Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPerención

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.797, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogados O.J.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.666 y B.L.O.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.130, con domicilio en la quinta avenida, esquina calle 13, Edificio Paramillo, piso 3, oficina 33, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: O.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.817.855, con domicilio en la Urbanización Altos de Altamira, Avda. Principal de Las Pilas, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderada del demandado: Abogado F.D.L.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 73.645, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y Lisay Morela Daza de Neira, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 66.410.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de opción a compra-Apelación de la decisión de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia.

En escrito de fecha 04 de junio de 2010, los abogados O.J.M.L. y B.L.O.R., en su condición de apoderados de L.E.G.G., demandan a O.A.A.V., por Cumplimiento de Contrato (fs. 1-11).

En auto del 14 de junio de 2010, es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordena citar al demandado, para que concurra por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a objeto de que de contestación a la demanda (f. 12).

En diligencia del 21 de julio de 2010, el alguacil del a quo deja constancia que el 09 de julio de 2010, la representación del demandante consignó los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas y traslado a la citación (f. 14).

El alguacil del Tribunal de la causa, en diligencia del 13 de octubre de 2010, deja constancia que se trasladó los días 8 y 11 de octubre de 2010, a la dirección indicada para la citación del demandado, con la finalidad de hacerle entrega de la compulsa de citación, actuación que fue infructuosa, en razón de que el demandado no se encontraba para el momento de las visitas (f. 21); ante lo cual, en diligencia del 25 de octubre de 2010, la representación del demandante, solicita se realice la citación por carteles (vto. f. 21).

El a quo en auto del 27 de octubre de 2010, ordena la citación del demandado por medio de carteles, los cuales deberán ser publicados uno en el Diario Los Andes y otro en el Diario La Nación, con intervalo de 3 días entre una y otra publicación y otro será fiado por la Secretaria del Tribunal, en la morada, oficina o negocio del demandado, quien deberá comparecer ante ese despacho en el termino de 15 días de Despacho contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga (f. 22).

En diligencia del 15 de noviembre de 2010, el co apoderado del demandante, consigna las publicaciones de la citación por carteles del demandado, realizadas los días jueves 11 de noviembre de 2010, en el Diario Los Andes y el 15 de noviembre de 2010, en el Diario La Nación (fs. 24-25).

La Secretaria del a quo, en diligencia del 11 de enero de 2011, deja constancia que el 10 de enero de 2011, fijó el respectivo cartel de citación librado al demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 27).

En diligencia del 16 de febrero de 2011, la representación del demandante, solicita se nombre defensor ad litem, en la presente causa (vto. f. 27).

El a quo en auto del 17 de febrero de 2011, procede a designar como defensor ad litem, en la presente causa a la abogado E.F.S.A., a quien se acuerda notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación, y una vez conste en autos se efectuará el acto de juramentación (f. 28-30); quien en diligencia del 05 de mayo de 2011, acepta el cargo (f. 32) y el 10 de mayo de 2011, fue juramentada para cumplir con tal designación (f. 33).

El a quo en auto del 10 de mayo de 2011, ordena citar a la abogado E.F.S.A., como Defensor Ad Litem del demandado (f. 34-35).

En diligencia del 22 de junio de 2011, el demandado O.A.A.V., asistido de abogado, se da por notificado y citado y solicita se decrete la perención de la instancia, en virtud de que no consta en autos el pago de los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación (fs. 36 y vto).

En diligencia del 22 de junio de 2011, el demandado asistido de abogado, pide que una vez se decrete la perención de la instancia, se levante la medida decretada sobre el inmueble (fs. 37-41)

El a quo en auto del 27 de junio de 2011, ordena realizar el cómputo por secretaría a fin de determinar el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda, hasta el 21 de julio de 2010, fecha en la que el alguacil deja constancia que la parte actora suministró los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (f. 42); en virtud de lo cual la secretaria deja constancia que transcurrieron 37 días calendario entre una y otra fecha (f. 42)

El a quo en decisión del 27 de junio de 2011, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 eiusdem (fs. 43-48); decisión que apela la representación del demandante, en diligencia del 07 de julio de 2011 (f. 57); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f.64) y recibido en esta alzada el 26 de julio de 2011 (f. 66).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación del demandado señala que la demanda fue admitida el 14 de junio de 2010 y la diligencia suscrita por el alguacil donde informa que la actora le suministró los emolumentos es de fecha 21 de julio de 2010, que transcurrieron 37 días calendario; que la declaratoria de perención operó de pleno derecho; que se verifica ope legis y cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos van a operar desde que se cumplió la condición objetiva, en este caso desde que transcurrieron más de 30 días, a partir de la admisión de la demanda, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y a los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el mismo de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención y solicita se confirme la decisión apelada, se declare la perención de la instancia, en consecuencia que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a fin de dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Cima Real, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta (fs.67-108).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la determinación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 27 de junio de 2011, que declara la perención de la instancia de conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 eiusdem.

