Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoCese De Medidas

CAUSA PENAL Nº 1JM-1133-06

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.H.O.

ACUSADO:

G.J.H.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL:

ABG. C.R.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.L.G.T.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. ANYELITH L.M.Z.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación de los acusados y delito que se le imputa

G.J.H., venezolano, nacido en fecha 30-12-71, titular de la cedula de identidad N° V- 12.889.695, domiciliado en el Paraíso, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 99 y 278 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Sexto del Ministerio Público. ABG. J.L.G.T.

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Penal ABG. C.R.

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

El 04 de Febrero de 2001, en horas de la mañana, en la Finca Cadenas, ubicada en el Sector Plan de Palmarito, Seboruco, se presentaron los acusados, quienes portando armas de fuego procedieron a someter a los habitantes de la finca y los despojaron de bienes propios y de la finca. Estas mismas personas, en la huida, en bicicleta, interceptaron al ciudadano L.E.F., quién tripulaba una camioneta y luego de someterlo con armas de fuego, lo despojaron de la cantidad de treinta mil bolívares.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Cuatro (04) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1133-06, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado H.J.G., por el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 460 en concordancia con el artículo 99 y el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., el acusado H.J.G., y la Defensora Pública Abogada C.R..

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado J.L.G.T., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 04-02-01; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 460 en concordancia con el artículo 99 y el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez visto que tiene fijado la continuación de otro acto es por lo acuerda suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES DIECISEIS (16) DE MARZO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 16 de Marzo de 2010, el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 04 de Marzo del 2009.

Y en su efecto se procede a cederle el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada C.R., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó:”Cabe señalar que la causa que se encuentra ventilando en este acto es una causa que data del año 2001 donde mi defendido fue detenido en flagrancia presuntamente y se le mantuvo su privación de libertad por mas de un año y posteriormente le otorgaron una medida cautelar sustitutiva a la cual se ha sometido con el fin de esclarecer los hechos ante este Tribunal la defensa no comparte la acusación presentada en contra de mi representado ya no hay evidencias que digan que a mi defendido lo hayan reconocido por parte de las victimas ni le fueron incautadas evidencias de interés criminalísticos, los hechos ocurrieron en una finca donde ingresaron unos sujetos y le robaron sus pertenencias y objetos de valor, mas sin embargo mi defendido fue detenido con posterioridad es por lo que esta defensa considera que en el desarrollo del debate demostrara su inocencia y no van existir ningún elemento que señalen a mi representado como autor del hecho, razones por las cuales del contendido de los elementos de hecho y de derecho esta defensa mantiene la inocencia de mi representado y en su efecto solicito que dicte la respectiva sentencia absolutoria a favor de mi defendido y en caso de que pudiera existir alguna duda invoco que se tome en consideración el principio in dubio por reo, mas sin embargo la sentencia debe ser una sentencia de no culpabilidad, de igual modo me adhiero a la comunidad de la prueba, presentada por la vindicta pública, es todo”.

De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado H.J.G., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de pruebas es que se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 25 de Marzo de 2010, el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 16 de Marzo del 2009.

De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de repleción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la incomparecencia de órganos se acuerda se acuerda incorporar por su lectura Planilla de Remisión de objetos N° 47, de fecha 04-02-01, la cual riela inserto al folio 15.

De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de pruebas es que se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES DOCE (12) DE ABRIL DEL 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M).

En fecha 12 de Abril de 2010, el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 25 de Marzo del 2009.

De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de repleción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se llama a declarar al ciudadano J.T.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.358.306, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta Policial de fecha 05-02-2001, la cual riela inserta folio 5 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Nosotros tuvimos una información donde estábamos realizando patrullaje preventiva e informaron que habían unos señores atracando en el sector, una vez en el sitio en una zona montañosa capturamos a dicho ciudadano, que es el señor que esta allí y los otros que se dieron a la fuga, le incautamos un radio base, una escopeta, una pistola, motivo por el cual lo capturamos y lo llevamos al comando a realizar el acta policial, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogo.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Ese procedimiento fue en el 2001 en horas del medio día; estábamos tres funcionarios E.R. y Torres del Carmen; eso fue sector llamado Vega de patria, el cual es como una Aldea, del Municipio Jáuregui; los vecinos dijeron que habían un total de cinco personas amenazando a los moradores del sector, atracando, y nosotros nos internamos al sitio a pie y fue cuando nos conseguimos al señor y los otros salieron corriendo; él estaba en la zona montañosa, donde iba subiendo; no opuso ningún tipo de resistencia, no manifestó nada; en el bolso que cargaba fue donde se encontraron las evidencias, encima no tenía nada; el bolso estaba a escasos metros a donde estaba el y dentro de el estaba una escopeta, un radio base, una pistola, unos pasamontañas; se pregunto si era el bolso de él y obvio dijo que no; no se ubicaron testigos por cuanto eso era una zona boscosa; a él nadie lo señalo; si la comunidad se dio cuenta mientras salimos porque adentro en el monte no había nadie; es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El no contestaba nada; le pedimos la cédula y no indicaba ni contestaba nada, de allí lo sacamos al Comando y nadie decía nada; es todo”.

De seguidas se llama a la sala declarar al ciudadano J.D.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.343.986, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta Policial de fecha 05-02-2001, la cual riela inserta folio 5 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Eso fue en horas de la tarde se acercaron varios ciudadanos quienes indicaron que habían sido objeto de robo, por lo que procedimos a realizar un patrullaje por ese sector, donde habían varios sujetos que tenían armas de fuego y amedrentaban a las personas para quitarles sus pertenencias, ellos procedieron abrir fuego a la comisión policial, donde huyeron por la zona boscosa, mas sin embargo se logro capturar a una a el cual se le incauto un radio trasmisor, una pistola, una escopeta, tres balas, un pasamontañas; un celular de juguete, tres arma blancas, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Era una persona color morena, pelo canoso, era de un aproximado de 39 a 40 años, de estura normal; el día que ellos bajaban en conjunto ellos abrieron fuego a la comisión policial y se internaron en la zona donde solo se logro la detención de este ciudadano y cerca de él se incauto este maletín contentivo de las evidencias ya descritas; la distancia era de unos 20 a 30 metros; él al momento de su detención no manifestó nada, es todo”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”En el procedimiento andábamos varios pero solo procedimos los tres que fuimos citados ya que los otros andaban por otro sector; E.R. y J.R.; no hubo testigos por cuanto nosotros nos metimos en un camino montañoso; lo residentes de esa zona fueron quienes manifestaron que habían sido objeto de robo, donde se les amenazaba con armas de fuego; para ese momento fuimos nosotros quienes actuamos; en el procedimiento resulto un solo detenido; el ciudadano no pudo oponerse por cuanto se encontraba dentro de la vegetación; las evidencias que se encontraron fue cerca del sector de donde el estaba, me imagino que en la huida las dejaron allí tirados; no se incautaron documentación personal solo las evidencias que ya describí; luego de su aprehensión lo llevamos al comando; los agraviados estaban en la parte de afuera cuando ya salimos; ellos se trasladaron al Comando Policial y fue cuando lo reconocieron y dijeron que era uno de los que estaban allí; digo ello por cuanto ellos los vieron y se tomaron la denuncia; la denuncia la toma un furriel, es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Nos encontrábamos en ese sector donde los ciudadanos agraviados nos refirieron que habían varios sujetos que estaban robando con armas de fuego; según la denuncia de los agraviados eso es una zona de aldea y ellos refirieron que se iban por un sector por ello nos metimos a ese sector y allí fue cuando nos encontramos con ellos y empezaron abrir fuego en contra de la comisión policial y se logro la captura de un solo detenido; si los agraviados fueron quienes me refirieron que se habían ido por el sector donde nos introdujimos; eran de 4 a 5 sujetos; él acusado agarro la carrera pero allí bastante bejuco y él se quedo allí y es donde se logra capturar, es todo”.

