Decisión nº 219-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 07

El Vigía 8 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003664

DECISION No. 219 : - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos G.S.J.A., titular de la cédula de identidad No. 11.915.284, residenciado en el sector Los Playones, Vía Panamericana, Estado Mérida; G.S.R.E., titular de la cédula de identidad No. 11.224.275, residenciado en el sector Los Playones, Vía Panamericana, Estado Mérida, y RUJANO GOLFRIDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. 9.202.117, residenciado en la Vía Panamericana, entre Guayabones y C.Z., Estado Mérida, en la que aparecen como víctimas los ciudadanos G.S.J.A., titular de la cédula de identidad No. 11.915.284, residenciado en el sector Los Playones, Vía Panamericana, Estado Mérida; RUJANO GEOLFRIDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. 9.202.117, residenciado en la Vía Panamericana, entre Guayabones y C.Z., Estado Mérida, G.S.J.T., titular de la cédula de identidad No. 14.761.143, residenciado en Los Playones, Carretera Panamericana, pasando la Hacienda S.M., Estado Mérida, y PRIETO G.M.A., titular de la cédula de identidad No. 11.221.772, residenciado en C.R., Vía Panamericana, Casa No. DDT-29, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el contenido de los artículos 108, ordinales 5° y , del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral parea debatir los fundamentos de dicha petición, según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidor hace previamente las siguientes consideraciones:

Dio lugar a la presente investigación, según registro de novedades diarias llevadas por la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ocurridas en el lapso comprendido desde las 07:30 horas del día 09 de mayo de 1992, hasta las 07:30 horas del día 10 de mayo de 1992, llamada telefónica efectuada por el Agente Estadal destacado en el Hospital local de El Vigía, informando el ingreso del ciudadano GOLFRIDO J.R. presentando herida producida por arma de fuego y herida cortante en su cuerpo, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 10.05.92, en el sector denominado Quebrada Riecito, Municipio F.O.R.d.L.d.E.M..

Obra a los folios 40 y su vuelto, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-154-1922, de fecha 13 de mayo de 1992, suscrito por los expertos forenses Dres. A.C.S., Médico Forense Superior, Jefe de la Medicatura, y J.V.I.C., Adjunto a la Medicatura, adscritos a la Medicatura Forense Mérida, Estado Mérida, practicado en la persona de RUJANO GEOLFRIDO JOSE, el cual concluye: “Lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médico-quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, tiempo de incapacidad total para realizar ocupaciones habituales. NOTA: Se anexan dos perdigones extraídos en la intervención quirúrgica”.

Obra al folio 54, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-686, de fecha 26.05.92, suscrito por los expertos forenses Dres. P.G.U., Médico Forense Jefe, y W.P.R., Médico Forense Adjunto, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de J.A.G.S. (22 AÑOS), el cual concluye: “Lesión que ameritó asistencia médica, que no lo incapacitó para sus labores habituales y que debió sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores”.

Obra al folio 60, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-699, de fecha 29.05.92, suscrito por los expertos forenses Dres. P.G.U., Médico Forense Jefe, y W.P.R., Médico Forense Adjunto, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de M.A.P.G. (19 AÑOS), el cual concluye: “Lesión que no ameritó asistencia médica, que no lo incapacitó para sus labores habituales y que debió sanar en un lapso de tres (3) días, salvo complicaciones posteriores”.

Obra al folio 123, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-1377, de fecha 04.11.94, suscrito por los expertos forenses Dres. P.G.U., Médico Forense Jefe, y W.P.R., Médico Forense Adjunto, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de J.T.G.S. (22 AÑOS), el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores”.

Obra al folio 162, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-1425, de fecha 21.11.94, suscrito por los expertos forenses Dres. P.G.U., Médico Forense Jefe, y W.P.R., Médico Forense Adjunto, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de J.A.G.S. (24 AÑOS), el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones posteriores”.

