Decisión nº PJ0022009000001 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, siete (07) de enero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de marzo de 2007 por el ciudadano P.J.G.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.363.570, domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, debidamente representado por los abogados MIGNELY DIAZ, YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., GLERIS R.M.M., JOHN MOSQUERA, YENNILY VILLALOBOS LUGO y A.M., en su condición de PROCURADORES DE TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.055, 109.562, 107.694, 116.531, 70,313, 115.131, 89.416 y 120.247, respectivamente; en contra de la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1984, quedando anotado bajo el número 6, tomo 82-A, y reformados sus Estatutos Sociales el día 25 de septiembre de 1991, quedando anotado bajo el número 1, tomo 40-A y domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z.., debidamente representado por la abogada en ejercicio O.M.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.908, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano P.J.G.H., alegaron que en fecha 13 de Septiembre de 2000 comenzó prestar servicios como Obrero, para la Sociedad Mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), cuya actividad económica es la construcción de obras, ubicada en la Calle Páez con avenida 72, diagonal a la estación petrolera PP7 Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z., realizando labores de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., entre otras cosas realizaba las actividades propias de su cargo, específicamente, amarrar cabillas, realizar la estructura entre otros, que en fecha 10 de mayo de 2007 culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando fue despedido injustificadamente, según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano D.A., en su carácter de Gerente, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, aduciendo un salario básico diario de Bs. F. 28.72, unos salarios promedios de Bs.F. 9,66, Bs. F. 11,02 y Bs.F. 12,57, Bs.F. 15,71, Bs.F. 18,86, Bs.F. 24,55, y un salario integral diario de Bs.F. 52,32 (constituido por el último salario básico de Bs.F. 28,72 + alícuota de utilidades de Bs.F. 23,60). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades, conforme al Laudo Arbitral y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2003-2006 y 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs.F. 22.759,20; 2). VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (13-09-00 AL 13-09-2003): Bs.F. 1.862,05 3). VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: (13-09-03 AL 13-09-06): Bs.F. 3.428,96; 4). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.F. 1.332,60; 5). UTILIDADES (13-09-00 AL 13-09-03): Bs.F. 2.659,48; 6). UTILIDADES (13-09-03 AL 13-09-06): Bs.F. 4.847,84; 7). UTILIDADES FRACCIONADAS (13-09-2006 al 10-05-2007): Bs.F. 1.626,70; 8). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs.F. 7.848,00; 9). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.F. 3.139,20; 10). BONO UNICO: Bs.F. 252,00; todos los conceptos y cantidades antes discriminados se traducen en la suma total CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 49.756,03). Señaló que aún y cuando su trabajo era desempeñado de forma continua, constante y permanente, por cuanto su relación laboral con la misma en ningún momento de interrumpió, la empresa le canceló la cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 15.564,10), considerando esto como un adelanto de sus prestaciones sociales, lo cual se resta de la sumatoria total señalada, quedando la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 34.191,93) que es la suma que demandan a la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO). Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N., que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte accionada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente que el ciudadano P.J.G.H., le hayan prestado servicios laborales como obrero a su representada, en actividades propias e inherentes a la Industria de la Construcción y de ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, pero que ingresó para trabajar en un primero contrato en actividades para obra determinada que ejecutó la empresa por su representada, en fecha 13 de septiembre de 2000 pero que duró hasta el 10 de diciembre de 2000, aduciendo que la parte actora fue despedido por su representada en fecha 10 de mayo de 2007, pero de manera justificada y de otro contrato que para obra determinada tenía que ejecutar la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), con intervalos de interrupción, que tuvo como fecha de inicio el 16 de enero de 2007, que la causa del despido justificado fue el abandono del trabajo por la parte actora, al negarse a trabajar en el vacum y en el muelle por órdenes que le fueron impartidas por su jefe inmediato señor Tonino, causal esta tipificada en el artículo 102 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cual es explicativa el Parágrafo Único, en su literal “b” del mismo artículo, sin embargo, por práctica de su representada esta les cancela la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó que tenga acumulado un tiempo de servicio continuo de seis (6) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días y que durante todo ese período devengó un salario básico diario de Bs.F. 29,73 y que la sociedad mercantil SOLDADURAS MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO) le adeude la cantidad de Bs.F. 34.191,93. Negó y rechazó que al demandante se le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1). POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs.F. 22.759,20; 2). POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (13-09-2000 AL 13-09-2003): Bs.F. 1.862,05 3). POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: (AÑOS 2003 AL 2006): Bs.F. 3.428,96; 4). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.F. 1.332,60; 5). UTILIDADES (13-09-2000 AL 13-09-2003): Bs.F. 2.659,48; 6). UTILIDADES (13-09-03 AL 13-09-06): Bs.F. 4.847,84; 7). UTILIDADES FRACCIONADAS (13-09-2006 al 10-05-2007): Bs.F. 1.626,70; 8). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs.F. 7.848,00; 9). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.F. 3.139,20; 10). BONO UNICO: Bs.F. 252,00, Negó y rechazo que se le la cantidad de Bs.F. 49.756,03, que se le haya dado como adelanto la cantidad de Bs.F. 15.564,10, y que se le adeude la cantidad de Bs.F. 34.191,93. Negó y rechazó los salarios ordinarios de Bs.F. 9,66, Bs. F. 11,02, Bs.F. 12,57, Bs.F. 15,71, Bs.F. 18,86 y Bs.F. 24,55, y el salario integral diario de Bs.F. 52,32. Negó y rechazó los intereses de mora, indexaciones y corrección sobre las presuntas diferencias de prestaciones sociales causadas en una pretendida relación laboral continua. Adujo que el demandante prestó servicios laborales en el cargo de obrero, laborando en actividades inherentes a la construcción, que estos servicios los prestó en diversos contratos que para obra determinada ejecutó su representada, que entre los diversos contratos de diversa mixtura hubo intervalos de interrupción entre uno y otro contrato de un mes, independientemente del número sucesivo de contratos, que una vez culminada las actividades que requerían la obra ejecutada, es decir la terminación por culminación del contrato, su representada canceló a la parte actora sus prestaciones sociales de conformidad a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, razón suficiente para demostrar que el parte actora no tuvo una relación continua que le acumule un tiempo de servicio de seis (6) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días y que la haga acreedora a la cantidad de Bs.F. 34.191,03. Señaló que en el último contrato la relación laboral culminó por despido justificado por parte de su representada a la parte actora, como consecuencia de haber abandonado la parte actora el trabajo, que se materializó en que al ciudadano P.J.G.H. el supervisor inmediato le ordenó que fuera con el Vacum a realizar trabajos en el muelle y este se negó rotundamente a cumplir con esa faena la cual es propia de las actividades de construcción de la empresa y abandonando posteriormente el lugar de trabajo, causal esta establecida en el artículo 102 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo y explicada en el parágrafo único literal “b”, sin embargo, que por práctica común de la empresa le canceló la liquidación de este tiempo del último contrato además de la liquidación por servicios laborales prestados, la indemnización de antigüedad y el pago sustitutivo de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que estos contratos por su propia característica y tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo no generan continuidad laboral independientemente del número sucesivo que se haga de ellos, en su artículo 75 que establece que “En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuera el número sucesivo de ello” y en tal sentido su representada debido a la actividad que realiza en la ejecución de obras determinadas de la industria de la construcción, goza y es beneficiaria de esta excepción que la propia ley le otorga, razón por la cual negó y rechazó el tiempo de servicio acumulado de seis (6) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días que alegó como continuidad el demandante no prospere en contra de su representada. Indicó que en cuanto al petitorio del bono único, rechazó que la empresa se negó a cancelarlo, y que muy por el contrario, lo ha puesto al conocimiento del trabajador para que lo retire, y que no se le canceló al momento de entregarle la respectiva liquidación, por cuanto la Cámara de la Construcción del Estado Zulia de la cual es miembro su representada, les remitió los acuerdos finales en fecha 25 de junio de 2007. Finalmente señaló que en el supuesto negado de que prevaleciera el criterio de la acumulación continua de los seis (6) años, siete meses y veintiséis días, la base de cálculo es errada.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano P.J.G.H., con la firma de comercio SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A (SOLMICO) fue una sola de trato sucesivo, o si por el contrario tuvo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante.

