Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados N.V. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana LIEBANA E. G.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.2.475.005, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representada es funcionario público de carrera, ejerciendo el cargo de Docente dentro del Ministerio de Educación por un lapso de veintinueve (29) años de servicio, hasta su egreso como jubilada, la cual fue otorgada a partir del 01 de octubre de 2003 según Resolución N° 03-03-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, igualmente señala que en fecha 01 de diciembre de 2005, recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98.462.514, 93).

Señala la representación de la parte querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no solo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su jubilación, así como en la Constitución de la República, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la actualidad.

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se pague la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.077.649, 72), por concepto los siguientes conceptos: a) Diferencia por error en el calculo de antigüedad, en virtud de que las mencionadas prestaciones se comenzaron a calcular a partir del 28 de julio de 1980, siendo la fecha correcta de ingreso de su representada el 01 de mayo de 1975; b) Intereses de las Prestaciones Sociales, por cuanto el organismo querellado no utilizó la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela; c) Intereses adicionales, por cuanto el cálculo de los mismos se inicia con un monto errado. Por último, solicitan la cancelación de lo que corresponde por intereses moratorios devengados y de la respectiva indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes los alegatos explanados por el querellante en el libelo de demanda, rechazando de igual manera todas las pretensiones pecuniarias en contra de su representado.

En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, señala la representación del organismo querellado que estos, aunque constituyen deudas de valor, no existe una ley que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago de salario y de las prestaciones sociales, lo que trae como consecuencia que la única tasa aplicable debe ser la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no alguna otra tasa aplicada por analogía como pretende la querellante, y así solicitan se declare.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere, la presente querellan incoada en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se observa que la presente querella versa sobre el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.077.649, 72), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia que corre inserta al folio nueve (09) del expediente judicial, copia de la Resolución N°.03-03-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, en la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la querellante, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, la cual tiene efecto desde el 01 de octubre de 2003; igualmente consta en el folio veintidós (22) del expediente, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 01 de diciembre de 2005.

Asimismo cursa en los folios del diez (10) al veintiuno (21) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación( hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el cual indica fecha de ingreso el 01 de octubre de 1974 y fecha de egreso el 01 de octubre de 2003, asimismo, se puede apreciar en la misma planilla, los resultados del régimen anterior, las deducciones y los resultados del nuevo régimen de prestaciones, arrojando un total neto a pagar por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98.462.514, 93).

Ahora bien, se evidencia del libelo en donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por dicha representación, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, interés mensual e interés acumulado; igualmente, establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del régimen anterior al 18 de junio de 1997 y por aplicación del nuevo régimen al 19 de junio de 1997, del cual se desprenden los conceptos de indemnización por antigüedad, fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizado por el Ministerio, que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. y así se decide.

Igualmente señala este Juzgado que la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98.462.514, 93), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a qué conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte querellante de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

En el caso de autos se observa que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales de la hoy querellante, transcurriendo un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y catorce (14) días hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio veintidós (22) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales, en el que se evidencia entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales, recibido en fecha 01 de diciembre de 2005.

En el mismo orden de ideas y luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso como jubilado primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados N.V. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIEBANA E. G.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.475.005, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularán conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 5170/EMM

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