el salario básico u ordinario, (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 literal K de dicha Convención), a razón de:

13-09-2003 al 13-09-2004 = 58 días x Bs. 15.713,00 = Bs. 911.354,00

13-09-2004 al 13-09-2005 = 58 días x Bs. 18.856,00 = Bs. 1.093.648,00

13-09-2005 al 13-09-2006 = 58 días x Bs. 24.551,56 = Bs. 1.423.990,48

Las cantidades anteriores arrojan un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.428.992,48) de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 197.977,50 (a razón de 15,75 días (5,25 días x 3 meses) que es el resultado de dividir los 42,03 días cancelados por los 8 meses del 01-04-2003 al 19-12-2003, y multiplicarlo por 3 meses (que corresponde al período del 13-09-2003 al 13-12-2003) y luego por el salario de Bs. 12.570,00, según planilla de liquidación final, (folio Nro. 245 del Cuaderno de Recaudos), y la cantidad de Bs. 3.182.795,70, según planillas de liquidación final, rieladas a los folios Nros. 246 al 248 del Cuaderno de Recaudos, es decir, canceló en total la cantidad de Bs. 3.380.773,20, por lo que resulta una diferencia por dicho concepto a favor del demandante de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.219,28). ASI SE DEDICE.-

 Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (del 13-09-2006 al 10-05-2007):

Según lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009, resulta procedente en derecho el pago de 35,56 días (a razón de dividir los 61 días /12 meses x 7 meses = 35,56 días) por el salario básico de Bs. 28.725,33, (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 literal O de dicha Convención), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.021.472,73, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 503.061,46 (a razón de 20,49 días (6,83 días x 3 meses) que es el resultado de dividir los 75,13 días cancelados por los 11 meses del 16-01-2006 al 15-12-2006, y multiplicarlo por 3 meses (que corresponde al período del 13-09-2006 al 13-12-2006) y luego por el salario de Bs. 24.551,56, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 248 del Cuaderno de Recaudos), y la cantidad de Bs. 554.973,40, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 249 del Cuaderno de Recaudos, es decir, canceló en total la cantidad de Bs. 1.058.034,86, por lo que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, por lo que este juez de juicio declara improcedente el pago de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de utilidades vencidas (periodo 13-09-2000 al 13-09-2001, 13-09-2001 al 13-09-2002, y del 13-09-2002 al 13-09-2003):

Según lo establecido en la Cláusula XXII del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 80 días por el salario Base, básico u ordinario, según lo establecido en el numeral 12 de la Cláusula I de dicho Laudo (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), determinado de la siguiente manera:

13-09-2000 al 13-09-2001 = 80 días x Bs. 9.660,00 = Bs. 772.800,00

13-09-2001 al 13-09-2002 = 80 días x Bs. 11.020,00 = Bs. 881.600,00

13-09-2002 al 13-09-2003 = 80 días x Bs. 12.570,00 = Bs. 1.005.600,00

Las cantidades anteriores, arrojan un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.660.000,00) de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.275.407,30, según planillas de liquidación final, rieladas a los folios Nros. 242 al 244 del Cuaderno de Recaudos y la cantidad de Bs. 535.660,50, (a razón de 37,50 días (7,50 días x 5 meses) que es el resultado de dividir los 60,03 días cancelados por los 8 meses del 01-04-2003 al 19-12-2003, y multiplicarlo por 5 meses y luego por el salario de Bs. 14.284,28, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 245 del Cuaderno de Recaudos), es decir, canceló en total la cantidad de Bs. 2.811.067,80, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo del concepto de utilidades vencidas correspondiente a los períodos 13-09-2000 al 13-09-2001, 13-09-2001 al 13-09-2002, y del 13-09-2002 al 13-09-2003. ASI SE DEDICE.-

 Por concepto de utilidades vencidas (periodo 13-09-2003 al 13-09-2004, 13-09-2004 al 13-09-2005, y del 13-09-2005 al 13-09-2006):

Según lo establecido en la Cláusula 25, literal de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2003-2006, resulta procedente en derecho el pago de 82 días por el salario Base, básico u ordinario, según lo establecido en la Cláusula 1, literal K de dicha Convención (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), determinado de la siguiente manera:

13-09-2003 al 13-09-2004 = 82 días x Bs. 15.713,00 = Bs. 1.288.466,00.