  2. - Determinar el salario básico, ordinario e integral correspondiente en derecho al demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  3. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano P.J.G.H. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en el Laudo Arbitral, las Contrataciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006 y 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), admitió expresa que el ciudadano P.J.G.H. le hayan prestado servicios laborales como obrero, en actividades propias e inherentes a la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que el ex trabajador demandante haya laborado en forma continua, negando y rechazando los salarios básico, ordinario e integral aducidos, y que este haya acumulado un tiempo de servicio de seis (6) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, aduciendo que el servicio laboral prestado por el demandante los realizó en diversos contratos para obra determinada ejecutados por la demandada, y que una vez culminadas las actividades que requería la obra determinada, se le cancelaba sus prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano P.J.G.H., laboró para obra determinada, los Salarios Básico, ordinario e Integral realmente devengado por el demandante y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008 (folios Nros. 17 y 18), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folios Nros. 37 y 38) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folios Nros. 54 y 55).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1. PROMOVIO EL MERITO FAVORABLE:

      En relación con el mérito favorable promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos B.R.M.R. y H.J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.260.925 y V-12.450.593, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias fotostáticas simple de comprobantes de liquidación, marcados con la letra I, constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 242 al 249 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores documentales este juzgador de instancia pudo verificar que fueron aceptadas y reconocidas por la parte contraria, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de verificar que la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., le liquidó al demandante P.G., del período del 13-09-2000 al 10-12-2000 la cantidad de Bs. 503.365,00 por concepto de preaviso, antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades; del período 15-01-2001 al 14-12-2001 la cantidad de Bs. 2.017.136,30 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades; del período 21-01-2002 al 13-12-2002 la cantidad de Bs. 2.320.313,70 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositado en Banco; del período 01-04-2003 al 19-12-2003 la cantidad de Bs. 2.171.424,20 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, y utilidades; del período 20-01-2004 al 17-12-2004 la cantidad de Bs. 2.895.893,65 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositada en banco; del período 17-01-2005 al 16-12-2005 la cantidad de Bs. 3.522.544,10 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositada en banco; del período 16-01-2006 al 15-12-2006 la cantidad de Bs. 4.576.741,00 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositada en banco y del período 16-01-2007 al 10-05-2007 la cantidad de Bs. 2.468.356,10 por concepto de preaviso, antigüedad legal artículo 108, indemnización artículo 125 Lit 1, vacaciones fraccionadas y utilidades; todo conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia certificada de Expediente Nro. 075-2007-03-01941 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, marcado con la letra J y rielada a los pliegos Nros. 250 al 266 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a este documental, la parte contraria las reconoció en forma expresa en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la misma, se observa que no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Recibos de Pago correspondiente al año 2000, de las siguientes fechas: 11-09-2000 al 17-09-2000, del 18-09-2000 al 24-06-2000, del 25-09-2000 al 01-10-2000, del 02-10-2000 al 8-10-2000,09-10-2000 al 15-10-2000, 16-10-2000 al 22-10-2000, del 23-10-2000 al 29-10-2000, del 30-10-2000 al 05-11-2000, del 06-11-2000 al 12-11-2000, del 13-11-2000 al 19-11-2000, del 20-11-2000 al 26-11-2000, del 27-11-2000 al 3-12-2000, del 04-12-2000 al 10-12-2000 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran marcadas con la letra A e insertas de los folios Nros. 03 al 15 del Cuaderno de Recaudos).

       Recibos de pago correspondiente al año 2001, de las siguientes fechas: 13-08-2001 al 19-08-2001, del 27-08-2001 al 02-09-2001, del 20-08-2001 al 26-08-2001, del 03-09-2001 al 09-09-2001, del 10-09-2001 al 16-09-2001, del 17-09-2001 al 23-09-09-2001, del 24-09-2001 al 30-09-2001, del 01-10-2001 al 07-10-2001, del 08-10-2001 al 14-10-2001, del 15-10-2001 al 21-10-2001, del 29-10-2001 al 04-11-2001, del 05-11-2001 al 11-11-2011, del 12-11-2001 al 18-11-2001, del 19-11-2001 al 25-11-2001 y del 26-11-2001 al 02-12-2001, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran marcadas con la letra B e insertas de los folios Nros. 16 al 30 del Cuaderno de Recaudos).

       Recibos de Pago correspondiente al año 2002, de las siguientes fechas: 21-01-2002 al 15-12-2002, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran marcadas con la letra C e insertas de los folios Nros. 31 al 71 del Cuaderno de Recaudos).

       Recibos de pago correspondiente al año 2003, de las siguientes fechas: 31-03-2003 al Recibos de pago, correspondiente al año 2003, de las siguientes fechas: 31-03-2003 al 04-04-2003 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran marcadas con la letra D e insertas de los folios Nros. 72 al 102 del Cuaderno de Recaudos).

       Recibos de Pago correspondientes al año 2004, de las siguientes fechas: 19-01-2004 al 05-12-2004, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran marcadas con la letra E e insertas de los folios Nros. 103 al 141 del Cuaderno de Recaudos).

       Recibos de Pago, correspondiente al año 2005, de las siguientes fechas: 17-01-05 al 23-01-05, del 31-01-05 al 06-02-2005, del 14-02-2005 al 20-02-05 al 27-02-2005, del 28-02-2005 al 06-03-2005, del 07-03-2005 al 13-03-2005, del 21-03-2005 al 27-03-2005, del 28-03-2005 al 24-04-2005, del 04-04-05 al 10-04-05, del 09-05-05 al 15-05-2005, del 16-05-05 al 24-04-05, del 04-05-2005 al 10-05-2005, del 09-05-2005 al 15-05-2005, del 16-05-2005 al 22-05-2005, del 13-06-2005 al 19-06-2005, del 20-06-2005 al 26-06-2005, del 04-07-2005 al 10-07-05, 18-07-05 al 24-07-2005, del 01-08-2005 al 07-08-2005, del 15-08-2005 al 21-08-2005, del 22-08-2005 al 28-08-2005, del 05-09-05 al 11-09-2005, del 12-09-2005 al 18-09-2005, del 19-09-2005 al 25-09-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 10-10-2005 al 16-10-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 24-10-2005 al 06-11-2005, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005 y del 12-12-08 al 18-12-05 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran marcadas con la letra F e insertas de los folios Nros. 142 al 175 del Cuaderno de Recaudos).

       Recibos de Pagos correspondiente al año 2006, de las siguientes fechas: 16-01-2006 al 17-12-2006, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran marcadas con la letra G e insertas de los folios Nros. 176 al 224 del Cuaderno de Recaudos).

       Recibos de Pago correspondiente al año 2007, de las siguientes fechas: 15-01-2007 al 13-05-2007, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran marcadas con la letra H e insertas de los folios Nros. 225 al 241 del Cuaderno de Recaudos).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., reconoció en forma expresa el contenido de todos y cada uno de los instrumentos consignados en copia fotostática simple, en virtud de lo cual se deben tener como exactos según lo establecido en el mencionado artículo 82, demostrándose los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral que la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., le canceló al demandante P.J.G.H.. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A.D.B., L.C.C. y YRANIA DE LAS M.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.704.870, V-11.616.828 y V-13.641.250, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez el Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos L.C.C. e YRANIA DE LAS M.M.L., a quienes les fue leída y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo R.A.D.B., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a este no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana L.C.C., es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que trabaja en la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), que en la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), desempeña el cargo de bedel, que conoce al ciudadano P.G., que sabe y le consta que el ciudadano P.G. mantuvo una relación laboral con la empresa bajo de contrato que de una vez culminada la obra era liquidado, que la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), trabaja para contrato para obra determinada con otras empresas y una vez que culminaba la obra procede a liquidarlos y después los llama si existe trabajo; al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante la misma manifestó que comenzó a trabajar el 19 de junio de 2001, que tiene siete años y medio trabajando con ellos, que no trabajó en forma continua, que salen un mes dependiendo del contrato, si terminan el contrato lo vuelven a llamar, vuelven a la empresa, no hay continuidad, que todos los trabajadores prestan servicios así como ella, que ella ha trabajado en la sede principal de SOLMICO que queda en la Calle Páez con la avenida 32, Bachaquero, Valmore Rodríguez, que el personal obrero como el ciudadano P.G. presta servicios en la planta en la sede principal donde ella trabaja, que el ciudadano P.G. realizaba labores en la parte de taller, no sabe exactamente sus funciones, porque solamente es la bedel, que sabe que el ciudadano P.G. prestan sus labores de manera interrumpida porque todos los obreros según contrato trabajan de esa forma, si hay una obra determinada, el contrato termina, salen un mes o dos meses dependiendo, y si la empresa los necesitan regresan, y al ser interrogada por este Juzgador, la testigo manifestó que ellos trabajaban en la parte de mantenimiento del taller y ella veía al ciudadano P.G. trabajar allí, que sabe que lo llamaban cada cierto tiempo por el corte de los contratos de lo que ella escucha, que son contratos por escrito pero no los vio, que tiene conocimiento que el ciudadano P.G. trabaja así porque todos trabajan de la misma forma, que a ella la contratan, termina su contrato y si la necesitan la vuelven a llamar, que no tiene tiempo estipulado puede ser seis meses, un año, y la mayoría trabaja de la misma forma, pero no tiene conocimiento exacto de todos.

      Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las declaraciones juradas de la ciudadana L.C.C., este Juzgador observa que la misma no es un testigo presencial de los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que le resta valor probatorio y la desecha, en aplicación de los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

      Seguidamente, en cuanto a las deposiciones rendidas por la ciudadana YRANIA M.L., la declarante manifestó que trabaja en la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), que desempeña el cargo Supervisora de Seguridad Industrial en la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), que la actividad económica que realiza la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), es de la industria de la construcción, que trabaja bajo la figura de contratos que hace con terceras personas, para obras determinadas y de esa actividad es que ingresan los trabajadores a formar parte de su personal laboral, que una vez que culmina la obra para la cual trabaja la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO) con las terceras empresas, es liquidado el personal bajo la figura de la industria de la construcción, sus similares y conexas, sí conoce al ciudadano P.G., que trabajó bajo esta figura de contrato para obra determinada que realizaba la empresa con otras empresas y que una vez que culminaba la obra era liquidado; al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, ésta manifestó tener personal a su cargo, por lo cual tachó al testigo, por ser Supervisora de SHA, y ser en consecuencia, trabajador de confianza, por lo que solicitó que fuese desechada su declaración el presente asunto, sin embargo, procedió a interrogar a la testigo.

      A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio de la testigo, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando la testigo que tiene trabajando en la empresa SOLMICO desde el 1997, once años, que ella trabaja en forma interrumpida dependiente del tiempo que dure el contrato, que la empresa tenga con la contratante, con otra filiales, que a ellos los llaman que ganaron una obra, le dicen que la obra va a durar tanto tiempo, pero no firma ningún contrato, que el ciudadano P.G. le prestó servicios para la empresa SOLMICO, por obra determinada porque todos trabajan así, sin ningún tipo de contrato, que la empresa gana los contratos y requiere personal que necesita, que esos contratos duran 2 meses, 3 meses, dependiendo del contrato, los liquidan y los llaman si los necesitan, que ella entró en el año 1997 y laboró un tiempo, en 1998 laboró algún tiempo, en 1999 laboró un tiempo, y en el año 2000 en vista de que no la llamaron se fue a trabajar con otra contratista CHEVRON, y luego volvieron a ganar otro y la llamaron, y así ha estado, al ser interrogado por este Juez de Juicio ésta declaró que trabaja en la empresa desde el año 1997 la primera vez que entró, no tiene conocimiento como trabajaba el ciudadano P.G., o la forma de trabajar el ciudadano P.G., que tiene conocimiento que el ciudadano P.G. trabajó en forma interrumpida porque todos trabajan por tiempo determinado, por el tiempo que dure el contrato, que no hay tiempo específico del contrato individual, que depende de cuanto dure la labor, ni un tiempo específico para llamarlos, es cuando salga una obra.

      Ahora bien, con respecto a la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la testimonial jurada de la ciudadana YRANIA M.L., testigo promovida por la parte demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., bajo el argumento de ser trabajador de confianza; es de hacer notar que no consta en autos que la demandante tachante hubiera promovido pruebas para comprobar la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pasa este Juzgador, declara improcedente la tacha, por cuanto la parte tachante no cumplió con su carga procesal de promover las pruebas que considerara pertinente, dentro del lapso estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para aperturar la incidencia de tacha, establecida en los artículos 84, 85 y 102 ejusdem; no obstante lo anterior, cabe señalar que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso: R.d.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis, por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada causa al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; razón por la cual la tacha realizada a la prenombrada testigo, efectuado por la parte demandante, basado en el cargo que ocupa en la empresa, sin hacer mención ni verificarse algún interés en las resultas del proceso, resulta a todas luces improcedente. ASI SE DECIDE.

      Del estudio y análisis realizado a la declaración de la testigo, quien juzga, observa que la misma manifestó no conocer la forma en que trabajaba el ciudadano P.G. para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., por lo que en nada contribuye su declaración para dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que en aplicación de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias fotostáticas simple documentos para obras determinadas, marcadas con la letra S, constante de DIECISEIS (16) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 268 al 283 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores documentales este juzgador de instancia pudo verificar que fueron impugnadas por ser copias fotostáticas simples por la apoderada judicial de la parte demandante, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que toca al promovente de las copias, comprobar su certeza y complejidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostática simple de Acta Convenio, marcada con la letra B, constante de UN (01) folio útil, y rielada al pliego Nros. 284 del Cuaderno de Recaudos; la cual fue impugnada por ser copia fotostática simple, y al observarse que efectivamente la firma del trabajador se encuentra en copia fotostática simple, la parte promovente debió promover alguno de los medios establecidos para demostrar la veracidad del mismo mediante la presentación de su original, por lo que al no haber cumplido la parte demandada con dicha obligación, se desecha la documental en referencia y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  8. - Originales de Actas Convenio, marcadas con la letra B, constante de CINCO (05) folios útiles, y rieladas a los pliegos Nros. 285 al 289 del Cuaderno de Recaudos; en relación a dichas documentales, las mismas fueron reconocidas en cuanto a su firma por la parte demandante, sin embargo, desconoció su contenido en virtud de que no es un contrato de trabajo, que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para la industria de la construcción; ahora bien, es de observar que la Sala de Casación Social ya se pronunciado al respecto señalando que el reconocimiento de la firma entraña el contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo V.T. vs Enbandadora Invicta Frio, C.A.) por lo que este Juzgador desecha el desconocimiento realizado por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales promovidas; evidenciándose que los mismos constituyen recibos de pago mediante los cuales la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., canceló al demandante P.G. la cantidad de Bs. 1.702.371,00 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades correspondiente al período del 20-01-2004 al 17-12-2004 , la cantidad de Bs. 2.873.541,35 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades correspondiente al período del 17-01-2005 al 16-12-2005, y la cantidad de Bs. 3.173.622,55 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades correspondiente al período del 16-01-2006 al 15-12-2006. ASI SE DECIDE.-

