Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA 3JU-1385/2008

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO:

G.M.J.J.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. J.C.

FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.C.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:

ARENAS C.G.Y.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. DOUGLENIS Y L.M.

-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-1385-08, incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado G.M.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-12-1980, soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.527, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, urbanización primero de mayo, avenida R.G., casa 5-330, teléfono 0424-7393494; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los articulo 151 parte in fine, 156 ordinal 3°, del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del n.W.A.Z.A., este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 12-03-2008, según consta de las actuaciones procedentes de la UNIDAD ESTATAL DE T.T.D.L.F., estado Táchira, en el cual aparece como víctima el adolescente W.A.Z.A., de ocho (08) años de edad, para el momento de los hechos, en accidente de transito ocurrido en la Carretera Coloncito, Sector Orope, adyacente a la Guardia Nacional, para el momento que dicho niño se trasladaba por la orilla de la vía en su bicicleta, cuando fue intempestivamente alcanzado por el Camión Semi Remolque, Placas 09W-SAB, Marca Makc, Fabricación Nacional, Modelo 1.982, Tipo Chuto-Plataforma, Color Blanco, Gris y Rojo, serial de carrocería 2M2N179Y4CC075376, el cual era conducido por el ciudadano JHOANM J.G.M., lanzándolo a la cuneta, provocándole lesiones graves que ameritaron su traslado al centro asistencial más cercano donde quedo hospitalizado, debido a la gravedad de la lesiones que presentaba.

-III-

DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de G.M.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-12-1980, soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.527, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, urbanización primero de mayo, avenida R.G., casa 5-330, teléfono 0424-7393494; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los articulo 151 parte in fine, 156 ordinal 3°, del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del n.W.A.Z.A., la cual sostuvo en la audiencia respectiva, solicitando la apertura a juicio oral y público ofreciendo el siguiente acervo probatorio, el cual fue admitido por el Tribunal de Control No 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2008, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIFICALES:

1) Declaración del ciudadano N.B.C., medico forense adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira. 2) Declaración del ciudadano J.E.G.G., funcionario Sargento Primero (TT), adscrito al Puesto de T.T.d.l.F., Estado Táchira. 3) Declaración del ciudadano L.A.D.M., funcionario Sargento Mayor (TT), adscrito a la Unidad Estatal de T.T.d.l.F., Estado Táchira. 4) Declaración del ciudadano R.J.B.T., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de la Fría, Estado Táchira. 5) Declaración del ciudadano Contreras M.J.R., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de la Fría, Estado Táchira. 6) Declaración del ciudadano Pardo Arenas Alirio, titular de la cédula de identidad N° 15.786.188. 7) Declaración del ciudadano R.B.A.C., titular de la cédula de identidad N° 20.880.995. 8) Declaración de la ciudadana G.Y.A.C., titular de la cédula de identidad N° 13.761.881. 9) Declaración del ciudadano Zambrano Arenas W.A..

DOCUMENTALES:

1) Acta Penal por accidente de Transito L-F-023-08, de fecha 12-03-08, suscrita por los funcionarios J.E.G.G.S. primero (TT) y L.D.M., Sargento Mayor (TT) adscritos a la Unidad Estatal de T.T. la Fría, Estado Táchira. 2) Croquis del accidente levantado en el lugar del hecho, por el funcionario J.E.G.G.S. primero (TT), adscrito a la Unidad Estatal de T.T. la Fría, Estado Táchira. 3) experticia medico legal signada con el N° 9700-164-1665.

Finalmente señaló que con ellas demostrará tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Seguidamente el defensor, abogado J.C., expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, mi defendido libre de toda coacción y apremio a manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito a este tribunal se le aplique el articulo 74 ordinal 2, es todo”.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los articulo 151 parte in fine, 156 ordinal 3°, del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del n.W.A.Z.A., por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos G.M.J.J., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.

-V-

DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado G.M.J.J., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” .

Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado G.M.J.J., plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los articulo 151 parte in fine, 156 ordinal 3°, del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del n.W.A.Z.A., por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron el día 12-03-2008, según consta de las actuaciones procedentes de la UNIDAD ESTATAL DE T.T.D.L.F., estado Táchira, en el cual aparece como víctima el adolescente W.A.Z.A., de ocho (08) años de edad, para el momento de los hechos, en accidente de transito ocurrido en la Carretera Coloncito, Sector Orope, adyacente a la Guardia Nacional, para el momento que dicho niño se trasladaba por la orilla de la vía en su bicicleta, cuando fue intempestivamente alcanzado por el Camión Semi Remolque, Placas 09W-SAB, Marca Makc, Fabricación Nacional, Modelo 1.982, Tipo Chuto-Plataforma, Color Blanco, Gris y Rojo, serial de carrocería 2M2N179Y4CC075376, el cual era conducido por el ciudadano JHOANM J.G.M., lanzándolo a la cuneta, provocándole lesiones graves que ameritaron su traslado al centro asistencial más cercano donde quedo hospitalizado, debido a la gravedad de la lesiones que presentaba.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el acusado G.M.J.J., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado G.M.J.J., la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los articulo 151 parte in fine, 156 ordinal 3°, del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del n.W.A.Z.A..

Al ciudadano G.M.J.J., se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los articulo 151 parte in fine, 156 ordinal 3°, del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del n.W.A.Z.A., cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:

Artículo 420: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  1. - Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

  2. - Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (50 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

  3. - Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte. ”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado G.M.J.J., en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los articulo 151 parte in fine, 156 ordinal 3°, del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del n.W.A.Z.A., es la de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, en SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION;

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes judiciales. Por este motivo, el Tribunal estima ajustado a derecho, rebajar un tercio de la pena entre el limite medio y el limite inferior, es decir un (01) mes y veinticinco (25) días, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente realizar la rebaja de un tercio de la pena, es decir, UN (01) MES, SEIS (06) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN de allí entonces que resulte procedente imponer una pena definitiva de DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los articulo 151 parte in fine, 156 ordinal 3°, del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del n.W.A.Z.A.. Y así se decide.

-VII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano G.M.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-12-1980, soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.527, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, urbanización primero de mayo, avenida R.G., casa 5-330, teléfono 0424-7393494; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal, por inobservancia de los articulo 151 parte in fine, 156 ordinal 3°, del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del n.W.A.Z.A., y SE LE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado G.M.J. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXHONERA al sentenciado G.M.J.J. al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Noveno de Control, en fecha 10 de Julio de 2008.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los diez (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Quedó registrada y publicada en la audiencia respectiva la sentencia dictada.

De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Causa 3JU 1385-2008.

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