13-09-2004 al 13-09-2005 = 82 días x Bs. 18.856,00 = Bs. 1.546.192,00.

13-09-2005 al 13-09-2006 = 82 días x Bs. 24.551,56 = Bs. 2.013.227,92.

Las cantidades anteriores arrojan un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.847.885,92) de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 321.396,30, (a razón de 22,50 días (7,50 días x 3 meses) que es el resultado de dividir los 60,03 días cancelados por los 8 meses del 01-04-2003 al 19-12-2003, y multiplicarlo por 3 meses (correspondiente del 13-09-2003 al 13-12-2003) y luego por el salario de Bs. 14.284,28, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 245 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 2.656.164,80, según planillas de liquidación final, rieladas a los folios Nros. 246 y 247 del Cuaderno de Recaudos y la cantidad de Bs. 1.563.083,13 (a razón de 61,47 días (6,83 días x 9 meses) que es el resultado de dividir los 75,13 días cancelados por los 11 meses del 16-01-2006 al 15-12-2006, y multiplicarlo por 9 meses (correspondiente del 13-01-2006 al 13-09-2006) y luego por el salario de Bs. 25.428,39, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 248 del Cuaderno de Recaudos es decir, canceló en total la cantidad de Bs. 4.540.644,23, por lo que resulta una diferencia a favor del demandante de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 307.241,68) por este concepto. ASI SE DEDICE.-

 Por concepto de utilidades fraccionadas (DEL 13-09-2006 AL 10-05-2007):

Según lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009, resulta procedente en derecho el pago de 49,56 días (que es el resultado de dividir 85 días entre 12 meses = 7,08 días y multiplicar 7,08 salarios por mes x los siete (07) meses laborados) por el salario básico u ordinario de Bs. 28.725,33, (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), lo cual resulta la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.423.627,35), de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 521.027,71 (a razón de 20,49 días (6,83 días x 3 meses) que es el resultado de dividir los 75,13 días cancelados por los 11 meses del 16-01-2006 al 15-12-2006, y multiplicarlo por 3 meses (que corresponde al período del 13-09-2006 al 13-12-2006) y luego por el salario de Bs. 25.428,39, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 248 del Cuaderno de Recaudos), y la cantidad de Bs. 784.776,00, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 249 del Cuaderno de Recaudos es decir, canceló en total la cantidad de Bs. 1.305.803,71, por lo que resulta una diferencia por dicho concepto a favor del demandante de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 117.823,64). ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de indemnización por preaviso:

Según lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que el mismo fue despedido injustificadamente, le corresponde al demandante el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs. 40.375,03, lo cual resulta la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.056.254,50), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 352.689,60, según Planilla de Liquidación Final rieladas al pliego Nro. 249 del Cuaderno de Recaudos, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.703.564,90), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Según lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que el mismo fue despedido injustificadamente, le corresponde al demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 40.375,03, lo cual resulta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.422.501,80).

 Por concepto de BONO UNICO:

Según lo establecido en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009, por cuanto la empresa demandada no logró demostrar la improcedencia del mismo, este Juzgador declara la procedencia en derecho del mismo a favor del demandante correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de DOCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.703.202,89) o su equivalente en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 12.703,20), que deberá cancelar la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), al ciudadano P.J.G.H. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.395,97), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y BONO UNICO, equivalente a la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 9.307,23), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Indices Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., ocurrida el día 07 de abril de 2008, (rieladas a los folios Nros. 13 y 14), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y BONO UNICO, equivalente a la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 9.307,23), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.395,97), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.G., contra la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), por motivo que de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), contra la sentencia de fecha: 07 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 07 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.G. en contra de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 04:53 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:53 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000004.-

Resolución número: PJ0082009000046.-

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