  9. - Copia al carbón de Reporte de empleo, marcadas con la letra C y rielada al pliego Nro. 290 del Cuaderno de Recaudos, la cual fue reconocida expresamente por la parte demandante; por lo que se le confiere valor probatorio a tenor de la sana crítica, verificándose que el ciudadano P.G. fue reportado por la empresa SOLMICO, teniendo como fecha de ingreso el 13-09-2000 para un número de contrato OB-00-20. ASI SE DECIDE.-

  10. - Original de Reporte de empleo, marcada con la letra C y rielado al pliego Nro. 291 del Cuaderno de Recaudos, analizada como han sido la documental anteriormente descrita se pudo constatar que la representación judicial de la parte contraria desconoció su contenido y firma en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; imponiéndosele a la parte promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de cualquier medio de prueba que verifique la autenticidad del instrumento que se impugnó, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de la instrumental desconocida la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de la misma, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de la instrumental en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Originales de Reportes de empleos, marcadas con la letra C y rielados a los pliegos Nros. 292 y 293 del Cuaderno de Recaudos, fueron impugnados por la parte demandante por medio de su apoderada judicial, bajo el argumento de estar inconforme con lo señalado por la parte demandada de que este es un contrato de trabajo, y que el trabajador estaba consciente de la naturaleza de la obra para la cual estaba trabajando; sin embargo, la parte contraria no desconoció su firma, por lo que se entiende reconocida ésta y asimismo su contenido, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social al señalar que el reconocimiento de la firma entraña el contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo V.T. vs Enbandadora Invicta Frio, C.A.) por lo que este Juzgador desecha el desconocimiento realizado por la parte contraria, en consecuencia, se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano P.G. fue empleado por SOLMICO, teniendo como fechas de ingreso el 17-01-2005 y 16-01-2007 ambos para el contrato MT-00-01. ASI SE DECIDE.-

  12. - Copias fotostáticas simples de Liquidaciones de pago, marcadas con la letra D y rielados a los pliegos Nros. 294 al 301 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a estos medios de prueba es de observar que los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme; por lo que se le confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., le liquidó al demandante P.G., del período del 13-09-2000 al 10-12-2000 la cantidad de Bs. 503.365,00 por concepto de preaviso, antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades; del período 15-01-2001 al 14-12-2001 la cantidad de Bs. 2.017.136,30 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades; del período 21-01-2002 al 13-12-2002 la cantidad de Bs. 2.320.313,70 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositado en Banco; del período 01-04-2003 al 19-12-2003 la cantidad de Bs. 2.171.424,20 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, y utilidades; del período 20-01-2004 al 17-12-2004 la cantidad de Bs. 2.895.893,65 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositada en banco; del período 17-01-2005 al 16-12-2005 la cantidad de Bs. 3.522.544,10 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositada en banco; del período 16-01-2006 al 15-12-2006 la cantidad de Bs. 4.576.741,00 por concepto de antigüedad legal artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad depositada en banco y del período 16-01-2007 al 10-05-2007 la cantidad de Bs. 2.468.356,10 por concepto de preaviso, antigüedad legal artículo 108, indemnización artículo 125 Lit 1, vacaciones fraccionadas y utilidades. ASI SE DECIDE.-

  13. - Copias fotostáticas simples de Finiquito de fideicomiso, marcadas con la letra E y rielados a los pliegos Nros. 302 al 304 del Cuaderno de Recaudos; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las anteriores instrumentales, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador demandante, impugnó su valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y complejidad, por lo que este Juzgador le resta valor probatorio y las desecha, todo conforme a las reglas de la san crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  14. - Copias fotostáticas simples de Planillas de ingreso y retiro del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcadas con la letra F y rielados a los pliegos Nros. 305 al 317 del Cuaderno de Recaudos; de los medios de prueba anteriormente señalados, la parte contraria argumentó que la información contenida en ellos, no concordaba con la información contenida en los recibos de pago, no obstante, no fueron impugnados ni desconocidos en cuanto a su contenido y firma por ésta, por lo que conservaron todo su valor probatorio, demostrándose con los mismos que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa SOLMICO, C.A., el 18-09-2000, luego el 01-10-2001 y retirado por despido el 18-12-2001, inscrito nuevamente el 02-05-2003 y retirado por despido en fecha 22-12-2003, inscrito luego el 01-03-2004 y retirado en fecha 07-12-2004, nuevamente inscrito el 01-02-2005 y retirado nuevamente por despido en fecha 13-12-2005, inscrito el 01-02-2006 y retirado por despido el 01-12-2006 y finalmente inscrito otra vez en fecha 01-02-2007 y retirado por despido en fecha 22-05-2007, de conformidad con la sana crítica estipulada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  15. - Copias fotostáticas simples de comunicación de fecha 25 de junio de 2007 emanada de la Cámara de la Construcción del Zulia, con sede en Maracaibo y 11.- Copias fotostáticas simples de sentencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativa a demanda interpuesta por el ciudadano B.R.M.R. contra la Sociedad Mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), consignadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria; constante de SETENTA (70) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 60 y 129; las cuales por tratarse de copias fotostáticas debieron ser promovidas en la oportunidad legal correspondiente como lo es la audiencia preliminar, a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber sido consignadas en la Audiencia de Juicio, las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas, en consecuencia, quien decide, las desechan y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO P.J.G.H.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano P.J.G.H., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que laboró para una sola obra de mantenimiento, que los trabajos que la empresa tenía por fuera era otra parte, otra área, que el área en la que él estaba era puro mantenimiento, y él sabe que cuando se paraba la obra, todo el equipo venía a la base, y allí era donde ellos trabajaban todo el año, que él no laboraba para una obra específica de alguna empresa, sino que trabajaba directamente en la base haciendo mantenimiento de pintura, latonería, soldadura, samblaceando, solo en esa área, trabajando en Bachaquero, Calle Páez con la avenida 72, que es la sede de la empresa SOLMICO, que cuando no había nada de eso tenía que hacer engrase o barriendo el patio de la compañía, que no tenía un trabajo específico, que durante todo ese tiempo no prestó servicios para otra empresa, que nunca se retiró, que a él lo liquidaban y seguía trabajando, que empezaba en enero y lo liquidaban en diciembre, 15 o 16 y era fijo, y seguían trabajando y en enero le decían que ya estaban reportado, hasta el otro año que lo volvían a liquidar y otra vez y así, sucesivamente y no firmaban reporte ni nada, solo firmaban la liquidación, que la asistencia sí la llevaban pero no eran una secuencia, pero no era una obligación de seguir un control y que solamente se dedicaba a esa obra específica que era con respecto al mantenimiento de las máquinas que se estaban utilizando para las obras de las otras empresas.

