Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: J.A.G.C. y S.R.F.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, artista plástico y comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.087.507 y V.-8.714.359, respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de T.d.E.M. la segunda en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio E.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.296.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.003 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.d.E.M., signada con el N° 52, Año: 1.993. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13), catorce (14), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.d.E.M., signadas con los Nros. 161, 611, 354 y 351, años 1.996, 1.994, 1.993 y 1.991.CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos J.A.G.C. y S.R.F.D.G., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura Civil del Municipio T.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Vista Alegre de la Ciudad de Tovar, en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M.. De dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13), catorce (14), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que hasta el día quince (15) de julio del año dos mil tres (2003), fecha en la cual cada uno fijó su propia residencia, habiendo vivido separados de hecho desde entonces, habiendo ruptura prolongado de la vida en común por más de cinco años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron bienes de fortuna, tanto muebles como inmuebles, que serán objeto de liquidación una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: J.A.G.C. y S.R.F.P., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura Civil del Municipio T.d.E.M., según Acta de Matrimonio Nº 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. de los adolescentes J.S.A.G.F., R.M.G.F., A.P.G.F. y A.S.G.F., será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes antes referidos, la ejercerá la madre ciudadana S.R.F.P., de conformidad con los artículo 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre J.A.G.C., suministrara mensualmente en concepto de manutención, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para sus hijos OMITIR NOMBRES, el equivalente a UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) mensuales para cada hijo y un monto igual como cuotas especiales en la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año, exigibles a partir del próximo mes de febrero del 2009 por mesadas anticipadas. Anualmente será incrementada la prestación alimentaria en la proporción de un veinticinco por ciento (25%) del incremento del salario mínimo nacional. En situaciones extraordinarias ambos padres asumirán las obligaciones que se deriven de las mismas para garantizar la integridad física y moral de sus hijos. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes OMITIR NOMBRES, el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia fijada por la madre: Avenida Las Américas, Residencias Mayeya, Torre A, Piso 2, apartamento 4, en la Ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde convivirán con la progenitora, pudiendo también conducirlos a lugares distintos a tal residencia cuando lo considere conveniente o así lo pidan los hijos, de paseo o para estadías, tanto en periodos normales como en vacaciones y tener contacto con ellos en cualquier otra forma, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, con las limitaciones derivadas de las obligaciones escolares de sus hijos, teniendo derecho a estos a pernotar los fines de semana en forma alterna con cada uno de sus padres; en el caso del padre saliendo los días viernes en la tarde y regresando a la residencia materna los domingos antes de las cinco de la tarde. Ambos padres se comprometieron a fomentar en sus hijos sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los niños y adolescentes conforme a la Ley. Procuraran siempre contribuir al mejor desarrollo psíquico y moral de sus hijos, evitando que no se vean afectados por la situación de los padres. En caso de viaje de sus hijos con alguno de los padres, dentro o fuera del territorio nacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2098). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.

ABOG. M.I.R.D.E..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. E.G.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Syc/20810.

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