A continuación se llama a la sala a declarar al ciudadano E.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.814.427, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta Policial de fecha 05-02-2001, la cual riela inserta folio 5 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Eso fue en el sector de Seboruco y estábamos realizando patrullaje a pie y varios vecinos del sector nos dijeron que habían varios ciudadanos fuertemente armados robando, en eso salimos a patrullar y encontramos a un ciudadano al cual capturamos donde a escasos metros había un bolso contentivo de un pasamontañas, un arma, demás evidencias descritas en autos, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Él era una persona alta moreno, de pelo negro con canas; el era de cómo treinta años; tenía un mechón canoso en el cabello; varios vecinos del sector indicaron que por allí estaban esos por ese sitio; s hubo varias detonaciones de parte de ellos a la comisión policial; se inicio la persecución, pero al ser una zona muy boscosa solo le logro aprehender a una sola persona, el bolso estaba a escasos metros del aprehendido, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Dicen que habían varios ciudadanos por el sector fuertemente armados que se estaban introduciendo a la casa los vecinos nos decían mire ellos van por este lado llevan buen camino y luego fueron al comando a colocar la denuncia; robaron dinero, equipos de comunicación y demás; no se ubicaron testigos para ese momento por cuanto la zona era boscosa, él no opuso resistencia; en su poder no se le encontraron evidencias de interés criminalísticos pero cerca de él estaba el bolso incautado; él no manifestó nada hacer del bolso; el bolso estaba cerca de él como a uno o dos metros; después de su detención fuimos al Comando donde se hizo el procedimiento; nosotros lo entregamos al Comando y mas nada; nos trasladamos al sitio a pie; la unidad estaba afuera, en la carretera ya que estábamos en una zona boscosa; es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Si nos señalan la ruta donde estaban ocultas estas personas; si cuando nosotros salimos estaba el ciudadano y salio corriendo pero lo logramos capturar; pero debe ser que producto de los nervios se logro aprehender, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de pruebas es que se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En fecha 13 de Abril de 2010, se dio por recibido por la oficina de Alguacilazgo, oficio N° 9700-078-1454 de fecha 11-03-2010, suscrito por el Lic. Pedro Rojas Sub. Comisario Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 23 de Abril de 2010, el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 12 de Abril el 2010.

De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de repleción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda incorporar por su lectura Oficio N° 098, remitiendo el procedimiento a la fiscalía, el cual riela inserto al folio 4 de las presentes actuaciones.

De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de pruebas es que se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES CINCO (05) DE MAYO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En fecha 29 de Abril de 2010, se dio por recibido por la oficina de Alguacilazgo, oficios Nros. 241-242 de fecha 26-04-2010 suscrito por el Sub. Inspector A.M.O.d.S.C.P.L.G..

En fecha 5 DE Mayo de 2010, se deja expresa constancia que no hubo audiencia en virtud de que el ciudadano Juez se encuentra indispuesto de salud, motivo por el cual se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se esta dentro del lapso legal de los diez días, y fija su reanudación para el día MARTES ONCE (11) DE MAYO DEL 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M).

En fecha 5 de Mayo de 2010 se dio por recibido por la oficina de Alguacilazgo, oficio N° 263 de fecha 04-05-2010 suscrito por el Instituto Autónomo del Estado Táchira.

En fecha 11 de Mayo, el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 05 de Mayo el 2010.

De seguidas el ciudadano Juez continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano M.R.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.- 8.108.248, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de visita domiciliaria la cual riela inserta al folio 88 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Trata de un allanamiento que se realizo en el Barrio Bolívar de la Fría, donde fuimos atendidos por una ciudadana, donde no se localizó nada de interés criminalísticos, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.

De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de pruebas es que se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 21 de Mayo de 2010, el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 11 de Mayo el 2010.

De seguidas el ciudadano Juez continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano MOLINA PABUENOE E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-13.305.138, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”Un domingo llegaron ellos buscando dinero, trastearon la casa y yo no me acuerdo mas nada, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Participaron como 7 personas, ellos buscaron a ver si había dinero, no nos amenazaron, ellos tenían armas, se llevaron un poco de checheres que yo no recuerdo, no me acuerdo de las características de las personas que participaron, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue de 8 a 9 de la mañana, la fecha no me acuerdo, yo estaba en mi casa, yo vivía con mi esposa y un hijo, pero para es momento yo estaba solo; eso fue una aldea que pertenece a Seboruco, si tenía vecinos; no pude observar el rostro de las personas por cuanto ellos lo tenían tapados; si ellos tenían un armas allí, pero no cuales eran; ellos duraron como dos horas en la casa; después de eso ellos se fueron, yo no le dije nada a la policía de lo sucedido; no se si hubo personas detenidas; si estaban sucediendo esos hechos a los vecinos as cercanos, no hubo testigos de lo que ocurrió en mi casa, es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Ellos llegaron así no mas, la comunidad denunció que habían estado en mi casa; es todo”.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano ZAMBRANO CARRERO E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-8.488.089, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 04-02-01, la cual riela inserta al folio 12, acta de visita domiciliaria la cual riela inserta al folio 153 y las inspecciones Nros 168, 169 y 170, las cuales rielan insertas a los folios 12, 13 y 14 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Para ese época estaba laborando en la Sub Delegación de la Fría es una inspección realizada en una finca cadena de Palmarito, se observa que es una vivienda, elaborada en paredes de bloques, color amarillo, piso de zinc, con varias herramientas, habitaciones con desordenes, se colectaron trozos de naylón, cable negro, y demás características y evidencias que se encuentras plenamente descritas en dicha inspección. La segunda inspección se realizó en el mismo sector de Palmarito adyacente a la finca cadena, se trata de una vía que comunica a la finca, la calzada es de tierra, no presenta cunetas, ni aceras, ni locales, y ambos lados se encuentran sembradíos de caña, árboles frutales, se efectúo una búsqueda y no fueron colectadas evidencias de interés criminalístico. La tercera Inspección fue en la Población de la Mesas, se trata de una vía ubicada en la carrera 14 calles 1 y 2 se observa calzada asfáltica, a ambos lados de la vía hay diferentes viviendas familiares y tampoco fueron ubicados objetos criminalísticos en ese lugar. Por último fue un acta de visita domiciliaria efectuada en la población de Fría Barrio Bolívar fue una comisión que se integro acompañado de 4 testigos para el procedimiento que se iba a realizar en el inmueble nos entrevistamos con un ciudadano llamado Ramírez que nos permitió el libre acceso y se les coloco la orden y previamente los funcionarios identificados en presencia de los testigos procedimos a efectuar una búsqueda para ubicar evidencias y no fue posible incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Trozos de Naylón que se presume que fueron utilizados para amarrar a las presuntas victimas y cable; se hizo con el agente R.M. quien esta jubilado hoy día; es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Con yo fui si habitaban gente, es todo”.

A continuación se llama a la sala a declarar a la ciudadana N.V.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-13.305.138, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Informe Balístico N° 9700-134-LCT-0564 de fecha 20-02-01 la cual riela inserta al folio 159 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”En el año 2001 llego una comunicación donde enviaron una evidencia se trata de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros sin seriales, un cargador y ocho balas se practico la experticia de reconocimiento y se le activo los seriales por cuanto los mismos estaban limados, dejando constancia que la misma no se encuentra solicitada, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes interrogaron.

De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de pruebas es que se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES TRES (03) DE JUNIO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 3 de Junio de 2010, el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 21 de Mayo el 2010.

De seguidas el ciudadano Juez continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la incomparecencia de órganos de pruebas se procede a incorporar por su lectura 1.- Acta de visita domiciliaria que riela inserta al folio 153 de las presentes actuaciones. 2.- Acta de Policial de fecha 05-02-01, la cual riela inserta al folio 78. 3.- Acta de visita domiciliaria que riela inserta al folio 88 de las presentes actuaciones. 4.- Trascripción de novedades de fecha 04-02-10, la cual riela inserta al folio 5. Acta policial que riela inserta al folio 156 y 157 de las presentes actuaciones. 6.- Acta Policial de fecha 05-02-10 la cual riela inserta al folio 76 de las presentes actuaciones. 7.- Acta policial de fecha 04-02-01, la cual riela inserta al folio 12 de las presentes actuaciones. 8.- Inspección Ocular Nros. 168, 169 y 170 las cuales rielan insertas a los folios 12, 13 y 14. 9.- Informe Balístico N° 9700-134-LCT-0564, de fecha 20-02-01, el cual riela inserto al folio 159 de las presentes actuaciones. 10.- Acta policial de fecha 5-02-01, la cual riela inserta al folio 5 de las presentes actuaciones. 11.- Planilla de remisión de objetos N° 50, de fecha 05-02-01, la cual riela inserta al folio 77 de las presentes actuaciones. 12.- Reconocimiento N° 9700-078-040, de fecha 09-02-01, la cual riela inserta al folio 85 de las presentes actuaciones. 13.- Orden de allanamiento emitida por el Juzgado Noveno de Control el cual riela inserta al folio 87. 14.- Denuncia interpuesta por C.P., la cual riela inserta al folio 136 de las presentes actuaciones. 15.- Orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control que riela inserta al folio 151. 16.- Orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control la cual riela 155 de las presentes actuaciones. Y 17.- Reconocimiento N° 9700-078-132, de fecha 28-02-01, la cual riela inserta al folio 115 de las presentes actuaciones.

De seguidas el representante del Ministerio Público manifestó.”Ciudadano Juez solicitó se prescinda del testimonio de los ciudadanos A.M., ALEXIS FUENTES, IVAM CRISTANCHO, J.C., J.R., I.B., C.G., R.C., G.V., JOSÉ COLMENARES, JORGEY CONTRERAS, R.S., F.G., E.M.G., MARIA MOLINA, GISELÑA ARIAS, R.R., A.H., L.R., L.H., R.A., O.M., W.S., H.S., C.S., A.S., O.P., J.P., L.M., F.C., I.R., L.R., ante la imposibilidad de hacerlos comparecer a juicio, es todo”.

De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna. De seguidas el Tribunal procede a prescindir del testimonio de los ciudadanos A.M., ALEXIS FUENTES, IVAM CRISTANCHO, J.C., J.R., I.B., C.G., R.C., G.V., JOSÉ COLMENARES, JORGEY CONTRERAS, R.S., F.G., E.M.G., MARIA MOLINA, GISELÑA ARIAS, R.R., A.H., L.R., L.H., R.A., O.M., W.S., H.S., C.S., A.S., O.P., J.P., L.M., F.C., I.R., L.R.,. Y así se Decide.

Se da por concluido el debate probatorio y se procede a dar inicio a la fase de cierre y discusión final de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, quien procedió a exponer sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Dado lo promovido en el expediente pido una sentencia condenatoria, es todo”

De seguidas la defensa alega sus alegatos de cierre y manifestó:”Esta defensa después de concluido el presente debate de juicio oral y público considera que no existieron elementos de prueba contundentes que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado por cuanto en el momento en que el fue aprehendido según lo manifestaron los funcionarios policiales no le encontraron evidencias de interés criminalístico en su poder el bolso con las armas que ellos reflejaron el acta policial y tal como lo manifestaron en al audiencia de juicio oral y público y fue encontrado entre 20 y 30 metros de distancia donde fue detenido mi asistido, por otra parte compareció el ciudadano E.M. como victima de la presente causa y el mismo no reconoció a mi defendido como una de las personas que hubiesen ingresado armado a su residencia también manifestó que los sujetos se encontraban encapuchados razones por las cuales esta defensa solicita una sentencia absolutoria destacando que mi defendido no registra antecedentes penales y se ha sometido al proceso responsablemente y por último invoco la justicia y el principio in dubio pro reo este último en el caso de que este honorable tribunal tuviera duda de la responsabilidad penal de mi representado, es todo”.

Se deja constancia que no hubo réplica ni contrarréplica.

De seguidas se le pregunto al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que no. Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano J.T.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.358.306, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta Policial de fecha 05-02-2001, la cual riela inserta folio 5 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Nosotros tuvimos una información donde estábamos realizando patrullaje preventiva e informaron que habían unos señores atracando en el sector, una vez en el sitio en una zona montañosa capturamos a dicho ciudadano, que es el señor que esta allí y los otros que se dieron a la fuga, le incautamos un radio base, una escopeta, una pistola, motivo por el cual lo capturamos y lo llevamos al comando a realizar el acta policial, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Ese procedimiento fue en el 2001 en horas del medio día; estábamos tres funcionarios E.R. y Torres del Carmen; eso fue sector llamado Vega de patria, el cual es como una Aldea, del Municipio Jáuregui; los vecinos dijeron que habían un total de cinco personas amenazando a los moradores del sector, atracando, y nosotros nos internamos al sitio a pie y fue cuando nos conseguimos al señor y los otros salieron corriendo; él estaba en la zona montañosa, donde iba subiendo; no opuso ningún tipo de resistencia, no manifestó nada; en el bolso que cargaba fue donde se encontraron las evidencias, encima no tenía nada; el bolso estaba a escasos metros a donde estaba el y dentro de el estaba una escopeta, un radio base, una pistola, unos pasamontañas; se pregunto si era el bolso de él y obvio dijo que no; no se ubicaron testigos por cuanto eso era una zona boscosa; a él nadie lo señalo; si la comunidad se dio cuenta mientras salimos porque adentro en el monte no había nadie; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El no contestaba nada; le pedimos la cédula y no indicaba ni contestaba nada, de allí lo sacamos al Comando y nadie decía nada; es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el agente policial que participa en el operativo, narra los hechos de la detención del acusado.

