Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 4396

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: G.S.U.E.

APODERADO JUDICIAL: R.B., H.J., D.V., L.M.C. y/o RANMY ESPINOZA

DEMANDADO: CONSTRUCTORA ALBEXANTE C.A.

APODERADO JUDICIAL: F.L.C. y/o A.R.U.

En fecha 13 de noviembre del año 2003 se recibió expediente formado por una pieza constante de (26) folios útiles procedente del Juzgado del Municipio R.G.d.E.A., el cual sube a este Tribunal por apelación de la Sentencia Interlocutoria, donde el mismo Tribunal niega la admisibilidad del recurso de invalidación, interpuesta por la demandante Constructora Albexante C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 75-A PRO, de fecha 17 de diciembre de 1986 a través de su apoderado judicial abogado A.R.U., en contra del ciudadano U.E.G.S., venezolano, como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio R.G., dictada en fecha 01 de octubre del año 2003, ordenándose su entrada al libro respectivo y su correspondiente prosecución de Ley. En fecha 24 de noviembre del año 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes hicieran uso de la facultad que le otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (presentar informes), medio procesal este que ninguna de las partes utilizó. En el lapso oportuno para presentar observación a los informes, ningunas de las partes hizo uso de este medio procesal. En fecha 11 de diciembre del año 2003, este Tribunal dice visto y entra en etapa para dictar sentencia. En fecha 26 de enero del año 2004, este Tribunal difiere la sentencia para el vigésimo quinto día calendario siguiente a la misma fecha. En fecha 23 de marzo del año 2004, este Tribunal dictó auto de avocamiento, por cuanto en fecha 25 de febrero del año 2004 se juramentó como Juez Provisoria de este Tribunal la Dra. L.M.S.P., designada por el Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº TPE-04-0189, de fecha 20 de febrero del 2004. En la misma fecha 23 de marzo del año 2004, se libró boleta de notificación a las partes a través de sus apoderados. En fecha 26 de marzo del año 2004, la abogado F.L., fue notificado del avocamiento de este Tribunal. En fecha 06 de mayo del año 2004, el abogado D.V. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano U.E.G.S., se da por notificado del avocamiento del Tribunal. En fecha 31 de mayo del año 2004, el abogado R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano U.E.G.S., consigna sentencia Nº 4 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo del año 2000, donde se aclara que la inadmisibilidad del Recurso de Invalidación solo existe una única instancia que es el Recurso de Casación. Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Conforme lo prevé el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación, “...no tendrá sino una instancia...”. Pues bien cuando fue propuesto el recurso extraordinario de invalidación, y el mismo fue declarado inadmisible, contra esa decisión emanada del Juzgado del Municipio R.G., del Estado Apure, debió ejercerse recurso de casación siempre y cuando hubiere lugar a ello, dado a que este recurso constituye la adecuada vía recursiva, tal como lo instituyó el legislador procesal civil en el artículo 337 eiusdem, ya que no era susceptible de haberse cuestionado tal decisión mediante otro medio impugnativo.

SEGUNDO

Igualmente observa esta Juzgadora que la parte demandante en el recurso de invalidación, Constructora Albexante C.A., a través de su apoderado judicial, abogado A.R.U., interpuso recurso de apelación de la inadmisibilidad del recurso de invalidación y el Tribunal a quo, en auto de fecha 13 de octubre del año 2003, oyó apelación en ambos efectos, lo cual no debió hacer ese Tribunal a quo, motivado a que la única vía procesal que tenía la demandante de autos Constructora Albelxante C.A., era el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo pautado en el artículo 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha sostenido lo siguiente: Sentencia de fecha 17 de octubre del año 2002, “...El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el recurso de invalidación tiene una sola instancia por lo que la Sala en innumerable fallos ha sostenido que las decisiones que se dicten en esos procedimientos, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelable, por no regir en estos juicios el principio de doble grado de jurisdicción o de la doble instancia...”. Asimismo, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, establece lo siguiente: “...en base a la doctrina antes expuesta es evidente que la parte recurrente en vez de apelar del auto dictado en fecha 06 de agosto del 1999, por el Tribunal de Primera Instancia, tenía necesariamente que recurrir en casación del mismo, como así lo pauta el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil...”. En este orden de idea, la vía recursiva utilizada por el recurrente es inadecuada y así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante Constructora Albexante C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 75-A PRO, de fecha 17 de diciembre de 1986 a través de su apoderado judicial abogado A.R.U., en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 01 de octubre del año 2003.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre del año 2003, dictada por Juzgado del Municipio R.G.d.E.A., donde niega la admisión del recurso de invalidación interpuesto por la demandante Constructora Albexante C.A., en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal, en fecha 16 de septiembre del año 2002.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes, librese boleta a tal efecto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., a los veintidós días del mes de Junio del año 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R..

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

R.A.P..

En esta misma fecha, siendo las 1:35 de la Tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

R.A.P.

Exp. Nº 4398

NVMR/RAP/ARDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR