Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° Y 144°

EXPEDIENTE N°: 00057-03

PARTE ACTORA: G.P., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.085.383.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: O.E.O.G., Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIOS FAVILUSO C.A. inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 77, tomo 86-A en el año 1971.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.H.A. y O.O.D., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.308 y 6.508, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Este Juzgado Superior pasa a conocer la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano P.G. parte actora, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo abogado F.C., en fecha seis (06) de noviembre de 2.003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha ocho (08) de octubre de 2.003, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.G. en contra de la empresa FABRICA DE VIDRIOS FAVILUSO C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza contentiva de ciento ochenta (180) folios útiles. En esa misma fecha se le dio cuenta al Juez de la presente causa y se fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para fijar mediante auto el día y hora para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.003, se fijó mediante auto la celebración de la Audiencia Oral para el día veintidós (22) de enero de 2.004, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de enero de 2004, el Tribunal deja constancia que el día veintidós (22) de enero de 2004, el tribunal no dará despacho debido a que se realizara la apertura judicial en el Estado Miranda en consecuencia difiere la presente audiencia de conformidad con el articulo 163 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día treinta (30) de enero de 2004, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana.

En fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal deja constancia de que no hubo despacho en dicho tribunal difiriendo la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día cuatro (4) de marzo de 2004, a las dos (02:00) horas de la tarde.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2.004, pautada la audiencia oral para ese día, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano P.G. parte actora en el presente proceso debidamente asistida por el Procurador del Trabajo Abogado MARBYS RAMOS e igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana I.M.P.P. representante de la empresa demandada, debidamente asistida pro su abogado O.O.D.; así mismo se dejo constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de que dicha audiencia no se pudo realizar sino hasta cuatro y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde (4:45 p.m.), en virtud de estarse realizando las audiencias anteriores. En la audiencia, ambas partes expresan en forma oral sus alegatos.

Al respecto esta Alzada para decidir observa:

  1. -

Observa este juzgador que el ciudadano P.G. se presenta ante al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave en fecha 5 de octubre del 2001 a reclamar el cobro de sus prestaciones sociales y los hace de la siguiente manera en su escrito libelar:

(…) inicio su relación laboral en fecha 15 de enero del año 1992, con la empresa FABRICA DE VIDRIOS FAVILUSO C.A., desempeñándose en el cardo de técnico Vidriero, obteniendo una remuneración mensual de Bs. 120.000,00. en fecha 30 de octubre del año 2000, fue despedido sin causa justificada por la ciudadana I.M. PEREIRA PINHERO (…)

Ahora bien llegado el momento de la contestación de la demanda la empresa demandada la realiza en fecha nueve (9) de enero de 2001, en los siguientes términos:

(…) admitió que el demandante P.G., inicio la relación laboral para la empresa en fecha 15 de enero de 1992, hasta el 1 de abril de 1993, niega el salario de Bs. 120.000,00. Niega que en fecha 30 de octubre del año 2000 ni en ninguna otra fecha, haya sido despedido, puesto que el demandante renuncio voluntariamente a mi representada en fecha 01 de abril de 1993. Niega que haya prestado servicios durante ocho (8) años de servicios, e igualmente negó todos los conceptos reclamos por el ciudadano P.G. (…)

En el lapso de promoción de pruebas la empresa demandada FABRICA DE VIDRIO FAVILUSO C.A., consigna las siguientes documentales:

• Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de P.G. en la cual se señala como fecha de ingreso el 16 de enero de 1992.

• Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se indica como fecha de retiro del ciudadano P.G.E. 02 de abril de 1993.

• Planilla de liquidación de contrato de trabajo donde se desprende la cancelación de los conceptos de prestaciones sociales correspondiente al periodo del 16 de enero de 1992 al 01 de abril de 1993, a favor del ciudadano P.G..

Igualmente la parte actora el ciudadano P.G. en el lapso de promoción de pruebas ejerce su derecho y consigna los siguientes documentos:

• Copias de tres (3) copias de carnet cuyo membrete dice FAVILUSO FABRICA DE VIDIROS a nombre del ciudadano P.G. cuyas fechas de vencimientos son el 30 de abril de 1994, 19 de septiembre de 1992 y 29 de abril de 1992, respectivamente.

• Inserto al folio 60 comunicación suscrita con firma autógrafa, por varias personas donde se señala que el ciudadano P.G. ha prestado sus servicios como Técnico Vidriero a la empresa FAVILUSO por 8 años sin ser beneficiado por bonos, prestaciones, ni vacaciones laborales sino colectivas.

• Copia de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde se desprende la identificación de la empresa Faviluso, indicando el numero de la empresa y la identificación del ciudadano P.G. con si respectivo numero de cedula mas sin embargo no se no se desprende la fecha de ingreso del ciudadano a la empresa demandada.

• Constancia por una empresa denominada LAVIVEN C.A., donde se deja constancia que el ciudadano P.G., estuvo contratado para elaborar piezas de vidrio, constancia que se expidió en fecha seis de noviembre de 2000, suscrita por la ciudadana I.P..

• Inserto a los folios 63 al 86, impresos que señalan la identificación del ciudadano P.G., aparece el nombre de la empresa FAVILUSO, por diferentes montos, los cuales no constan de firmas autógrafas en señal de aceptación.

• Copia de acta levantada en fecha 08 de febrero del año 2001, realizada ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, donde la empresa FAVILUSO niega que el ciudadano P.G. comenzó sus servicios en la empresa en el año 1976, niega que haya salido en fecha 30 de octubre de 2000, niega que haya tenido un tiempo ininterrumpido de servicio por 4 años, niega el salario y el cargo que ocupaba como Técnico Vidriero, niega que se le deba pagar una diferencia de Prestaciones Sociales.

• En fecha 04 de febrero de 2002 el Juez a quo libra oficio al Gerente del Fondo Común Agencia de Charallave, donde se le solicita información sobre el número de cuenta 000714222-7 a nombre del ciudadano P.G. y si la empresa demandada le realizaba depósitos.

• En fecha 26 de febrero de 2002, se consigna libretas de ahorro de la entidad bancaria Fondo Común, correspondientes al Número de cuenta 000714222-7 a nombre del ciudadano P.G., periodo del año 1997 al año 1998.

• Al folio 132 aparece comunicación suscrita por el Ciudadano L.C.C., Vicepresidente Ejecutivo de Consultoría Jurídica del Fondo Común, donde se le informa al Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo que la cuenta 000714222-7 pertenece al ciudadano P.G., e igualmente informa que la empresa FAVILUSO no tiene ni ha tenido con esta institución convenio para el pago de nomina.

• Al folio 139 aparece comunicación suscrita por la ciudadana S.L. representante del Instituto Venezolano de Seguro Social informando al Juez a quo que la empresa FABRICA DE VIDRIOS FAVILUSO (patronal) según sus archivos aparece registrado el ciudadano P.G. a partir de la fecha 16 de 01 de 1992 y desincorporado el 02 de abril de 1993.

En fecha 08 de octubre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, dicta sentencia en los siguientes términos:

(…) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.G. en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE VIDRIOS FAVILUSO C.A.

En primer lugar ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, en referencia a la carga de la prueba en materia de derecho procesal del trabajo, lo siguiente:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (…)” (Sic)

Ahora bien de conformidad con el criterio jurisprudencial negada la relación laboral, como en efecto se realizo, puesto que la empresa demandada FAVILUSO reconoció la existencia de la relación laboral pero única y exclusivamente durante el periodo del 15 de enero de 1992 al 1 de abril de 1993, y que con posterioridad a esa fecha dicho ciudadano no mantuvo ninguna tipo de relación laboral, en consecuencia negada la relación laboral para el periodo posterior del 1 de abril de 1993 al 30 de octubre del 2000, la cual fue indicada en el escrito libelar por la parte actora, la carga de la prueba correspondería al ciudadano accionante, por lo tanto el ciudadano P.G. debía demostrar que el seguía prestando servicios a la empresa FAVILUSO con carácter personal, bajo de pendencia, subordinación y bajo una contraprestación de remuneración, lo cual no se desprende prueba alguna que señale con exactitud que esa prestación de servicio de carácter personal se mantuvo con posterioridad al periodo del 1 de abril de 1993 al 30 de octubre de 2000, entiende este juzgador que lo consignado al folio 60, las firmas suscritas tuvo que haber sido ratificadas tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 431, norma adjetiva aplicable para aquel momento.

Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En consecuencia este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio alguno a dicho documental, igualmente fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada las copias de los carnet de identificación, por no constar en dichos documentos firma por la representante de la empresa FABRICA DE VIDIRIOS FAVILUSO.

También fue desconocido e impugnado la documental inserta al folio 62 la cual era una constancia emanada de la empresa LAVIDEN, por no venir de la empresa FAVILUSO e igualmente en el interrogatorio realizado en la presente audiencia la ciudadana I.P. desconoció, la firma en dicho instrumento.

En referencia a los instrumentos inserto al folio 63 al 86, igualmente fueron desconocidos por la parte demandada señalando que los mismos son facturas de ventas, que no traen ni prueban nada en el presente juicio, igualmente señalan que impugna por carecen de firma.

En cuanto al acta de fecha del 8 de febrero de 2001 realizada ante la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy, observa este Juzgador que dicha documental nada aporta al proceso toda vez que la misma lo que señala es la reclamación que realiza el ciudadano P.G. por el cobro de sus prestaciones sociales y la empresa demandada niega y rechaza todos los conceptos reclamados por dicho ciudadano, negando la relación laboral.