  2. - declaración del ciudadano J.D.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.343.986, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta Policial de fecha 05-02-2001, la cual riela inserta folio 5 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Eso fue en horas de la tarde se acercaron varios ciudadanos quienes indicaron que habían sido objeto de robo, por lo que procedimos a realizar un patrullaje por ese sector, donde habían varios sujetos que tenían armas de fuego y amedrentaban a las personas para quitarles sus pertenencias, ellos procedieron abrir fuego a la comisión policial, donde huyeron por la zona boscosa, mas sin embargo se logro capturar a una a el cual se le incauto un radio trasmisor, una pistola, una escopeta, tres balas, un pasamontañas; un celular de juguete, tres arma blancas, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Era una persona color morena, pelo canoso, era de un aproximado de 39 a 40 años, de estura normal; el día que ellos bajaban en conjunto ellos abrieron fuego a la comisión policial y se internaron en la zona donde solo se logro la detención de este ciudadano y cerca de él se incauto este maletín contentivo de las evidencias ya descritas; la distancia era de unos 20 a 30 metros; él al momento de su detención no manifestó nada, es todo”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”En el procedimiento andábamos varios pero solo procedimos los tres que fuimos citados ya que los otros andaban por otro sector; E.R. y J.R.; no hubo testigos por cuanto nosotros nos metimos en un camino montañoso; lo residentes de esa zona fueron quienes manifestaron que habían sido objeto de robo, donde se les amenazaba con armas de fuego; para ese momento fuimos nosotros quienes actuamos; en el procedimiento resulto un solo detenido; el ciudadano no pudo oponerse por cuanto se encontraba dentro de la vegetación; las evidencias que se encontraron fue cerca del sector de donde el estaba, me imagino que en la huida las dejaron allí tirados; no se incautaron documentación personal solo las evidencias que ya describí; luego de su aprehensión lo llevamos al comando; los agraviados estaban en la parte de afuera cuando ya salimos; ellos se trasladaron al Comando Policial y fue cuando lo reconocieron y dijeron que era uno de los que estaban allí; digo ello por cuanto ellos los vieron y se tomaron la denuncia; la denuncia la toma un furriel, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Nos encontrábamos en ese sector donde los ciudadanos agraviados nos refirieron que habían varios sujetos que estaban robando con armas de fuego; según la denuncia de los agraviados eso es una zona de aldea y ellos refirieron que se iban por un sector por ello nos metimos a ese sector y allí fue cuando nos encontramos con ellos y empezaron abrir fuego en contra de la comisión policial y se logro la captura de un solo detenido; si los agraviados fueron quienes me refirieron que se habían ido por el sector donde nos introdujimos; eran de 4 a 5 sujetos; él acusado agarro la carrera pero allí bastante bejuco y él se quedo allí y es donde se logra capturar, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el agente policial que participa en el operativo, narra los hechos de la detención del acusado.

  3. - declaración del ciudadano E.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.814.427, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta Policial de fecha 05-02-2001, la cual riela inserta folio 5 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Eso fue en el sector de Seboruco y estábamos realizando patrullaje a pie y varios vecinos del sector nos dijeron que habían varios ciudadanos fuertemente armados robando, en eso salimos a patrullar y encontramos a un ciudadano al cual capturamos donde a escasos metros había un bolso contentivo de un pasamontañas, un arma, demás evidencias descritas en autos, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Él era una persona alta moreno, de pelo negro con canas; el era de cómo treinta años; tenía un mechón canoso en el cabello; varios vecinos del sector indicaron que por allí estaban esos por ese sitio; s hubo varias detonaciones de parte de ellos a la comisión policial; se inicio la persecución, pero al ser una zona muy boscosa solo le logro aprehender a una sola persona, el bolso estaba a escasos metros del aprehendido, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Dicen que habían varios ciudadanos por el sector fuertemente armados que se estaban introduciendo a la casa los vecinos nos decían mire ellos van por este lado llevan buen camino y luego fueron al comando a colocar la denuncia; robaron dinero, equipos de comunicación y demás; no se ubicaron testigos para ese momento por cuanto la zona era boscosa, él no opuso resistencia; en su poder no se le encontraron evidencias de interés criminalísticos pero cerca de él estaba el bolso incautado; él no manifestó nada hacer del bolso; el bolso estaba cerca de él como a uno o dos metros; después de su detención fuimos al Comando donde se hizo el procedimiento; nosotros lo entregamos al Comando y mas nada; nos trasladamos al sitio a pie; la unidad estaba afuera, en la carretera ya que estábamos en una zona boscosa; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Si nos señalan la ruta donde estaban ocultas estas personas; si cuando nosotros salimos estaba el ciudadano y salio corriendo pero lo logramos capturar; pero debe ser que producto de los nervios se logro aprehender, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el agente policial que participa en el operativo, narra los hechos de la detención del acusado.

  4. - Declaración del ciudadano M.R.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.- 8.108.248, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de visita domiciliaria la cual riela inserta al folio 88 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Trata de un allanamiento que se realizo en el Barrio Bolívar de la Fría, donde fuimos atendidos por una ciudadana, donde no se localizó nada de interés criminalísticos, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el funcionario establece los hechos de la visita domiciliaria.

  5. - Declaración del ciudadano MOLINA PABUENOE E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-13.305.138, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”Un domingo llegaron ellos buscando dinero, trastearon la casa y yo no me acuerdo mas nada, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Participaron como 7 personas, ellos buscaron a ver si había dinero, no nos amenazaron, ellos tenían armas, se llevaron un poco de checheres que yo no recuerdo, no me acuerdo de las características de las personas que participaron, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue de 8 a 9 de la mañana, la fecha no me acuerdo, yo estaba en mi casa, yo vivía con mi esposa y un hijo, pero para es momento yo estaba solo; eso fue una aldea que pertenece a Seboruco, si tenía vecinos; no pude observar el rostro de las personas por cuanto ellos lo tenían tapados; si ellos tenían un armas allí, pero no cuales eran; ellos duraron como dos horas en la casa; después de eso ellos se fueron, yo no le dije nada a la policía de lo sucedido; no se si hubo personas detenidas; si estaban sucediendo esos hechos a los vecinos as cercanos, no hubo testigos de lo que ocurrió en mi casa, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Ellos llegaron así no mas, la comunidad denunció que habían estado en mi casa; es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo, narra los hechos de perpetración criminal.

  6. - Declaración del ciudadano ZAMBRANO CARRERO E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-8.488.089, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 04-02-01, la cual riela inserta al folio 12, acta de visita domiciliaria la cual riela inserta al folio 153 y las inspecciones Nros 168, 169 y 170, las cuales rielan insertas a los folios 12, 13 y 14 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Para ese época estaba laborando en la Sub Delegación de la Fría es una inspección realizada en una finca cadena de Palmarito, se observa que es una vivienda, elaborada en paredes de bloques, color amarillo, piso de zinc, con varias herramientas, habitaciones con desordenes, se colectaron trozos de naylón, cable negro, y demás características y evidencias que se encuentras plenamente descritas en dicha inspección. La segunda inspección se realizó en el mismo sector de Palmarito adyacente a la finca cadena, se trata de una vía que comunica a la finca, la calzada es de tierra, no presenta cunetas, ni aceras, ni locales, y ambos lados se encuentran sembradíos de caña, árboles frutales, se efectúo una búsqueda y no fueron colectadas evidencias de interés criminalístico. La tercera Inspección fue en la Población de la Mesas, se trata de una vía ubicada en la carrera 14 calles 1 y 2 se observa calzada asfáltica, a ambos lados de la vía hay diferentes viviendas familiares y tampoco fueron ubicados objetos criminalísticos en ese lugar. Por último fue un acta de visita domiciliaria efectuada en la población de Fría Barrio Bolívar fue una comisión que se integro acompañado de 4 testigos para el procedimiento que se iba a realizar en el inmueble nos entrevistamos con un ciudadano llamado Ramírez que nos permitió el libre acceso y se les coloco la orden y previamente los funcionarios identificados en presencia de los testigos procedimos a efectuar una búsqueda para ubicar evidencias y no fue posible incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Trozos de Naylón que se presume que fueron utilizados para amarrar a las presuntas victimas y cable; se hizo con el agente R.M. quien esta jubilado hoy día; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Con yo fui si habitaban gente, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el funcionario establece los hechos de la visita domiciliaria, y la percepción de las inspecciones realizadas.

  7. - Declaración de la ciudadana N.V.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-13.305.138, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Informe Balístico N° 9700-134-LCT-0564 de fecha 20-02-01 la cual riela inserta al folio 159 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: “En el año 2001 llego una comunicación donde enviaron una evidencia se trata de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros sin seriales, un cargador y ocho balas se practico la experticia de reconocimiento y se le activo los seriales por cuanto los mismos estaban limados, dejando constancia que la misma no se encuentra solicitada, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el funcionario establece oralmente las características del arma de fuego experticiada.

