Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000013

ASUNTO : EP01-P-2010-000013

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO

FISCAL: Abg. O.L.

IMPUTADO: G.J.G.P.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.R.H. y Abg. W.M.U.G.

Vista la solicitud presentada por el Abg. O.G.L.L., en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado G.J.G.P., quien verificando sus datos personales quedó identificado como Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.938.670 (NO PORTA), de profesión u oficio obrero de finca , natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 22-05-87, de estado civil Soltero, quien es hijo de I.M.P.Z. (V) y de J.D.G. (V), domiciliado en Camiri, Barrio El Porvenir, casa nueva, calle 3, en Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana Yralis M.U.A.., así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., le sean acordadas las medidas que allí se establecen la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto Constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado quien manifiesta lo siguiente: ““En cuanto a la solicitud fiscal de la salida de la vivienda, la misma es de la tía, la posibilidad que el salga es imposible por que la tía es de el, de hecho la muchacha ya no vive en la vivienda, La Defensa se va adherir a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal,, es todo””.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 02 de Enero de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios del Grupo Especial de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Yralis M.U.A..., titular de la cédula de identidad N° 23706997, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

Acta Policial, N° 0011 de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario DTGDO (P.E.B), A.I.M.R. PLACA T-1451 adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

Acta de Denuncia, de fecha 02 de Enero de 2010, interpuesta por la Ciudadana Yralis M.U.A.., titular de la cédula de identidad N° 23706997, donde entre otras cosas expuso: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre G.J.G.P. quien el día de hoy 02 de Enero de 2010, a eso de las 12:00 horas del Medio día llego a mi casa en forma agresiva yo estaba preparando la comida y el (G.J.G.P.) me agarro por el cuello me apreto y no me dejaba respirar, entonces me solto y empezo a golpearme con una manguera en la parte de la pierna (muslo izquierdo), el antebrazo del lado izquierdo y la pierna derecha (parte de la rodilla), forcejeamos y me pude escapar, Luego me fui para la casa de mi mama y luego de pensarlo me fui para el comando policial de camiri es todo.”

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que la había agredido físicamente por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole : Debiendo presentarse cada veinte (20) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal,. DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 consistentes en: Salida inmediata del hogar comun, Prohibición de acercarse a la víctima y Prohibición de hacer actos de persecución. Así se Decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado G.J.G.P., quien verificando sus datos personales quedó identificado como Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.938.670 (NO PORTA), de profesión u oficio obrero de finca , natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 22-05-87, de estado civil Soltero, quien es hijo de I.M.P.Z. (V) y de J.D.G. (V), domiciliado en Camiri, Barrio El Porvenir, casa nueva, calle 3, quien verificando sus datos personales quedó identificado como Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.203.687 (LA PORTA), de profesión u oficio albañil , natural de la T. deO.E.A., nacido el día 09/03/1978, de estado civil Soltero, quien es hijo de R.C. (V) y de J.D.G. (F), domiciliado en el Barrio Corralito I, calle 8, casa 3-583, teléfono 0416-0461647 en Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana Yralis M.U.A.., ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, G.J.G.P., por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abg. A.V.

El Secretario

Abg. Eskarly Omaña

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