Decisión nº 2011-037 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2008-478

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2002, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.G.V. titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.016, debidamente asistida de la abogado Nais B.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.976 contra el despido injustificado del que fuera objeto la querellante por parte de la Junta Directiva de Mercados Públicos del Distrito Sucre C.A. (MESUCA) de fecha 29 de junio de 2001, emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; recibido en este Tribunal en fecha 21 de abril de 2008, redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año 2008, y quedando signada bajo el Nº 2008-478, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresa la querellante que en fecha 10 de enero de 1990 comenzó a trabajar prestando servicios en la Sociedad Mercantil Mercado Público del Distrito Sucre (MESUCA), suficientemente identificada en autos, en la que ingresó ocupando el cargo de Vicepresidente del Mercado Popular de MESUCA ubicado en el Barrio Unión de Petare.

Señala que siempre se desempeñó como Funcionario de Carrera del Municipio Sucre, indicando que comenzó como Fiscal, posteriormente Fiscal Recaudador, Secretaria, Adjunto al Administrador, Administrador Encargado, Jefe de Recaudación, Gerente de Operaciones y luego Vicepresidente, transcurriendo veinte años, ganando un salario de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales –para la época, ahora Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) -; en el año 1999 el salario fue incrementado a la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) –ahora Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 550,000) y en el año 2001 el salario llegó a la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 662.000,00) –ahora Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 662,00),

Indica que debido al cambio de autoridades en el Municipio Sucre, le solicitaron entregar el cargo de Vicepresidente, prometiéndole que le cancelarían sus prestaciones sociales, alegando luego las autoridades no tener recursos para el pago.

Invoca entre las normas que le asisten y le protegen como trabajadora, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo firmado entre el Alcalde E.M. D’Ascoli y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual en la fecha de interposición del recurso era ley entre las partes y a su decir no podía ser desmejorado y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre.

Por tales motivos es que la querellante demanda al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre y solidariamente a la Sociedad Mercantil Mercado Público del Distrito Sucre (MESUCA), para que convenga o sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

- Antigüedad, prestaciones acumuladas de acuerdo al artículo 666 Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido, Diferencia de Prestaciones, Bono Vacacional, Vacaciones e Intereses sobre prestaciones sociales, consignando el monto de tales conceptos calculados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (el cual cursa junto al escrito libelar), y el carácter indexatorio de los mismos, así como las costas y costos procesales.

- Estima la demanda en la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Siete Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.407.602,59) –para la fecha de la interposición del recurso-.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado el 01 de octubre de 2002, la abogada M.N.d.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la querella tanto en los hechos como en el derecho, porque no se ajusta a la realidad de los hechos narrados ni al derecho reclamado.

Rechaza y niega que la ciudadana M.G.V. ingresó al Mercado Público del Distrito Sucre C.A. (MESUCA) en fecha 10 de enero de 1990, desempeñando un cargo de carrera, en virtud que la querellante ingresó como contratada, ejerciendo el cargo de vicepresidenta, indicando que todos los cargos que ejerció como contratada son de libre nombramiento y remoción, según las funciones ejercidas por ella y según consta en los contratos.

Rechaza y niega el sueldo alegado por la ciudadana M.G.V. en lo relacionado con el salario de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales y de la suma de Seiscientos Sesenta y Dos mil Bolívares (Bs. 662.000,00) mensuales porque en la Cláusula Tercera del Contrato Especial de Prestación de Servicios contempla que “La contratada recibirá como contraprestación por la prestación de servicios la cantidad de Bolívares: Trescientos Mil Exactos Mensuales (Bs. 300.000,00), sin las deducciones de Ley (S.S.O., S/Paro Forzoso, Ahorro Habitacional, I.S.R.L., etc.).

Señala asimismo que en la clausula cuarta del referido contrato se establece que “dicha prestación de servicio especial no generará beneficios de Ley ni de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de MESUCA”.

Rechaza y niega en todas y cada una de sus partes el pago de las prestaciones sociales demandadas, en virtud que no están determinadas ni bien calculadas.

Rechaza y niega que el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda tenga que pagar prestaciones acumuladas, porque la ciudadana M.G.V. ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción en el Contrato de Prestación de Servicio Especial.

Rechaza y niega la solicitud de indemnización por despido porque el cargo de libre nombramiento y remoción es potestativo del retiro y en la “cláusula séptima del contrato especial que es de un (01) año contado a partir del 26 de junio de 2000 al 26 de junio de 2001 pudiendo ser renovado de acuerdo a las necesidades de MESUCA, asimismo MESUCA podrá rescindir unilateralmente el contrato especial en cualquier momento sin que ello ocasione indemnización de ningún tipo a favor de la contratada renunciando en este momento a ejercer cualquier acción ante los Tribunales competentes”

Solicita al Tribunal no se aplique el principio de indexación judicial o corrección monetaria ya que no es procedente al caso de marras.

Finalmente solicita que la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.E.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.016 asistida de la abogado Nais B.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.976, sea declarada sin lugar en vista de lo exagerado del petitorio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante el presente recurso la parte actora pretende que la Sociedad Mercantil Mercados Públicos del Distrito Sucre C.A. (MESUCA), con la cual mantenía una relación de trabajo por medio de contrato de prestación de servicio, proceda al pago de distintos conceptos derivados de la relación laboral, tales como antigüedad, prestaciones acumuladas de acuerdo al artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido, Diferencia de Prestaciones, Bono Vacacional, Vacaciones e Intereses sobre prestaciones sociales.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la competencia, toda vez que por ser de orden público, puede ser apreciada y declarada en cualquier estado y grado de la causa, cuando es advertida de forma sobrevenida.

En tal sentido, cabe señalar que el presente recurso fue interpuesto contra la Sociedad Mercantil Mercados Públicos del Distrito Sucre C.A. (MESUCA), el cual es una empresa del Estado creado bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la Legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que los empleados de las empresas del Estado no se rigen por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o por la Ley de Carrera Administrativa en aplicación ratione tempori al caso de marras, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora, es claro que la presente controversia no contiene elementos característicos de una causa que por la naturaleza del acto que se impugna o la materia debatida, le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el objeto del caso de marras se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral, cuya discusión y tramitación a juicio de este Órgano Jurisdiccional, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral.

En razón del anterior señalamiento, cabe señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

[…omissis…]

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; […]

.

De la norma citada se desprende que en efecto, los Tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la procesal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente pretensión, tomando en cuenta la norma supra citada que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo, razón por la cual este Juzgado debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento a los Tribunales Laborales. Y así decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.G.V. titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.016, debidamente asistida de la abogado Nais B.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.976 contra el despido injustificado del que fuera objeto la querellante por parte de la Junta Directiva de Mercados Públicos del Distrito Sucre C.A. (MESUCA) de fecha 29 de junio de 2001, emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA

EL SECRETARIO ACC.,

C.T.

En fecha 24 de febrero de 2011, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 am) se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

EL SECRETARIO ACC.,

C.T.

Exp. Nº 2008-478

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