Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.A.B.G. y A.A.S., actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual redimió la pena al ciudadano O.J.R., la cual le fue impuesta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 06 de junio de 2006, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realizó emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las boletas de notificación correspondiente.

El 20 de junio de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 27 de junio de 2006, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2082-2006 (Aa) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G.Q.C..

En fecha 29 de junio del presente año, esta Sala acordó solicitar al Juzgado A-quo la resulta de la boleta de notificación librada a la vindicta pública en fecha 24 de mayo de 2006, así como cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en la cual quedó notificada efectivamente la fiscalía hasta la fecha de interposición del recurso de apelación sometido a estudio por esta Sala, a los fines de la resolución de la admisión o no del mismo.

En fecha 03 de julio de 2006, se recibe oficio N° 2253-06, procedente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual remiten lo solicitado por esta Alzada.

En fecha 03 de julio de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, y hecho el cómputo correspondiente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud planteada en su oportunidad y observa:

Cursa al folio 101 de la pieza IV del expediente constancia de (sic) laboral de fecha 28-marzo-2006, en la cual se deja constancia que el penado R.G.O.J., ingresó al Centro Penitenciario Región Capital Yare I en fecha 25 de noviembre de 2005, y que el mismo laboró como artesano con paletas desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 28 de marzo 2006, en un horario comprendido de 8:00 am a 4:00 pm, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; e indicando así mismo, que el penado supra citado se encuentra registrado en la nómina de trabajadores y en el libro de trabajadores de ese recinto carcelario (libro 03, folio 150, literal 04); igualmente cursan al folio 102 de la pieza IV del presente expediente constancia de (sic) laboral de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual se deja constancia que el penado supra citado, ingresó a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta en fecha 07 de julio de 2003, y que el mismo laboró como operador de máquinas en el taller de costura desde el 28 de julio de 2003 hasta el 25 de noviembre de 2004, en un horario comprendido de 8:30 a.m a 4:30 p.m, de lunes a viernes.

El cómputo practicado según lo establecido en el artículo 3 de la Ley en mención, arroja como tiempo total de trabajo cumplido por el reo R.G.O.J., titular de la cédula de identidad N° V- 14.992.694, el cual es de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (434) DÍAS, el cual conforme al precitado artículo arroja un tiempo de DOSCIENTOS DIECISIETE (217) DÍAS, por lo que corresponde redimir un total de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS de la pena principal impuesta y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara REDIMIDO EL TIEMPO DE SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS de la pena conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los ciudadanos J.A.B.G. y A.A.S., actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente, fundamentan su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

Capitulo III

Examen de la ilegalidad de la decisión

El legislador venezolano dispuso en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se hará efectiva “a partir del momento en el que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.

Ahora bien, tal como se desprende con absoluta claridad del acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta en los folios 10 al 13 de la primera pieza del expediente judicial, el ciudadano O.J.R. fue detenido en fecha 28 de junio de 2003, el prenombrado ciudadano ha estado privado de su libertad interrumpidamente desde esa fecha hasta el día de hoy, es decir, evidentemente no ha transcurrido la mitad de la pena impuesta al penado que equivaldría a cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio.

Por otra parte, se observar que el auto de fecha 24 de mayo de 2006, obvia por completo el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera lo desaplica por vía de control difuso de la constitucionalidad; se limita a señalar que el penado cumple con los artículos 3, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el estudio. Si bien este instrumento normativo tiene plena vigencia, debe leerse concatenadamente con las normas que sobre la materia contiene el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra, la limitación de cumplir efectivamente con la mitad de la pena impuesta para proceder a redimir la pena de un penado. Aunado a ello se puede comprobar que el pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa está ajustado a derecho y lo actuado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en funciones de Ejecución puede permanecer en el expediente pero hacerse efectivo después del cumplimiento efectivo de la mitad de la pena por parte del penado.

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena vigencia, puesto que no ha sido declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo presente que el principio general es que las leyes solo se derogan por otras leyes, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución ha debido aplicarlo en su integridad.

Sobre esta manera de proceder y la ilegalidad de las decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia del 2 de marzo de 1987, señaló clara y categóricamente que “…La ilegalidad es la aplicación errónea o indebida del derecho que regula la facultad de resolver y, en especial, la infracción o el incumplimiento de las normas legales aplicables; la irracionalidad se refiere a una resolución que prescinda hasta tal extremo de la lógica o de los principios morales generalmente admitidos que ninguna persona razonable las habría tomado después de considerar la cuestión; la irregularidad procesal consiste en el incumplimiento de los preceptos procesales, en la denegación de la justicia natural o en una justicia natural o en una injusticia procesal”. Subrayado y negrillas nuestras.

Capitulo III

Petitorio

En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación fiscal solicita a esa honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que admita el recurso de apelación interpuesto, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006 por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En cuanto respecta a la causa distinguida con el Nro. 2082-2006 (Aa) S-6, cabe señalarse que lo hoy recurrido se circunscribe al auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo del corriente año 2006, mediante el cual redimió la pena al ciudadano R.G.O.J., todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Expresó el fallo en cuestión:

Vistos los recaudos que anteceden, remitidos a esta Tribunal según consta en oficio signado bajo el número 1373-06 de fecha 02 de mayo de 2006 procedente del Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, relacionados con el penado R.G.O.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.992.694 y previa revisión de los mismos, se determina que se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículo (sic) 3, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal ordena practicar por secretaría el cómputo de la pena que ha de redimirse al penado supra citado.