En relación a la libreta de ahorro de la entidad bancaria Fondo Común consignada al folio 111 y siguiente, dicha libreta contiene los movimientos bancarios de la cuenta N° 000714222-7 desde diciembre de 1997 a diciembre de 1998, como quiera que las facturas consignadas por el ciudadano P.G. insertas al folio 63 al 86 y la empresa señala que fueron emanadas por dicho ciudadano, corresponden a los periodos 1999 y 2000, en su gran mayoría atañen al año 2000, quiere decir que este Juzgador no pude adminicular los registro establecidos en la libreta de ahorro con los documentos antes citados insertos a los folios 63 al 86, mucho menos cuando la empresa alega que dichos instrumentos fueron realizados por el ciudadano P.G., en consecuencia dichas documentales no aporta nada al proceso.

Observa este juzgador en la declaración de parte, que el ciudadano P.G. iba a la empresa demandada a realizar figuras de cristal ya que dicho ciudadano es un experto en la materia, señalando igualmente que en varias oportunidades se actuaba con ocasión de contrato y que compartían ganancias con los representantes de la empresa FAVILUSO, este Juzgador pudo observar que el ciudadano P.G. mantuvo una relación de confianza con la empresa demandada por el contacto que existía entre ambas partes desde el año 1992, e igualmente por la destreza que tiene dicho ciudadano en fabricar piezas de vidrio, se denota que por todos esos aspectos el ciudadano P.G. tenia acceso a las instalaciones de la empresa, para eventualmente fabricar algunos productos para él, y de los cuales compartia la ganancia con la empresa demandada, pero no se observa que tenia una relación permanente bajo un horario y una subordinación, inclusive si hubiese habido una relación entre las partes era una relación de igual a igual ya que el ciudadano P.G. aportaba su capacidad para producir esas piezas de vidrio y la ciudadana I.P. aportaba las instalaciones de la empresa, y según lo manifestado por la parte demandada era en ocasiones esporádicas y sin relación de continuidad, y se hacía mas que todo por la confianza y amistad que había entre el demandante y los dueños de la fabrica.

No obstante observa este Juzgador que el ciudadano P.G. efectivamente pretendió traer pruebas a efectos de poder demostrar una relación laboral y demandar a la empresa FAVILUSO, lo que quiere decir que el ciudadano P.G. se planteo que la relación existente con la empresa demandada era de tipo laboral, extraña este Juzgador que siendo una relación de tipo laboral tal como lo señala la parte actora, dicho ciudadano no tuviera en su poder un solo documento donde se demostrara la relación laboral, ni tuviera algún recibo de pago, o una constancia de trabajo mas aun cuando alega que la relación fue durante 8 años; ahora bien la parte actora aporto a los autos copias de carnet de identificación los cuales son documentos privados desconocidos en su oportunidad por la parte demandada, llama la atención a este Juzgador que dicho ciudadano no promoviera la prueba de cotejo de dichos instrumentos ya que de los mismos se desprendía información que le servia para demostrar la relación laboral. No le corresponde a este Juzgador establecer si son verdaderas o falsas las firmas que están estampadas en dichos documentos.

Ahora bien de la declaración de parte realizada en esta audiencia forma convicción a este Juzgador sobre la certeza de las declaraciones realizada por la ciudadana I.P. que lo declarado por el ciudadano P.G.; ya que en aplicación de las técnicas llamadas de “Programación Neuro-lingüísticas” el ciudadano P.G. en la gran mayoría de las respuestas que dio a este Juzgador fueron producto de una construcción mental y no del recuerdo, elaboraba ideas, y en pocas oportunidades sus movimientos oculares reflejaron que recordaba lo que decía; lo cual fue deducido por este Juzgador por los movimientos de los ojos, técnica que tiene caracteres científicos los cuales tiene que ver con la psicología y el funcionamiento neurálgico del cerebro de las personas, lo cual es muy difícil de controlar por personas que no conozcan de esta técnica, y la cual consiste en que con el propio lenguaje que se origina en el cerebro se afecta la propia persona a través del uso del lenguaje no verbal, en el uso de los sentidos mediante los cuales cada ser humano capta y representa el mundo que lo rodea. Mas sin embargo contrastada dichas declaraciones el ciudadano P.G. elaboro ideas, pocas veces recordó, específicamente en las preguntas realizadas por este Juzgador referentes a los elementos que caracterizan una relación laboral, al contrario la ciudadana I.P. en sus respuestas en ocasiones elaboró ideas sin embargo preguntado sobre el horario y la forma como se realizo la relación entre ambas partes no se observo que la misma hubiese engañado o mentido, toda vez que siempre recordaba lo que afirmaba.

Mas haya de la simple especulación antes realizada por este Juzgador, conforme a derecho, no existen pruebas en este proceso, aportadas por el accionante, ni las técnicas probatorias adecuadas y jurídicas fueron llevadas a cabo por el accionante.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano P.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, de fecha ocho (08) de octubre de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano P.G. contra la empresa FABRICA DE VIDRIOS FAVILUSO, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales. PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, de fecha ocho (08) de octubre de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano P.G. contra la empresa FABRICA DE VIDRIOS FAVILUSO, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora.-

REGÍSTRESE en los libros y la pagina WEB del Juzgado, Y PUBLÍQUESE y dejese copia

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

.......................

H.V.F.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

HVF/ICT./EDMM.-

Exp. 0057-03

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