    Ahora bien, este Juzgador observa que del análisis realizado a las declaraciones del ciudadano P.J.G.H., se evidencia que el mismo no cae en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser adminiculada con las pruebas documentales referidas a los recibos de pago de los años 2003 al 2007, rielados a los folios Nros. 103 al 241, sirven de indicio, a tenor del artículo 117 ejusdem, de que el demandante laboró en forma continua para la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano P.J.G.H., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665 de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    En tal sentido, y antes de entrar al análisis de los medios probatorios constantes en actas, pasa este Juzgador considera necesario traer a colación las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que regulan lo relativo a los contratos de trabajo, siendo estas las siguientes:

    Artículo 67. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Para el eximio jurista y profesor, R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69, dice que “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”.

    Por su parte, F.V.B., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”. Editorial R.B.. Mobil Libros. Caracas 1991, lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”.

    El uruguayo F.D.F., en su obra “Derecho del Trabajo”. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968, la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”.

    Asimismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    Artículo 68. “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

    De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:

    Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

    Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

    a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

    b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

    c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

    d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

    e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

    f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

    g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y

    h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

    En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

    Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

    . (Subrayado y negritas del Tribunal)

    De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

    Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

    Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano P.J.G.H. argumentó en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., como obrero, observándose por otra parte que la firma de comercio SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que ésta fuera continua e ininterrumpida, y por lo tanto, el tiempo de servicios realmente acumulado, ya que, a su decir, el hoy demandante prestó servicios laborales para ella para obra determinada, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia no pudo verificar de los medios probatorios que cursan en actas, que el demandante haya laborado para una o varias obras determinadas a favor de la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., no rielando en actas ni siquiera los contratos de trabajo para obra determinada, que según la Ley Orgánica del Trabajo deben hacerse preferentemente por escrito, indicándose en ellos entre otras cosas, la obra o la labor a ser ejecutada por el demandante, o que el mismo se haya celebrado en forma oral, muy por el contrario, la propia parte demandada por medio de su apoderada judicial reconoció en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 03 de diciembre de 2008 (folios Nros. 57 al 59), en el momento de sus conclusiones que ella no realiza contratos individuales de trabajo formales para obra determinada con los trabajadores, sino que son estos que al inicio de la relación laboral saben por la Actividad económica que realizan su representada (ver video desde: 58 minutos, 32 segundos), por lo que quien decide, visto que la parte demandada no logró cumplir con su carga procesal de demostrar que el ex trabajador demandante P.J.C.H. laboró para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., para una obra determinada, a los fines de acogerse a la excepción establecida en el artículo 75 d la Ley Orgánica del Trabajo, en la industria de la construcción, en consecuencia, se considera que la relación de trabajo que mantenían las partes en el presente asunto fue continua e ininterrumpida, aplicando para ello el principio de presunción de continuidad de la relación laboral”, previsto en el literal i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la Ley Sustantiva Laboral; (tal como lo hizo la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1535, de fecha 16-10-2006, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., Caso F.R. vs Inversiones Berloli, S.A.,); por lo que quien decide, tiene como cierto que el demandante P.J.G.H. prestó servicios para la demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., de manera continua, e ininterrumpida. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que el demandante laboró en forma continua, y no habiendo siendo desvirtuado por la parte demandada la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo indicada por el demandante, este Juzgador tiene como cierto que el ciudadano P.J.G.H. laboró desde el 13 de Septiembre de 2000 hasta el 10 de Mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio de 06 años, 07 meses y 27 días. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de las pruebas documentales, rieladas a los folios Nros. del 242 al 249 y del 294 al 301 del Cuaderno de Recaudos, referida a las Copias fotostáticas simples de Comprobantes de liquidación, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa demandada canceló en total al demandante P.J.G.H., la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.885.341,90); que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 13 de enero de 2001 (4to. mes de servicio) hasta el 10 de mayo de 2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante P.J.G.H., durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año, que forman parte del Salario, conforme a lo preceptuado en la Cláusula 1, literal N de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, equiparable al salario integral consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor del demandante P.J.G.H. por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido generado desde el 13 de septiembre 2000 al 13 de septiembre de 2003, y del 13 de septiembre de 2003 al 13 de septiembre de 2006, con fundamento en el Laudo Arbitral que regía en materia de construcción, y la Convención Colectiva de la Construcción período 2000-2006; se debe subrayar que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó la procedencia de dicho concepto, fundamentó su defensa en el hecho de que el demandante laboró para una obra determinada y que en razón de ello le fueron cancelados de acuerdo al tiempo realmente prestado; ahora bien, por cuanto quedó determinado que el demandante P.J.G.H. laboró para la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., en forma continua e ininterrumpida, por lo que le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron cancelados, verificándose de las documentales rieladas a los folios Nros. del 242 al 249 y del 294 al 301 del Cuaderno de Recaudos, referida a las Copias fotostáticas simples de Comprobantes de liquidación, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada canceló al demandante P.J.G.H., vacaciones en forma fraccionadas, por lo que previa verificación de la cantidad efectivamente cancelada por la empresa demandada por vacaciones de los períodos indicados en los comprobantes de liquidación, calculadas conforme con Laudo Arbitral y Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexas, régimen legal admitido por la empresa demandada, y aplicable en el presente asunto, éste debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, cuyas operaciones aritméticas serán calculadas en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, el trabajador accionante ciudadano P.J.G.H., reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, del período 13 de septiembre de 2006 al 10 de mayo de 2007; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, verificándose en autos que la empresa demandada canceló vacaciones en el último año, según se evidencia de Copia fotostática simple de Planilla de Comprobante de liquidación, rielada a los pliegos Nros. 248 y 249 del Cuaderno de Recaudos; por la cantidad de Bs. 503.061,46 (a razón de 20,49 días (6,83 días x 3 meses) que es el resultado de dividir los 75,13 días cancelados por los 11 meses del 16-01-2006 al 15-12-2006, y multiplicarlo por 3 meses (que corresponde al período del 13-09-2006 al 13-12-2006) y luego por el salario de Bs. 24.551,56, y la cantidad de Bs. 784.776,00, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009, resultando procedente en derecho el pago de 35,56 días (a razón de dividir los 61 días /12 meses x 7 meses = 35,56 días) por el salario básico, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 503.061,46 (a razón de 20,49 días (6,83 días x 3 meses) que es el resultado de dividir los 75,13 días cancelados por los 11 meses del 16-01-2006 al 15-12-2006, y multiplicarlo por 3 meses (que corresponde al período del 13-09-2006 al 13-12-2006) y luego por el salario de Bs. 24.551,56, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 248 del Cuaderno de Recaudos), y la cantidad de Bs. 784.776,00, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 249 del Cuaderno de Recaudos, es decir, canceló en total la cantidad de Bs. 1.287.837,46, la cual debe ser deducida de la cantidad que resulte procedente, conforme a los cálculos y operaciones aritméticas que serán debidamente detallados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano P.J.G.H. en base al cobro de Utilidades, período 13 de septiembre de 2000 al 13 de septiembre de 2003, y del 13 de septiembre de 2003 al 13 de septiembre de 2006; se debe observar que el demandante reclama dicho concepto, conforme al Laudo Arbitral a razón de 80 días y la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2003-2006, a razón de 82 días, en base a distintos salarios ordinarios; ahora bien, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., negó y rechazó su procedencia en derecho, bajo el argumento de que el demandante laboró para una obra determinada y que en razón de ello le fueron cancelados de acuerdo al tiempo realmente prestado, pero por cuanto quedó demostrado que el demandante laboró en forma continua e ininterrumpida, hecho que no fue enervado por la empresa demandada; verificándose del registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la empresa demandada, mediante las Copias fotostáticas de las Planillas de Liquidación final, rieladas a los pliegos Nros. del 242 al 249 y del 294 al 301 del Cuaderno de Recaudos; valoradas conforme a la sana crítica, que la empresa demandada canceló utilidades en los períodos indicados en los mismos, por lo que, este Juzgador, considera procedente determinar, tomando en cuenta los recibos de pagos rielados a las actas y los distintos salarios y conceptos devengados por la parte demandante, y de conformidad con el Laudo Arbitral y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas, las utilidades correspondientes en derecho al ciudadano P.J.G.H. y deducirle las cantidades canceladas por la empresa demandada, con el objeto de establecer si existe o no diferencia alguna a favor del demandante por dicho concepto, cuyas operaciones aritméticas que serán efectuadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto reclamado por el demandante relativo a las Utilidades fraccionadas; observa quien sentencia que el demandante P.J.G.H. reclama el pago de ocho (8) meses del período del 13 de septiembre de 2006 al 10 de mayo de 2007; observándose por otra parte que la empresa demandada negó y rechazó en su escrito de contestación de la demanda la procedencia de dicho reclamo, bajo el argumento de que el demandante laboró para una obra determinada y que en razón de ello le fueron cancelados de acuerdo al tiempo realmente prestado, pero por cuanto quedó demostrado que el demandante laboró en forma continua e ininterrumpida, solo queda verificar si de las cantidades canceladas quedó satisfecho el concepto reclamado; verificándose de los medios probatorios rielados a las actas, especialmente de los Comprobantes de liquidación, rielados a los pliegos Nros. del 242 al 249 y del 294 al 301 del Cuaderno de Recaudos; los cuales fueron debidamente valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., efectivamente canceló utilidades en el último año, por lo que este Juzgador procederá a determinar la cantidad cancelada por la empresa demandada por dicho concepto, a los fines de determinar si existe diferencia a favor del demandante por concepto de utilidades fraccionadas, cuyas operaciones aritméticas serán determinadas en la presente sentencia.- ASI SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamo realizado por el demandante por concepto de Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien sentencia que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, consagra en su Cláusula 7 la obligación que tienen las partes de hacer efectiva la estabilidad de los Trabajadores, evitándose todo tipo de despido que no sea justificado; observándose de actas que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda argumentó que la parte demandante abandonó su trabajo, por cuanto el supervisor inmediato le ordenó le ordenó que fuera con el vacum a realizar trabajos en el muelle y éste se negó rotundamente a cumplir con esa faena, y abandonando posteriormente el lugar de trabajo, causal ésta establecida en el artículo 102 literal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo sin embargo, que por práctica común de la empresa le canceló la indemnización de antigüedad y el pago sustitutivo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, por cuanto la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., no logró demostrar que el demandante P.J.G.H. fue despedido justificadamente, evidenciándose por el contrario de las documentales rieladas a los folios Nros. 249 y 301, referidas a Copias fotostáticas simples de Comprobantes de liquidación y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio conforme a la sana crítica; que la empresa demandada canceló al demandante la indemnización consagrada en el artículo 125 literal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 352.689,60 a razón de 10 días; es por lo que este Juzgador declara como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, correspondiéndole en derecho el pago de 150 días por concepto de indemnización de preaviso, a tenor del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor del artículo 125, literal d ejusdem, conforme al último salario integral diario; cuyas operaciones aritméticas serán determinadas en el presente asunto, deduciendo la cantidad up supra señalada, cancelada por la empresa demandada, a los fines de establecer si existe alguna diferencia a favor del demandante por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en relación al reclamo formulado por el demandante P.J.G.H. referido al pago por Bono único, con fundamento en la Cláusula 39 parágrafo único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009; ahora bien, por cuanto la empresa demandada no logró demostrar la improcedencia del mismo, este Juzgador declara su procedencia en derecho a favor del demandante, correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00). ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano P.J.G.H., de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 13 de septiembre 2000 (13-09-2000)