  8. - Prueba documental del Acta de visita domiciliaria de fecha 15 de Febrero de 2001, resultados: no se localizaron evidencias que se investigan.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  9. - Prueba documental del Acta de Investigación Policial de fecha 5 de Febrero de 2001, procedimos a entrevistar al ciudadano GUERERO H.J., manifestando verbalmente lo siguiente… yo participe en ese robo, y la policia nos interceptó y nos dimos a la fuga por una zona boscosa con las armas y objetos que llevábamos, yo casi no podía correr y los otros que andaban con migo dejaron abandonadas las armas y objetos y a mi me detuvieron, a ellos los conozco como: “YOVANI TRES PATAS”, vive en el Barrio El Paraíso de esta ciudad u “YIYO”, no se donde esta viviendo ahora es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  10. - Prueba documental del Acta de Investigación Policial de fecha 5 de Febrero de 2001, por objeto de verificar el estatus y si es el número de cedula de identidad aportado por dicho imputado le corresponde, donde me informó la funcionaria: M.G., que el sistema se encuentra INHIBIDO, es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  11. -Acta de Investigación Policial de fecha 5 de Febrero de 2001, se presento una persona del sexo femenino, preguntando por el ciudadano G.H.J., manifestando ser la concubina de dicho ciudadano , y por cuanto el mismo aparece imputado en la investigación criminal numero 20-F-9-0264-01 (F-820.600); identifíquese a la misma de la siguiente forma: GALLETANA GONZALES RONDON, colombiana, de 43 años de edad, natural de Barranca Bermeja, soltera, oficios del hogar, indocumentada para este acto y dice ser titular de la cedula de identidad N° 39009472, y residenciada en la misma de su concubino, a quien se procedió a entrevistar y manifestó lo siguiente: yo tengo de convivir con HONORIO cinco años, ahora bien el día sábado, 03-02-2001, después del almuerzo salió de la casa el, y me dijo que iba para el teatro de operaciones N° 2, La Fría, para ver si le daban trabajo en el Plan Bolívar, y si no conseguía nada se iba para la Aldea S.D.d.L.G., a ver a su mamá, y me entere que estaba preso y vine a ver porque, desde que salio de la casa no lo he visto, llevaba la ropa que tenia puesta, es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  12. - Prueba documental del Acta de Investigación Policial de fecha 15 de Febrero de 2001, Allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 4, esquina, casa sin número, cuando nos dirigimos a dicho inmueble, siendo las siete horas y quince minutos de la noche, avistamos en una esquina en las inmediaciones del precitado inmueble al ciudadano mencionado en autos J.E., descendiendo de la unidad en la cual nos desplazábamos , y le dimos la voz de alto, la cual acató, practicándosele un cacheo o preeliminar y exigirle su documentación personal e identificado de la siguiente forma: G.R.J.E., Venezolano, de Socopó, Estado Barinas, de 20 años de edad de cedula de identidad N° V- 14.371.078, domiciliado en el inmueble que se va a allanar, nos dirigimos en compañía de los testigos, procedimos a tocar la puerta del mismo, las cuales fueron abiertas y atendidos por una persona del sexo femenino quien manifestó ser inquilina y dijo ser y llamarse R.Y.C., dando acceso al inmueble donde se procedió a practicar la misma con el resultado allí expuesto, la cual se anexa a la presente diligencia policial y trasladar al despacho del detenido a objeto de ser enviado a la Dirección de Seguridad y Orden Público La Fría, a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  13. - Prueba documental del Acta de Investigación Policial de fecha 15 de Febrero de 2001, entrevista del ciudadano G.R.Y.E., quien manifestó: desconozco los hecho que se me imputan, de los que me mencionan conozco a: “PAPI” quien se llama DOUGLAS; “GOYO PESCADERO”, yo con ellos no he hecho nada. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  14. - Prueba documental del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de Febrero de 2001, Resultados: se realizo una búsqueda por todo lo largo y ancho del interior de la residencia no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, se deja constancia que se violento un candado sisa en una puerta, por cuanto los ocupantes manifestaron que era de la propietaria. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  15. - Prueba documental de la Transcripción de Novedad de fecha 4 de Febrero de 2001, LLAMADA TELEFONICA, se recibe la misma de parte de la ciudadana S.D.M., titular de la cedula de identidad N° V- 5.347.543, quien notifica que esta llamando de la Aldea Palmarito Finca Cadena, del Municipio Seboruco del Estado Táchira, quien notifica que el ciudadano de nombre LUIS apodado “EL MARACUCHO”, fue secuestrado por dos sujetos portando arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  16. - Prueba documental del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de Febrero de 2001, Resultados: se reviso la totalidad del inmueble no localizándose evidencia alguna de interés criminalístico que guarden relación con los hechos que se investigan. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  17. - Prueba documental del Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2001, en esta misma fecha cumpliendo ordenes de superioridad me traslade en compañía de Funcionarios adscritos a este despacho, hacia la calle 3, entre carrera 3y4, N° 3-39, Barrio Bolívar, de esta localidad, objeto de efectuar una visita domiciliaria de respectivo inmueble, en cuanto nos apersonamos en compañía de los testigos, fuimos atendido por la ciudadana E.Y.P., cedula de identidad N° V- 14.369.980, quien permitió el acceso al inmueble luego de leída y respectiva orden de allanamiento, de la cual se le hizo entrega copia, arrojando el resultado descrito en acta levantada que consigno en la presente. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  18. - Prueba documental del Acta de Investigación Policial de fecha 5 de Febrero de 2001, se presento comisión adscrita a la DIRRSOP del Cobre, Estado Táchira, trayendo copia de acta policial de procedimiento, de fecha 05/02/2001relacionada con la investigación 20/F9026, donde remiten: dos bolsos de material sintético color negro y azul contentivos de: una fuente de poder marca AYACONIC, un ecualizador m.M., un radio trasmisor maraca MIDLAND con su base, un radio trasmisor súper compact, un regulador marca NIPPON AMERICA, tres gorras de color negro, azul y beige, un pasamontañas de color negro, un binocular, serial 30030, un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, marca TAURUS, serial 59277, con un cargador y ocho balas 9mm sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, tipo recortada, serial AB642, color plateado, empuñadura en material sintético, color negro con un cartucho en su recamara percutido, siete cartucho calibre 28, dos cartuchos calibre 20, color amarillo sin percutir, un costal de nylon color blanco, un peso marca DETECTO, un facsímil de celular color negro, tres armas blancas, cuchillos maraca FACUSA, un purificador de agua, dos muñecas de plástico, dos colonias, una franela color gris marca LEVIS, una correa en cuero color negro, una cartera en material sintético color negro, un peso reloj, la cantidad de doscientos diez bolívares, con seriales en planilla de remisión anexa, junto con las evidencias antes referidas, para ser enviadas a la sección de objeto de esta unidad para realizar la respectiva experticia. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  19. - Prueba documental del Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de Febrero de 2001, en esta misma fecha cumpliendo ordenes de superioridad me traslade en compañía de Funcionarios adscritos a este despacho, hacia calle 3 entre carrera 3y4 casa N° 03-58, de la Fría Estado Táchira, en cuanto nos apersonamos en compañía de los testigos, fuimos atendido por D.R., titular de la cedula de identidad N° V- 513.055, quien funge como propietario, persona que al ser impuesta del motivo de la comisión, se le hizo entrega de la referida orden de registro de morada, permitiéndonos el acceso con los respectivos testigos, lugar donde no se localizo evidencia alguna que guarde relación del caso que se investiga, por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  20. - Prueba documental del Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2001, en esta misma fecha cumpliendo ordenes de superioridad me traslade en compañía de Funcionarios adscritos a este despacho, hacia Barrio Bolívar calle 4 casa sin numero, La Fría Estado Táchira, con la finalidad de realizar una inspección acular e indagar sobre lo ocurrido en dicha dirección, vez en la misma fuimos atendidos por la ciudadana C.P.S.D., indocumentada, al imponerle los motivos que se investigan, nos indico que el ciudadano J.G.R.C., siempre ha estado enamorado de ella y quiere estar con ella a juro, pero como ella no quiere, motivo por el cual dicho ciudadano encontrándose en estado de ebriedad la lesiono por varias partes del cuerpo, utilizando la fuerza física, así mismo nos indico el lugar donde ocurrieron los hechos y practicamos la inspección ocular la cual anexo a la presente, así como también el oficio para medicatura forense, luego se entrevisto a la ciudadana R.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 14.364.080, quien manifestó que el problema que ocurre es q ellos dos se contentan y discuten como problema de marido y mujer, viven y luego se separan. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  21. - Prueba documental del Inspección Ocular N° 112 de fecha 25 de Enero de 2001, el lugar a inspeccionar resulta se ABIERTO, expuesto a la vista del Público, a su libre acceso, a la intemperie, temperatura ambiental calida, iluminación natural, buena visibilidad, observamos el piso de asfalto en su totalidad, a los lados aceras de cemento, a ambos márgenes se observan viviendas familiares, específicamente se observa la fachada principal de una vivienda, la cual presenta techo de acero lit, paredes frisadas y revestidas con pintura color azul, la prenombrada vía presenta un sentido de circulación para vehículos automotores, se observa todo en normal estado. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  22. - Prueba documental de la Inspección Ocular N° 168 de fecha 4 de Febrero de 2001, se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, de iluminación natural, correspondiente a una vivienda familiar, la cual esta construida en piso de cemento, paredes revestidas y pintadas en color amarillo, techo de acerolit, , y esta constituido al lado derecho las instalaciones de un trapiche, y lado izquierdo se ubica la residencia, esta posee un corredor en su parte frontal al lado derecho la cocina en su parte interna, en su parte central tres habitaciones que se comunican entre si, lado izquierdo una habitación destinada como dormitorio y otra como deposito de herramientas, en la parte posterior externa se ubican los baños, el lavadero y un patio con piso de cemento utilizado para secar el café, todas las habitaciones se encuentran en completo desorden en todos los objetos y prendas de vestir allí existentes ya que los mismos se encuentran tirados en el piso, no siendo posible la localización de alguna positiva motivado al tipo de superficie no acordes para tal fin y por las particularidades de polvo natural adheridas a la misma. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  23. - Prueba documental de la Inspección Ocular N° 169 de fecha 4 de Febrero de 2001, se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación natural, correspondiente a un terreno semi inclinado, el cual posee una capa de granzón rojo y carece de cunetas, y el mismo es una vía de circulación peatonal y automotor, de una sola vía de circulación, y que conduce a los prenombrados sectores, a sus orillas se ubican sembradíos de caña dulce y plantas de mandarinas, el sitio especifico esta ubicado frente la entrada hacia el Trapiche de la Finca Cadenas, lugar en la cual se realizo una inspección ocular no encontrando evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con la presente investigación. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  24. - Prueba documental de la Inspección Ocular N° 170 de fecha 4 de Febrero de 2001, se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación natural, correspondiente a un terreno plano, e inclinado que conforma la dirección antes descritas, la cual es una vía de circulación peatonal y automotor, que posee su capa asfáltica y granzón rojo, y sus orillas posee sus respectivas aceras, y casas residenciales, el sitio especifico esta ubicado frente a las residencias signadas con los números 1-12 y 3-16, y dicha vía conduce hacia la granja del hoy occiso de nombre C.G., lugar en la cual se realizo una inspección ocular no encontrando evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con la presente investigación. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  25. - Prueba documental del Acta Policial de fecha 8 de Marzo de 2001, encontrándome de labores de inteligencia en compañía de funcionarios adscritos a este despacho, en la unidad P- 085, cuando nos desplazábamos por las inmediaciones de la calle 3 con carrera panamericana del Barrio Bolívar de esta localidad, avistamos a un sujeto en actitud sospechosa, por lo que procedimos a interceptarlo y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo, procedimos a identificarlo de la siguiente manera J.G.R.C., Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, de 29 años de edad, soltero, obrero, cedula de identidad N° V- 11.974.677, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede de este Despacho, donde se consultaron al sistema de CIPOL, los posibles registros que pudiera presentar dicho ciudadano, informando la funcionaria M.G., que el susodicho registra ingresos por HURTO por ante esta seccional, asimismo s encuentra solicitado según expediente F-820.536, por delito de LESIONES, por ante esta seccional, solicitado por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 227, por delito de HURTO CALIFICADO, asimismo registra delitos de HURTO y de ROBO, quedando de esta manera detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Es todo.

