Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 08-14959.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.-

DEMANDANTE: R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.115.315.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. C.D.D., J.L.T.L. y E.L.C., Inpreabogados Nos. 28.570, 78.599 y 101.479, respectivamente.-

DEMANDADA: M.G.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.752.-

-I-

Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2008, por el ABG. C.D.D., Inpreabogado No. 28.570, con domicilio procesal en el edificio San Esteban, piso 2, oficina 1, calle Miranda, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.115.315, contra la ciudadana M.G.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.752, domiciliada en la calle 23 de Enero, Nº 01-35, Magdaleno, Municipio Z.d.E.A..-

Dicha demanda fue admitida 11 de Junio de 2008, mediante auto cursante al folio 9, ordenándose el emplazamiento de la Demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia.-

En fecha 04 de Julio de 2008, el Alguacil consignó el recibo de constancia de citación debidamente firmado por la Demandada en fecha 03 de Julio de 2008, cursante al folio 11.-

En fecha 05 de Agosto de 2008, la parte Demandada, mediante escrito cursante al folio 12, dio contestación.-

En fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante auto cursante al folio 17, se dejó constancia que la partes no promovieron pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora, ciudadano R.A.G.M., suficientemente identificado en autos, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 03 de Enero de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el Nº 12, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Registro; celebrado con la ciudadana M.G.T.M., antes identificada. Y así se establece.-

Del estudio exhaustivo del libelo de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa, es cual de las partes incumplió el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.-

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME

AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 05 al 06, ambos inclusive, CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 03 de Enero de 2006, por ante 03 de Enero de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el Nº 12, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Registro, celebrado entre las partes en la presente Causa. Que se valora que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, como documento público que “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” y la segunda como fidedigna del primero. Y así se valora.-

Cursa a los folios 13 al 14, ambos inclusive, CONTRATO DE COMPRAVENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 04 de Abril de 2.006, bajo el Nº 32, Tomo 38; celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representado por su Apoderada, Ingeniera Civil R.M.Z.T., titular de la cédula de identidad Nº V-14.355.778, y la parte Demandada en la presente Causa, ciudadana M.G.T.M., antes identificada. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa a los folios 15, Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales, expedido en fecha 30 de Mayo de 1.993, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representado por la Dra. M.S.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.223.548, y la parte Demandada en la presente Causa, ciudadana M.G.T.M., antes identificada. Que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa al folio 16, duplicado de recibo de pago emanado del Colegio de Abogados.-

-IV-

MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente:

  1. Con el documento cursante a los folios 05 al 06, ambos inclusive, CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA, que en fecha 03 de Enero de 2006, celebró con la parte Demandada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.A., el Contrato de Opción de Compraventa objeto de las pretensiones en la presente Causa, que tiene por objeto un inmueble propiedad de la parte Demandada por compra que le hiciere a INAVI y las mejoras que le realizó al misma las cuales constan en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 1.991; constituido por una (1) casa de habitación ubicada en la calle El Samán, distinguida con el Nº 40 de la ciudad de Magdaleno, Municipio Z.d.E.A., construido sobre un terreno propiedad del INTI, que mide Catorce Metros (14 Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de fondo, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con calle El Samán; SUR: Con parcela que es o fue de C.N.; ESTE: Con Parcela que es o fue de N.L.; y OESTE: Con Parcela que es o fue de R.S.; que el precio convenido fue la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,ºº), hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,ºº); que dicha cantidad fue cancelada en su totalidad; que la parte Demandada se comprometió a entregar la documentación original que acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa; que establecieron como Cláusula Panal que si la negociación en su totalidad no se realizare por causa imputable a la parte Demandada, ésta debía reintegrar a la parte Actora la cantidad pagada más un 25% de dicho monto, es decir la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs.43.750.000,ºº), hoy de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.43.750,ºº).

  2. Con los documentos cursantes a los folios 13 al 15, ambos inclusive, CONTRATO DE COMPRAVENTA y Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales, celebrados entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la parte Demandada en la presente Causa, ciudadana M.G.T.M., antes identificada, en fechas 04 de Abril de 2.006 y 30 de Mayo de 1.993, respectivamente, que la parte Demandada no cumplió con el Contrato de Opción de Compraventa, haciendo entrega de la Documentación que acredita la propiedad del inmueble, para que se redactara el documento final de compraventa, esto es así por cuanto dichos documentos fueron consignados por la misma Demandada, pero que al adminicularse con el documento de Opción de Compraventa, se desprende que aun falta el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 1.991.-

Por su parte la parte Demandada no logró demostrar con las pruebas cursante en autos, que la parte Actora es quien se ha negado a firmar el documento formal de compraventa, en virtud de exigirle que le traspase el terreno.-

Por lo que se concluye que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, que la parte Actora demostró que la causa del incumplimiento es imputable a la parte Demandada, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la parte Actora. Y así se declara.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 03 de Enero de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el Nº 12, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Registro, intentada por el ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.115.315; contra la ciudadana M.G.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.752, SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria del particular anterior, se CONDENA a la ciudadana M.G.T.M., antes identificada: a) A la entrega del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 1.991, del inmueble constituido por una (1) casa de habitación ubicada en la calle El Samán, distinguida con el Nº 40 de la ciudad de Magdaleno, Municipio Z.d.E.A., construido sobre un terreno propiedad del INTI, que mide Catorce Metros (14 Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de fondo, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con calle El Samán; SUR: Con parcela que es o fue de C.N.; ESTE: Con Parcela que es o fue de N.L.; y OESTE: Con Parcela que es o fue de R.S.; y b) A otorgar el documento definitivo de Compraventa. TERCERO: Por haber resultado la parte Demandada vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la misma.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dr. E.P.T.

Abg. C.E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.E. CHACÓN HERRERA

EPT/ioa.-

Exp. 08-14.959.-

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