    FECHA DE EGRESO: 10 de mayo de 2007 (10-05-2007)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: SEIS (06) años, SIETE (07) meses y VEINTISIETE (27) días.

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

    RÉGIMEN APLICABLE: Laudo Arbitral período 2001-2003 y Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos períodos 2003-2006 y 2007-2009.-

    PRIMER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2000 HASTA EL 12-09-2001 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.050,00

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2000: Bs. 8.050,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 07 al 10 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 09-10-2000 al 05-11-2000, el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 152.698,45 mensuales y Bs. 5.453,51 diarios (Bs. 152.698,45/ 28 días) el cual resulta inferior al salario básico diario, conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual devengado: Bs. 144.900,00

    Tiempo extraordinario: Bs. 7.798,45 (correspondiente al pago de 5 Horas extraordinarias laboradas, que se cancelan con un recargo del 55% sobre el valor de la hora ordinaria diurna).

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 8.050,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.788,88

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 8.050,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.252,22.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.091,10 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2000: Bs. 8.050,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 11 al 14 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 06-11-2000 al 03-12-2000, el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 173.729,10 mensuales y Bs. 6.204,61 diarios (Bs. 173.729,10/ 28 días) el cual resulta inferior al salario básico diario, conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual devengado: Bs. 161.000,00

    Tiempo extraordinario: Bs. 4.679,10 (correspondiente al pago de 3 Horas extraordinarias laboradas, que se cancelan con un recargo del 55% sobre el valor de la hora ordinaria diurna).

    Sábado Trabajado: Bs. 8.050,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 8.050,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.788,88

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 8.050,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.252,22.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.091,10 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2000: Bs. 8.050,00 (ya que según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 15 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 04-12-2000 al 10-12-2000, el demandante devengó solo salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 8.050,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.788,88

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 8.050,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.252,22.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.091,10 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2001: Bs. 9.660,00 (tomando como referencia los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 16 al 19 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 13-08-2001 al 09-09-2001, el demandante solo devengó el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 9.660,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.146,66

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 9.660,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.502,66.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.309,32 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA (60) días, de los cuales los primeros QUINCE (15) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 11.091,10 para obtener el monto de Bs. 166.366,50; los siguientes mientras CUARENTA Y CINCO (45) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 13.309,32 para obtener el monto de Bs. 598.919,40; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 765.285,90, por dicho concepto.-

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 765.285,90

    SEGUNDO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2001 HASTA EL 12-09-2002 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.660,00

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE A DE 2001 Y DEL MES DE ENEROA SEPTIEMBRE DEL 2002: Bs. 9.660,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 21 al 63 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes al período del 10-09-2001 al 29-09-2002, el demandante devengó solo el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 9.660,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.146,66

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 9.660,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.502,66.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.309,32 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, que deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 13.309,32 para obtener el monto de Bs. 825.177,84, por dicho concepto.-

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 825.177,84

    TERCER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2002 HASTA EL 12-09-2003 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.020,00

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2002 Y DEL MES DE ENERO A MAYO DEL 2003: Bs. 11.020,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 64 al 49 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 30-09-2002 al 23-05-2003, el demandante devengó solo el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 11.020,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.448,88

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 11.020,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.714,22.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.183,10 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.570,00