    Prueba documental que NO es valorada por el tribunal, debido a la exclusión que la norma adjetiva ordena en el artículo 339 del COPP.

  26. - Prueba documental del Acta Policial de fecha 8 de Marzo de 2001, por cuanto este Despacho se encuentra detenido el ciudadano J.G.R.C., Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, de 29 años de edad, soltero, obrero, cedula de identidad N° V- 11.974.677, manifestó de manera textual lo siguiente: de lo que se me pregunta soy inocente y no tengo nada que decir. Al efecto se verificaron los posibles registros que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, informando la funcionaria M.G., que el mismo se encuentra solicitado por HURTO por ante esta seccional, asimismo s encuentra solicitado según expediente F-820.536, por delito de LESIONES, por ante esta seccional, solicitado por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 227, por delito de HURTO CALIFICADO, asimismo registra delitos de HURTO y de ROBO, ambos por ante esta seccional. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  27. - Prueba documental del Acta Policial de fecha 8 de Marzo de 2001, por cuanto este despacho se encuentra detenido el ciudadano J.G.R.C., Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, de 29 años de edad, soltero, obrero, cedula de identidad N° V- 11.974.677, quien al ser entrvistado manifestó de manera textual lo siguiente: de lo que se me pregunta soy inocente y no tengo nada que decir. Al efecto se verificaron los posibles registros que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, informando la funcionaria M.G., que el mismo se encuentra solicitado por HURTO por ante esta seccional, asimismo s encuentra solicitado según expediente F-820.536, por delito de LESIONES, por ante esta seccional, solicitado por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 227, por delito de HURTO CALIFICADO, asimismo registra delitos de HURTO y de ROBO, ambos por ante esta seccional. Es todo.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  28. - Prueba documental del Informe de Balística N° 9700-134-LCT-0564 de fecha 20 de Febrero de 2001, Conclusiones : 1.- practicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en metal dio como resultado el serial N° TQC59277 2.- al arma de fuego suministrada se le practico disparos de prueba y las piezas así obtenidas quedan depositadas en este Departamento, para futuras comparaciones. 3.- el serial N° TQC59277 fue consultado con CIPOL, donde nos informo la funcionaria A.B., que el mismo no se encuentra registrado para el momento de nuestra consulta. 4.- Las balas suministradas como incriminadas, quedan depositadas en este Departamento para futuros disparos de prueba 5.- El arma de fuego tipo pistola y su respectivo cargador se devuelve anexo a la presente experticia.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  29. - Acta Policial de fecha 5 de Febrero de 2001, siendo las 12:20 horas de la tarde del día 04-02-01, me encontraba efectuando un patrullaje rural por el Sector de C.G.d.M.d.S., en busca de unos presuntos sujetos que se encontraban atracando a mano armada, secuestraron y robaron un vehiculo F- 350, color rojo propiedad del ciudadano L.E.F.B., venezolano portador de la cedula de identidad N° 4.987.021, por esta zona donde fueron interceptados en un lugar boscoso y al observar la presencia policial nos efectuaron varios disparos, logrando a dar captura a uno de estos sujetos y cuando mas aproximadamente se dieron a la fuga por la zona de vegetación dejando en el sitio de los hechos los siguientes elementos: una fuente de poder marca AYACONIC, un ecualizador m.M., un radio trasmisor maraca MIDLAND con su base, un radio trasmisor súper compact, un regulador marca NIPPON AMERICA, tres gorras de color negro, azul y beige, un pasamontañas de color negro, un binocular, serial 30030, un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, marca TAURUS, serial 59277, con un cargador y ocho balas 9mm sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, tipo recortada, serial AB642, color plateado, empuñadura en material sintético, color negro con un cartucho en su recamara percutido, siete cartucho calibre 28, dos cartuchos calibre 20, color amarillo sin percutir, un costal de nylon color blanco, un peso marca DETECTO, un facsímil de celular color negro, tres armas blancas, cuchillos maraca FACUSA, un purificador de agua, dos muñecas de plástico, dos colonias, una franela color gris marca LEVIS, una correa en cuero color negro, una cartera en material sintético color negro, un peso reloj, la cantidad de doscientos diez bolívares, dicho ciudadano capturado quedo detenido preventivamente en este Comando Policial para las respectiva averiguaciones. Es todo.

    Prueba documental que NO es valorada por el tribunal, debido a la exclusión que la norma adjetiva ordena en el artículo 339 del COPP.

    FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE.

    Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 460 en concordancia con el artículo 99 y el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible y la consecuente responsabilidad del acusado H.J.G., en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que no está probado que el acusado haya perpetrado los hechos de la acusación, según los cuales en fecha 04 de Febrero de 2001, en horas de la mañana, en la Finca Cadenas, ubicada en el Sector Plan de Palmarito, Seboruco, se presentaron los acusados, quienes portando armas de fuego procedieron a someter a los habitantes de la finca y los despojaron de bienes propios y de la finca. Estas mismas personas, en la huida, en bicicleta, interceptaron al ciudadano L.E.F., quién tripulaba una camioneta y luego de someterlo con armas de fuego, lo despojaron de la cantidad de treinta mil bolívares. Esto quedo demostrado y probado en el debate oral y público, con la declaración del testigo, J.T.R.C., J.D.C.T.M. Y E.E.R.G., funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira quienes fueron contestes en manifestar que obtuvieron información de que habían unos señores robando por el sector donde realizaban pratullaje preventivo, una vez en el sitio en una zona montañosa capturaron un ciudadano, no opuso ningún tipo de resistencia, no manifestó nada; recuperaron un bolso con armas y otros objetos a una distancia de unos 20 a 30 metros del lugar de su captura. Encadenada a estas declaraciones esta la de MOLINA PABUENOE E.J., quien manifestó “Un domingo llegaron siete personas buscando dinero, portando armas de fuego, revisaron la casa, se llevaron un poco de checheres, no me acuerdo de las características de las personas que participaron, no pudo observar el rostro de las personas por cuanto lo tenían tapado.”. Aunadas las declaraciones de los funcionarios del CICPC, M.R.J.Z.C.E.A., sobre un allanamiento que realizo en el Barrio Bolívar de la Fría y en una finca, no localizaron evidencias de interés criminalísticos. Declaración de N.V.B.Z. sobre el Informe Balístico N° 9700-134-LCT-0564 de fecha 20-02-01, manifestó:”En el año 2001 llego una comunicación donde enviaron una evidencia se trata de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros sin seriales, un cargador y ocho balas se practico la experticia de reconocimiento y se le activo los seriales por cuanto los mismos estaban limados, dejando constancia que la misma no se encuentra solicitada, es todo”. Sumado a esto las pruebas documentales; Acta de visita domiciliaria de fecha 15 de Febrero de 2001, resultados: no se localizaron evidencias que se investigan; Acta de Investigación Policial de fecha 5 de Febrero de 2001, procedimos a entrevistar al ciudadano GUERERO H.J., manifestando verbalmente lo siguiente… yo participe en ese robo, y la policía nos interceptó y nos dimos a la fuga por una zona boscosa con las armas y objetos que llevábamos, yo casi no podía correr y los otros que andaban conmigo dejaron abandonadas las armas y objetos y a mi me detuvieron, a ellos los conozco como: “YOVANI TRES PATAS”, vive en el Barrio El Paraíso de esta ciudad u “YIYO”, no se donde esta viviendo ahora. Acta de Investigación Policial de fecha 5 de Febrero de 2001, por objeto de verificar el estatus y si es el número de cedula de identidad aportado por dicho imputado le corresponde, donde me informó la funcionaria: M.G., que el sistema se encuentra INHIBIDO. Acta de Investigación Policial de fecha 5 de Febrero de 2001, se identifica a la ciudadana GALLETANA GONZALES RONDON, colombiana, de 43 años de edad, natural de Barranca Bermeja, soltera, oficios del hogar, indocumentada para este acto y dice ser titular de la cedula de identidad N° 39009472, concubina del acusado H.J.G.. Acta de Investigación Policial de fecha 15 de Febrero de 2001, Allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 4, esquina, casa sin número. Acta de Investigación Policial de fecha 15 de Febrero de 2001, entrevista del ciudadano G.R.Y.E., quien manifestó: desconozco los hecho que se me imputan, de los que me mencionan conozco a: “PAPI” quien se llama DOUGLAS; “GOYO PESCADERO”, yo con ellos no he hecho nada. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de Febrero de 2001, Resultados: se realizo una búsqueda por todo lo largo y ancho del interior de la residencia no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Transcripción de Novedad de fecha 4 de Febrero de 2001, LLAMADA TELEFONICA, se recibe la misma de parte de la ciudadana S.D.M., titular de la cedula de identidad N° V- 5.347.543, quien notifica que esta llamando de la Aldea Palmarito Finca Cadena, del Municipio Seboruco del Estado Táchira, quien notifica que el ciudadano de nombre LUIS apodado “EL MARACUCHO”, fue secuestrado por dos sujetos portando arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de Febrero de 2001, Resultados: se reviso la totalidad del inmueble no localizándose evidencia alguna de interés criminalístico. Acta Policial de visita domiciliaria, arrojando el resultado descrito en acta levantada que consigno en la presente. Acta de Investigación Policial de fecha 5 de Febrero de 2001, donde remiten: dos bolsos de material sintético color negro y azul contentivos de: una fuente de poder marca AYACONIC, un ecualizador m.M., un radio trasmisor marca MIDLAND con su base, un radio trasmisor súper compact, un regulador marca NIPPON AMERICA, tres gorras de color negro, azul y beige, un pasamontañas de color negro, un binocular, serial 30030, un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, marca TAURUS, serial 59277, con un cargador y ocho balas 9mm sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, tipo recortada, serial AB642, color plateado, empuñadura en material sintético, color negro con un cartucho en su recamara percutido, siete cartucho calibre 28, dos cartuchos calibre 20, color amarillo sin percutir, un costal de nylon color blanco, un peso marca DETECTO, un facsímil de celular color negro, tres armas blancas, cuchillos maraca FACUSA, un purificador de agua, dos muñecas de plástico, dos colonias, una franela color gris marca LEVIS, una correa en cuero color negro, una cartera en material sintético color negro, un peso reloj, la cantidad de doscientos diez bolívares, con seriales en planilla de remisión anexa, junto con las evidencias antes referidas, para ser enviadas a la sección de objeto de esta unidad para realizar la respectiva experticia. Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de Febrero de 2001, no se localizo evidencia alguna que guarde relación del caso que se investiga, por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Adminiculadas todas estas pruebas en correspondencia con las declaraciones de los testigos se demuestra la perpetración de los hechos, pero en ningun momento que el acusado sea el culpable de los mismos.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano G.H.J., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 460 en concordancia con el artículo 99 y el artículo 278 del Código Penal, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, no fueron perpetrados por el acusado. Por lo que habiéndose confrontado con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado, pero que los mismos no fueron probados que fuesen propios de una conducta dolosa, desplegada por el acusado de marras. De allí que para este juzgador, con la prueba practicada valorada y concatenada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: G.H.J., con las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 460 en concordancia con el artículo 99 y el artículo 278 del Código Penal, y que existe una duda razonable si incurrió o no en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa. Ya que no siendo valoradas las declaraciones de los testigos por el tribunal, se considera que las mismas no incriminan al acusado, no siendo suficiente los dicho de los testigos, sin que este acompañado en adminiculación, al menos con un indicio de interés criminalístico, para sentenciar condenatoriamente al acusado, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”. De allí que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría -como nos ocurre en el caso de marras-, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa. Por lo que la presente Sentencia es Absolutoria. Y así se decide.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano G.H.J., por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 460 en concordancia con el artículo 99 y el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en virtud de que no se demostró la participación del acusado en los hechos, debido a la falta de acervo probatorio y del desinterés mostrado por las victimas en el presente debate contradictorio, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ABSUELVE AL ACUSADO G.H.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira nacido en fecha 30-12-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.889.695, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en las Colinas el Paraiso, calle 2, casa sin número, color verde, dos cuadras mas arriba de la Escuela colinas el Paraiso, la Fría, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 460 en concordancia con el artículo 99 y el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

SEGUNDO

SE EXONERA al estado venezolano del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a los acusados durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado G.H.J., plenamente identificado en autos.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA N° 1JM1133-06

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