A.l.s.d. sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la representación fiscal, de ellas se evidencia claramente la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual es penalizado con prisión de uno a cuatro años, siendo el término medio de la pena de prisión de dos años y seis meses, según lo preceptuado en el artículo 37 del mismo Código Penal, y el lapso de prescripción ordinaria aplicable, de tres años, conforme al artículo 108, ordinal 5°, eiusdem; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418, eiusdem, penalizado con arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de la pena de cuatro meses y quince días de arresto, según el artículo 37 del mismo Código Penal, y su lapso de prescripción ordinaria aplicable de un año, conforme al artículo 108, ordinal 6°, eiusdem; LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y tipificado en el artículo 419 del Código Penal bajo referencia, penalizado con arresto de diez a cuarenta y cinco días, sendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres meses, según el artículo 108, ordinal 7°, eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y tipificado en el artículo 278 del mismo Código Penal Sustantivo vigente para el momento de los hechos, penalizado con multa de mil a dos mil bolívares, o arresto proporcional, y su término de prescripción ordinaria aplicable, según el artículo 108, numeral 6°, es de un año.

Conforme al artículo 109 del mismo Código Penal Sustantivo bajo referencia, comenzará la prescripción : para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. Y según el artículo 110, segundo aparte, eiusdem, interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Luego, el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, establece que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción, resultando que, habiendo ocurrido los hechos en fecha 10.05.92, la prescripción ordinaria comenzó a correr, según lo previsto en el artículo 109 del Código Penal vigente para la fecha, el mismo día en que ocurren los hechos. Se interrumpe en virtud de la Decisión proferida por el Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de enero de 1993, mediante la cual decreta la detención judicial de los ciudadanos GEOLFRIDO J.R., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y tipificados en los artículo 418 y 419 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en agravio de J.A.G.S. y M.A.P.G.; contra J.A.G.S. y R.E.G.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 417 del mismo Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en agravio de GEOLFRIDO RUJANO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal bajo referencia, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO, y contra J.A.G.S., por LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del mismo Código Penal, en agravio de J.T.G.S., resultando que en el caso que nos ocupa, desde la última fecha citada, 21 de enero de 1993, hasta la presente fecha, han transcurrido más de catorce años, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir los señalados hechos punibles, al haber operado la prescripción, siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 48, ordinal 8°, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de las siguientes causas: Primero: La instruida contra el ciudadanos G.S.J.A., titular de la cédula de identidad No. 11.915.284, residenciado en el sector Los Playones, Vía Panamericana, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en agravio de GEOLFRIDO J.R. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal bajo referencia, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO. Segundo: La instruida contra el ciudadano RUJANO GEOLFRIDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. 9.202.117, residenciado en la Vía Panamericana, entre Guayabones y C.Z., Estado Mérida, por la presunta la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418, eiusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y tipificado en el artículo 419 del Código Penal bajo referencia, en perjuicio de los ciudadanos J.A.G.S. y M.A.P.G., respectivamente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y tipificado en el artículo 278 del mismo Código Penal Sustantivo vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO. Tercero: La seguida contra el ciudadano G.S.J.A., titular de la cédula de identidad No. 11.915.284, residenciado en el sector Los Playones, Vía Panamericana, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418, el Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en agravio del ciudadano G.S.J.T., titular de la cédula de identidad No. 14.761.143, residenciado en Los Playones, Carretera Panamericana, pasando la Hacienda S.M., Estado Mérida.

En consecuencia, en aplicación del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, DEJA SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA (REQUISITORIAS) DE FECHA 24.02.1993, emanadas del Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la DETENCION JUDICIAL decretada contra los prenombrados GEOLFRIDO J.R. y J.A.S.G. por el mismo Tribunal en fecha 21.01.1993. Ofíciese a todos los organismos de seguridad de El Estado Venezolano comunicándoles el contenido y alcance de la presente decisión, haciendo constar que respecto de la Detención Judicial y Orden de Captura (Requisitoria), emanadas del Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fechas 21.01.1993 y 24.02.1993, respectivamente, contra el ciudadano R.E.G.S., este Tribunal, según Decisión No. 203-07, de fecha 01 del mes y año que discurren, decretó el sobreseimiento de la causa y dejó sin efecto las indicadas medidas de coerción personal.

Y por cuanto se desprende del auto del Juzgado del Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24.02.1.993 (f.104), que quedó a la orden y disposición, depositado en ese Juzgado, UN (1) ARMA B.T.M., con mango de material sintético de color negro, UN CACHO DE GANADO CORTADO, para envasar pólvora, DOS TROZOS DE PERDIGONES, debidamente experticiados, que guardan relación con los hechos investigados, SE ACUERDA SU DESTRUCCION, a cuyos efectos, ordena requerir mediante oficio la remisión de los indicados objetos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (D.a.r.f.a), ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.

El Juez en Funciones de Control No. 07

Abg. N.E.P.L.

La Secretaria

Abg

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________________________________.

Conste/Stria

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