En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 1°, señala:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Para el procesalista patrio A.J.L.R., la perención es:

La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.

El tratadista Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en materia de perención, establece:

Un proceso puede extinguirse anormalemente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

Igualmente, el autor patrio Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…

… La perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.

Asimismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce porque el demandante, transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado dentro de los 30 días señalados en la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes:

  1. la existencia de una instancia,

  2. que exista inactividad procesal y

  3. el transcurso de un tiempo determinado por la ley.

El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal y el tercer requisito, es el vencimiento del lapso establecido en la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:

…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

La Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, señala:

Precisamente, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

… Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.

… Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

… De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

(Resaltado del Tribunal).

De la decisión transcrita podemos concluir que con anterioridad a la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones plasmadas en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, eran fundamentalmente dos; pues por un lado se debía el pago del correspondiente arancel judicial y por el otro lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Como podemos apreciar, la primera de las obligaciones descritas, respondía a una obligación si se quiere de carácter tributaria prevista en el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, establecida con el propósito de coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, la cual devino en inconstitucional a propósito de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Mientras que la segunda, la cual se encuentra en vigencia, atiende al interés que debe tener quien pone en movimiento, en este caso, al órgano jurisdiccional.

Vemos pues, que las exigencias establecidas en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cargas u obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como impulsar el proceso, pues es el interesado en el mismo.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el a quo, en fecha 14 de junio de 2010, admite la demanda, tal como consta al folio 12; que el 21 de julio de 2010, el alguacil del tribunal a quo dejó constancia de que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para la elaboración de la boleta de citación de la demandada; que el 14 de junio de 2010, el a quo libra las boletas de citación, como se evidencia al folio 20; que el 13 de octubre de 2010, el alguacil deja constancia que los días 8 y 11 de octubre de 2010, retrasladó a la dirección suministrada con la finalidad de hacer entrega de la compulsa de citación del demandado, como se evidencia al folio 21; que el 25 de octubre de 2010, la representación del demandante pide se acuerde la notificación por carteles, tal como consta al vuelto del folio 21; que el 27 de octubre de 2010, el a quo lo acuerda, como se evidencia al folio 22; que el 15 de noviembre de 2010, la representación del demandante consigna las publicaciones, como consta a los folios 24 y 25; que el 11 de enero de 2011, la secretaria del a quo deja constancia que el 10 de enero de 2011, fijó el cartel de citación librado al demandado, como se evidencia al folio 27; que el 16 de febrero de 2011, el co apoderado del demandante pide se nombre defensor ad litem, tal como consta al folio al vuelto del folio 27; que el 17 de febrero de 2011, el a quo designa defensor ad litem como se evidencia al folio 28.

Como se puede apreciar, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día 21 de julio de 2010, la parte demandante en el caso de marras, no ejerció el impulso procesal que le exige la norma en comento, provocando su conducta una falta de interés en la continuación de la causa y si bien es cierto que, no es sino hasta el 21 de julio de 2010 que el alguacil dejó constancia que el accionante consignó lo emolumentos para la citación de demandado el 9 de julio de 2010; la norma en estudio, así como la jurisprudencia traída a esta decisión, son claros en indicar que el demandante es quien tiene sobre sí la carga y la obligación de impulsar y vigilar paso a paso el proceso, siendo evidente que ello no sucedió en el caso de marras, pues desde el 14 de junio de 2010, momento en el cual se admitió la demanda por el aquo el interesado no se presentó sino hasta el 21 de julio de 2010, sobrepasando, sin necesidad de hacer calculo matemático riguroso, el plazo contenido en el artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, demostrando falta de interés, pues reitera esta sentenciadora que su obligación es llevar el proceso hasta su conclusión es decir hasta sentencia definitiva.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 27 de junio de 2011, que declara la perención de la instancia en la presente causa.

Segundo

Se confirma la decisión apelada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2011.

Tercero

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

A.Y.C.R.E.S.,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6786.-

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