Decisión nº 87-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 12 de mayo de 2014.

Años: 204° y 155°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, acompañado de anexos, presentada en fecha 22-10-2013, por la ciudadana: D.E.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.825, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por los profesionales del derecho C.A.R.U. y J.d.C.T.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.660.666 y V-15.072.859, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 150.721 y 154.887, respectivamente, contra los ciudadanos: J.M.G.C. y J.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.370.283 y V-11.838.738, en su orden, domiciliados en la calle 23, esquina avenida 5, Sector El Liceo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

En diligencia de fecha 22/10/2013, la demandante, asistidos de abogados, otorga poder apud acta a los abogados C.A.R.U. y J.d.C.T.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 150.721 y 154.887.

En fecha 28-10-2013, se dictó despacho saneador, cursante al folio diecinueve (19) y en fecha 08-11-2013, la parte demandante presentó escrito de subsanación.

Mediante auto de fecha 19-11-2013, cursante al folio veintidós (22), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente, emplazando a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación.

En fecha 03-12-2013, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal, informa al Juez que los ciudadanos J.M.G.C. y J.A.G.C., ya identificados, se negaron a firmar las respectivas boletas de citación. Por auto de fecha 04-02-2014, se ordenó librar boletas de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, tramite cumplido por la secretaria del Tribunal en fecha 13-02-2014, mediante diligencia cursante al folio cincuenta y dos (52).

En fecha 18-03-2013, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas asistidos por los profesionales del derecho C.G.S.A. y C.F.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.370.283 y V-11.838.784, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094, respectivamente, siendo agregado a los autos en fecha 19-03-2014.

En diligencia de fecha 18-03-2014, la parte demandada, asistidos de abogados, otorga poder apud acta a los abogados C.G.S.A. y C.F.O.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094, en su orden.

Mediante escrito de fecha 21-03-2014, los apoderados judiciales de la parte demandante, suficientemente identificados en autos, dieron contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, siendo agregado a los autos en fecha 24-03-2014.

En fecha 02-04-2014, el co-apoderado judicial de la parte demandada: C.G.S.A., ya identificado, presentó escrito de pruebas de las cuestiones previas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

En escrito de fecha 18-03-2014, oponen los demandados antes identificados, las siguientes cuestiones previas:

  1. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalada en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

  2. La cuestión previa prevista numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en el numeral 7 en el cual se señala que debe especificarse los daños y perjuicios, así como sus causas;

  3. La cuestión previa señalada en el numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una condición o plazo pendiente;

  4. La cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Por otra parte, la parte accionante en escrito presentado en 21-03-2014, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, establecidas en los numerales 2, 6, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesta la síntesis procedimental, pasa este Tribunal a analizar y decidir las cuestiones previas opuestas por la parte accionada:

Así tenemos, en primer lugar opuso la cuestión prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

En referencia a la cuestión previa mencionada, el autor E.C.B., expresa en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado, lo siguiente:

“La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC, establece que: “Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Conforme a la doctrina antes transcrita, la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a legitimidad para actuar en el proceso, no así para la legitimación ad causam, vinculado a la titularidad del derecho cuya protección o tutela se reclama, es decir, lo que se trata de determinar es sí la parte actora tiene o no capacidad procesal, pudiendo en consecuencia iniciar un proceso judicial independientemente del fundamento legal de la pretensión debatida, lo que equivale a decir que el actor no se encuentre incapacitado procesalmente para interponer la demanda correspondiente, lo cual es independiente del resultado negativo o afirmativo de la pretensión incoada.

Observa quien decide, que el demandado invoca la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, para lo cual promovió en la oportunidad procesal correspondiente, las siguientes pruebas documentales:

  1. Escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 23-10-2013, que riela desde el folio 1 al 6, del presente expediente.

  2. Documento cursante a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente contentivo de compra venta celebrada entre las ciudadanas: E.M.C. de Guerrero y D.G.d.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.871.614 y V-4.263.825, protocolizando por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 48, del protocolo primero, tomo 8, folios del 109 al 110 fte, principal y duplicado, de fecha 09-09-2005; respecto a estas documentales, las mismas no constituyen prueba de la ilegitimidad o incapacidad para comparecer en juicio, es decir, para intentar la acción interpuesta en la presente causa, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En segundo lugar, opone la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en el numeral 7 en el cual señala que debe especificarse los daños y perjuicios y sus causas; para lo cual promovió:

  3. Escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 23-10-2013, que riela desde el folio 1 al 6, del presente expediente.

  4. Escrito de subsanación de despacho saneador, presentado por la parte actora, cursante a los folios 20 y 21 en fecha 08-11-2013.

  5. Escrito libelar cursante desde el folio 28 al 33 del presente expediente; en referencia al mismo es preciso advertir que tal escrito constituye la compulsa consignada por el alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 03-12-2013, es decir, tal escrito es el mismo promovido y descrito con la letra A.

  6. Escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la parte accionada, cursante desde el folios 54 al 57, en fecha 18-03-2013.

  7. Escrito de impugnación a las cuestiones previas opuestas, presentado por la parte actora en fecha 21-03-2014, cursante a los folios 61 y 62 de la presente causa.

    Así las cosas, de la revisión exhaustiva de los escritos antes mencionados, se evidencia que una de las pretensiones interpuestas en la presente causa es la reclamación de los daños y perjuicios materiales, psicológicos y emocionales, en cuyo supuesto especifico el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige la especificación de éstos y la indicación precisa de sus causas, comprobando este Tribunal del escrito libelar, así como del escrito cursante a los folios 20 y 21 y del escrito del impugnación a las cuestiones previas, presentados todos por la parte demandante, identificada en autos, que la parte accionante no cumplió con la carga procesal antes descrita y prevista en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem. Así se decide.

    Finalmente, opone las cuestiones previas establecidas en los numerales 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; cabe señalar en referencia a estas cuestiones previas, que del análisis y revisión de las actas procesales, se desprende que la parte accionada no señaló cual es la condición o plazo pendiente, ni cual es la norma sustantiva o adjetiva que establece la mencionada prohibición, que impida a la parte actora interponer la presente demanda, o a cual de las acciones interpuestas corresponde la supuesta condición o plazo para que sea procedente la cuestión previa invocada. Tal como se expuso anteriormente, en la presente causa se demanda tres pretensiones, a saber: simulación relativa, anulación de documentos públicos y daños y perjuicios, por lo cual, cabe indicar a los demandados que en estos supuestos específicos de plazos o condiciones existentes y prohibiciones de admitir la demanda interpuesta, no basta con señalar genéricamente la existencia de estas causales, sino que es preciso la especificación de las mismas y a cual de las acciones es aplicable la condición, el plazo o la prohibición, circunstancias que no se evidencian de los escritos presentados por la parte demandada, en consecuencia de lo cual es forzoso negar las cuestiones previas previstas en los numerales 7 y 11 del artículo 346 ejusdem. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, previstas en los ordinales 2º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, a la existencia de una condición o plazo pendiente y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

SEGUNDO

declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito exigido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.

CUARTO

no se hace condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese, registrase y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P..

La Secretaria.

Abg. J.A.B..

En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la presente decisión.

Conste,

La Secretaria.

Exp. Nº 535.

Sent. Nº 87-2014.

JLP/jmab/opm.

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