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2003: Bs. 12.570,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 80 al 93 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 02-06-2003 al 05-10-2003, el demandante devengó solo el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 12.570,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.771,11

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 12.570,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.955,33.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.296,44 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días, que deben ser multiplicados los primeros CUARENTA (40) días por el Salario Integral de Bs. 15.183,10 para obtener el monto de Bs. 607.324,00, y los restantes VEINTICUATRO (24) días por el salario integral de Bs. 17.296,44 para obtener la cantidad de Bs. 415.114,56, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.022.438,56 por dicho concepto.-

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.022.438,56

    CUARTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2003 HASTA EL 12-09-2004 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.570,00

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2003: Bs. 12.570,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 94 al 102 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 29-09-2003 al 16-11-2003, el demandante devengó solo el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (número de días aducidos por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 12.570,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.771,11

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (según laudo arbitral) X Bs. 12.570,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.955,33.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.296,44 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.570,00

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2003: Bs. 12.570,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 100 al 1292 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 24-11-2003 al 21-12-2003, el demandante devengó solo el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 12.570,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.863,16

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 12.570,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.025,16.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.458,32 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.713,00

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, A.M., JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2004: Bs. 15.713,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 103 al 129_ del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 19-01-2004 al 05-09-2004, el demandante devengó solo el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 15.713,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.579,07

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 15.713,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.531,53.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.823,60 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y SEIS (66) días, que deben ser multiplicados los primeros DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 17.296,44 para obtener el monto de Bs. 172.964,40, los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 17.458,32 para obtener el monto de Bs. 87.291,60; y los restantes CINCUENTA Y UN (51) días por el salario integral de Bs. 21.823,60 para obtener la cantidad de Bs. 1.113.003,60, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.373.259,60 por dicho concepto.-

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.373.259,60

    QUINTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2004 HASTA EL 12-09-2005 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.713,00

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2004: Bs. 15.713,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 130 al 140 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 06-09-2004 al 28-11-2004, el demandante devengó solo el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 15.713,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.579,07

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 15.713,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.531,53.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.823,60 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 18.856,00

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2004 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, Y SEPTIEMBRE DE 2005: Bs. 18.856,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 141 al 160 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 29-11-2004 al 28-08-2005, el demandante devengó solo el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 18.856,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 4.294,97

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 18.856,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.037,91.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 26.188,88 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y OCHO (68) días, que deben ser multiplicados los primeros DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 21.823,60 para obtener el monto de Bs. 218.236,00, y los restantes CINCUENTA Y OCHO (58) días por el salario integral de Bs. 26.188,88 para obtener la cantidad de Bs. 1.518.955,04, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.737.191,04 por dicho concepto.-

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.737.191,04

    SEXTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2005 HASTA EL 12-09-2006 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 18.856,00

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DE 2005: Bs. 18.856,00 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 161 al 175 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 12-09-2005 al 18-12-2005, el demandante devengó solo el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 18.856,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 4.294,97

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 18.856,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.037,91.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 26.188,88 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 24.551,56

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DE 2006: Bs. 24.551,56 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 176 al 207 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 16-01-2006 al 27-08-2006, el demandante devengó solo el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 24.551,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 5.592,29

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 24.551,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.955,52.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 34.099,37 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SETENTA (70) días, que deben ser multiplicados los primeros QUINCE (15) días por el Salario Integral de Bs. 26.188,88 para obtener el monto de Bs. 392.833,20, y los restantes CINCUENTA Y CINCO (55) días por el salario integral de Bs. 34.099,37 para obtener la cantidad de Bs. 1.875.465,35, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 2.268.298,55 por dicho concepto.-

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 2.268.298,55

    SEPTIMO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 13-09-2006 HASTA EL 10-05-2007 (07 MESES Y 27 DIAS):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 24.551,56

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2006: Bs. 24.551,56 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 211, 213 al 225 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 18-09-2006 al 21-01-2007, el demandante devengó solo el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 24.551,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 5.592,29

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 24.551,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.955,52.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 34.099,37 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 24.551,56

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO 2007: Bs. 24.551,56 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 226 al 228 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 22-01-2007 al 11-02-2007, el demandante devengó solo el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 85 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009) X Bs. 24.551,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 5.796,89

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 61 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009) X Bs. 24.551,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 4.160,12.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 34.508,57 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.725,33

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2007: Bs. 28.725,33 (ya que según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 229 al 241_ del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a las semanas del 12-02-2007 al 06-05-2007, el demandante devengó solo el salario básico)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 85 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) X Bs. 28.725,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 6.782,36

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 61 días (según la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009) X Bs. 28.725,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 4.867,34.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 40.375,03 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 45 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de TREINTA Y CINCO (35) días, que deben ser multiplicados los primeros QUINCE (15) días por el Salario Integral de Bs. 34.099,37 para obtener el monto de Bs. 511.490,55, los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 34.508,57 para obtener el monto de Bs. 172.542,85 y los restantes QUINCE (15) días por el Salario Integral de Bs. 40.375,03 para obtener la cantidad de Bs. 605.625,45, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.289.658,85 por dicho concepto.-

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 1.289.658,85

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.281.310,34) correspondientes por concepto de Antigüedad acumulada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos período 2007-2009, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 5.885.341,90, según se evidencia de las Planillas de liquidación final, por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por concepto de antigüedad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.395.968,44) los cuales se ordenan cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (PERIODO 13-09-2000 al 13-09-2001, 13-09-2001 al 13-09-2002, y del 13-09-2002 al 13-09-2003: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XVIII del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 56 por el salario base, básico u ordinario, (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 numeral 12 de dicha Convención), determinado de la siguiente manera:

     Del 13-09-2000 al 13-09-2001 = 56 días x Bs. 9.660,00 = Bs. 540.960,00

     Del 13-09-2001 al 13-09-2002 = 56 días x Bs. 11.020,00 = Bs. 617.120,00

     Del 13-09-2002 al 13-09-2003 = 56 días x Bs. 12.570,00 = Bs. 703.920,00

    La suma de las cantidades anteriores arrojan un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.862.000,00) de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.184.154,35, según planillas de liquidación final, rieladas a los folios Nros. 242 al 244 del Cuaderno de Recaudos y la cantidad de Bs. 329.962,50, (a razón de 26,25 días (5,25 días x 5 meses) que es el resultado de dividir los 42,03 días cancelados por los 8 meses del 01-04-2003 al 19-12-2003, y multiplicarlo por 5 meses (que corresponde al período del 13-04-2003 al 13-09-2003) y luego por el salario de Bs. 12.570,00, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 245 del Cuaderno de Recaudos), es decir, canceló en total la cantidad de Bs. 1.514.116,85, por lo que resulta una diferencia por dicho concepto a favor del demandante de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 347.883,15). ASI SE DEDICE.-

  17. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (PERIODO 13-09-2003 al 13-09-2004, 13-09-2004 al 13-09-2005, y del 13-09-2005 al 13-09-2006: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2003-2006, resulta procedente en derecho el pago de 58 por el salario básico u ordinario, (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 literal K de dicha Convención), a razón de:

     Del 13-09-2003 al 13-09-2004 = 58 días x Bs. 15.713,00 = Bs. 911.354,00

     Del 13-09-2004 al 13-09-2005 = 58 días x Bs. 18.856,00 = Bs. 1.093.648,00

     Del 13-09-2005 al 13-09-2006 = 58 días x Bs. 24.551,56 = Bs. 1.423.990,48

    La suma de las cantidades anteriores arrojan un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.428.992,48) de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 197.977,50 (a razón de 15,75 días (5,25 días x 3 meses) que es el resultado de dividir los 42,03 días cancelados por los 8 meses del 01-04-2003 al 19-12-2003, y multiplicarlo por 3 meses (que corresponde al período del 13-09-2003 al 13-12-2003) y luego por el salario de Bs. 12.570,00, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 245 del Cuaderno de Recaudos), y la cantidad de Bs. 3.182.795,70, según planillas de liquidación final, rieladas a los folios Nros. 246 al 248 del Cuaderno de Recaudos, es decir, canceló en total la cantidad de Bs. 3.380.773,20, por lo que resulta una diferencia por dicho concepto a favor del demandante de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 48.219,28). ASI SE DEDICE.-

  18. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (DEL 13-09-2006 al 10-05-2007): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009, resulta procedente en derecho el pago de 35,56 días (a razón de dividir los 61 días /12 meses x 7 meses = 35,56 días) por el salario básico de Bs. 28.725,33, (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 literal O de dicha Convención), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.021.472,73, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 503.061,46 (a razón de 20,49 días (6,83 días x 3 meses) que es el resultado de dividir los 75,13 días cancelados por los 11 meses del 16-01-2006 al 15-12-2006, y multiplicarlo por 3 meses (que corresponde al período del 13-09-2006 al 13-12-2006) y luego por el salario de Bs. 24.551,56, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 248 del Cuaderno de Recaudos), y la cantidad de Bs. 554.973,40, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 249 del Cuaderno de Recaudos, es decir, canceló en total la cantidad de Bs. 1.058.034,86, por lo que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, por lo que este juez de juicio declara improcedente el pago de dicho concepto. ASI SE DEDICE.-

  19. - UTILIDADES VENCIDAS (PERIODO 13-09-2000 al 13-09-2001, 13-09-2001 al 13-09-2002, y del 13-09-2002 al 13-09-2003): De conformidad con lo establecido en la Cláusula XXII del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 80 días por el salario Base, básico u ordinario, según lo establecido en el numeral 12 de la Cláusula I de dicho Laudo (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), determinado de la siguiente manera:

     Del 13-09-2000 al 13-09-2001 = 80 días x Bs. 9.660,00 = Bs. 772.800,00

     Del 13-09-2001 al 13-09-2002 = 80 días x Bs. 11.020,00 = Bs. 881.600,00

     Del 13-09-2002 al 13-09-2003 = 80 días x Bs. 12.570,00 = Bs. 1.005.600,00

    La suma de las cantidades anteriores, arrojan un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.660.000,00) de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.275.407,30, según planillas de liquidación final, rieladas a los folios Nros. 242 al 244 del Cuaderno de Recaudos y la cantidad de Bs. 535.660,50, (a razón de 37,50 días (7,50 días x 5 meses) que es el resultado de dividir los 60,03 días cancelados por los 8 meses del 01-04-2003 al 19-12-2003, y multiplicarlo por 5 meses y luego por el salario de Bs. 14.284,28, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 245 del Cuaderno de Recaudos), es decir, canceló en total la cantidad de Bs. 2.811.067,80, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo del concepto de utilidades vencidas correspondiente a los períodos 13-09-2000 al 13-09-2001, 13-09-2001 al 13-09-2002, y del 13-09-2002 al 13-09-2003. ASI SE DEDICE.-

  20. - UTILIDADES VENCIDAS (PERIODO 13-09-2003 al 13-09-2004, 13-09-2004 al 13-09-2005, y del 13-09-2005 al 13-09-2006): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, literal de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2003-2006, resulta procedente en derecho el pago de 82 días por el salario Base, básico u ordinario, según lo establecido en la Cláusula 1, literal K de dicha Convención (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), determinado de la siguiente manera:

     Del 13-09-2003 al 13-09-2004 = 82 días x Bs. 15.713,00 = Bs. 1.288.466,00

     Del 13-09-2004 al 13-09-2005 = 82 días x Bs. 18.856,00 = Bs. 1.546.192,00

     Del 13-09-2005 al 13-09-2006 = 82 días x Bs. 24.551,56 = Bs. 2.013.227,92

    La suma de las cantidades anteriores arrojan un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.847.885,92) de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 321.396,30, (a razón de 22,50 días (7,50 días x 3 meses) que es el resultado de dividir los 60,03 días cancelados por los 8 meses del 01-04-2003 al 19-12-2003, y multiplicarlo por 3 meses (correspondiente del 13-09-2003 al 13-12-2003) y luego por el salario de Bs. 14.284,28, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 245 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 2.656.164,80, según planillas de liquidación final, rieladas a los folios Nros. 246 y 247 del Cuaderno de Recaudos y la cantidad de Bs. 1.563.083,13 (a razón de 61,47 días (6,83 días x 9 meses) que es el resultado de dividir los 75,13 días cancelados por los 11 meses del 16-01-2006 al 15-12-2006, y multiplicarlo por 9 meses (correspondiente del 13-01-2006 al 13-09-2006) y luego por el salario de Bs. 25.428,39, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 248 del Cuaderno de Recaudos es decir, canceló en total la cantidad de Bs. 4.540.644,23, por lo que resulta una diferencia a favor del demandante de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 307.241,68) por este concepto. ASI SE DEDICE.-

  21. - UTILIDADES FRACCIONADAS (DEL 13-09-2006 AL 10-05-2007): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009, resulta procedente en derecho el pago de 49,56 días (que es el resultado de dividir 85 días entre 12 meses = 7,08 días y multiplicar 7,08 salarios por mes x los siete (07) meses laborados) por el salario básico u ordinario de Bs. 28.725,33, (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), lo cual resulta la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.423.627,35), de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 521.027,71 (a razón de 20,49 días (6,83 días x 3 meses) que es el resultado de dividir los 75,13 días cancelados por los 11 meses del 16-01-2006 al 15-12-2006, y multiplicarlo por 3 meses (que corresponde al período del 13-09-2006 al 13-12-2006) y luego por el salario de Bs. 25.428,39, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 248 del Cuaderno de Recaudos), y la cantidad de Bs. 784.776,00, según planilla de liquidación final, rielada al folio Nro. 249 del Cuaderno de Recaudos es decir, canceló en total la cantidad de Bs. 1.305.803,71, por lo que resulta una diferencia por dicho concepto a favor del demandante de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 117.823,64). ASI SE DEDICE.-

  22. - INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que el mismo fue despedido injustificadamente, le corresponde al demandante el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs. 40.375,03, lo cual resulta la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.056.254,50), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 352.689,60, según Planilla de Liquidación Final rieladas al pliego Nro. 249 del Cuaderno de Recaudos, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.703.564,90), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  23. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que el mismo fue despedido injustificadamente, le corresponde al demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 40.375,03, lo cual resulta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.422.501,80).

  24. - BONO UNICO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009, por cuanto la empresa demandada no logró demostrar la improcedencia del mismo, este Juzgador declara la procedencia en derecho del mismo a favor del demandante correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00). ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de DOCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.703.202,89) o su equivalente en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 12.703,20), que deberá cancelar la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), al ciudadano P.J.G.H. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.395,97), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y BONO UNICO, equivalente a la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 9.307,23), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., ocurrida el día 07 de abril de 2008, (rieladas a los folios Nros. 13 y 14), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y BONO UNICO, equivalente a la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 9.307,23), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.395,97), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.G.H. en contra de la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 12.703,20), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano P.J.G.H. en contra de la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), a pagar al ciudadano P.J.G.H., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 11:01 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:01 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000288

JDPB/mb.-

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