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, y hecho el cómputo correspondiente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud planteada en su oportunidad y observa:

Cursa al folio 101 de la pieza IV del expediente constancia de (sic) laboral de fecha 28-marzo-2006, en la cual se deja constancia que el penado R.G.O.J., ingresó al Centro Penitenciario Región Capital Yare I en fecha 25 de noviembre de 2005, y que el mismo laboró como artesano con paletas desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 28 de marzo 2006, en un horario comprendido de 8:00 am a 4:00 pm, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; e indicando así mismo, que el penado supra citado se encuentra registrado en la nómina de trabajadores y en el libro de trabajadores de ese recinto carcelario (libro 03, folio 150, literal 04); igualmente cursan al folio 102 de la pieza IV del presente expediente constancia de (sic) laboral de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual se deja constancia que el penado supra citado, ingreso a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta en fecha 07 de julio de 2003, y que el mismo laboró como operador de maquinas en el taller de costura desde el 28 de julio de 2003 hasta el 25 de noviembre de 2004, en un horario comprendido de 8:30 a.m a 4:30 p.m, de lunes a viernes…omissis…

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara REDIMIDO EL TIEMPO DE SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS de la pena conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio.

En este sentido, explanaron los hoy recurrentes, Abogados J.A.B.G. y A.A.S., actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente:

APELAMOS el auto de fecha 24 de mayo de 2006 dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le redimió la pena al ciudadano O.J.R.. Al respecto, esta representación fiscal procede a exponer las razones en que se sustenta el presente recurso…omissis…

La decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue notificada a la Fiscalía XIII Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia en fecha 31 de mayo de 2006 tal como se observa de la boleta de notificación que corre inserta en autos, razón por la cual se da cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer la presente apelación…omissis…

Al realizar una lectura del precitado artículo, comprobamos que el legislador venezolano no plasmó amplia y satisfactoriamente los motivos por los cuales las partes pueden apelar un auto, sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la decisión de fecha 24 de mayo de 2006, redime la pena del ciudadano O.J.R. sin darle cumplimiento al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

El legislador venezolano dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se hará efectiva “a partir del momento en el que el penado hubiere cumplido, efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…omissis…

Por otra parte, se observa que auto de fecha 24 de mayo de 2006, obvia por completo el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera lo desaplica por vía de control difuso de la constitucionalidad; se limita a señalar que el penado cumple con los artículos 3, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Si bien este instrumento normativo tiene plena vigencia, debe leerse concatenadamente con las normas que sobre la materia contiene el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra, la limitación de cumplir efectivamente con la mitad de la pena impuesta para proceder a redimir la pena de un penado. Aunado a ello se puede comprobar que el Pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa está ajustado a derecho y lo actuado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución puede permanecer en el expediente pero hacerse efectivo después del cumplimiento efectivo de la mitad de la pena por parte del penado.

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena vigencia, puesto que no ha sido declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo presente que el principio general es que las leyes solo se derogan por otras leyes, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución ha debido aplicarlo en su integridad…omissis…

…que admita el recurso de apelación interpuesto, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006 por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

Ahora bien, se hace menester señalar que ciertamente a los folios 10 al 13 de la primera pieza, se evidencia que el penado O.J.R. fue detenido el día 28 de junio de 2003, lo cual guarda, a los efectos aquí planteados, estrecha relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece:

Artículo 508 Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad

(Subrayado y negrilla de la Sala)

Nos señala E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

La redención judicial de la pena por trabajo o estudio sólo se computará a favor de aquellos penados que hayan extinguido por lo menos la mitad de la pena impuesta y sólo se admitirá a razón de ocho horas de trabajo diario y por estudios reconocidos por las autoridades educativas. Al respecto la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2001, expresa:

Se racionaliza también lo relacionado con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciéndose que en todo caso, y salvo el régimen de progresividad previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, el tiempo redimido se computará a la razón de jornada de trabajo de ocho diarias, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta

En este sentido, si observamos que, desde el 28 de junio de 2003 a la fecha que se dicto el auto hoy recurrido, 24 de mayo del 2006; podemos perfectamente colegir que no han transcurrido ni siquiera la mitad de la pena impuesta, la cual equivaldría a cuatro (4) años y seis (06) meses; lo cual nos conllevaría indiscutiblemente a no subsumirse tal supuesto fáctico en la previsión establecida en la norma jurídica precitada; donde cabría distinguir que puede perfectamente el juzgado A quo, redimir la pena, como en efecto lo hizo, según auto de fecha 24 de mayo del presente año 2006 que corre inserto a los folios 104 y 105 de la cuarta pieza, en estricto cumplimiento a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; más no ejecutarla sin observar lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hizo, tal como se desprende a los folios 106 al 108 de la misma cuarta pieza; ya que estaría inobservando la precitada disposición adjetiva.

En virtud de las anteriores consideraciones, se hace menester distinguir entre el auto de fecha 24 de mayo de 2006 que redime la pena y el auto de igual fecha que se pronunció “con respecto a la práctica del Auto de ejecución, así como al Nuevo Computo Definitivo de la Pena”; ya que se insiste en la factibilidad del primero, más no así del segundo de estos.

Razones por las cuales esta Alzada revoca el auto dictado en fecha 24 de mayo del 2006, relativo al nuevo cómputo definitivo de la pena, que corre inserto a los folios 106 al 108; mas no así el relativo a la redención de la pena; instándose al A quo a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines legales que correspondan y cuando corresponda. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.A.B.G. y A.A.S., actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual redimió la pena al ciudadano O.J.R., la cual le fue impuesta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de mayo de 2006, relativo al nuevo cómputo definitivo de la pena, que corre inserto a los folios 106 al 108; mas no así el relativo a la redención de la pena; instándose al Juzgado A-quo a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines legales que correspondan y cuando corresponda.

Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

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