Decisión nº 3C-303-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 25 de Febrero de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-303-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : J.D.J. CAMPO LARA

SECRETARIO: ABG. J.L.S.

IMPUTADO (S) J.M.G.

DELITO (S) HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO

Recibido como ha sido Solicitud de Sobreseimiento, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda darle entrada, signándole el N° 3C-303-09, y a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 22-05-2.001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el ciudadano J.D.J. CAMPOS LARA, venezolano, residenciado en la parroquia Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure, quien asistido de su Abogado denunció lo siguiente: “…En fecha 11-05-2001, encontrándome en Guachara, fui notificado por la Guardia Nacional con sede en la Parroquia El Yagual del mismo Municipio, acerca de la retención de unos animales de mi propiedad, porque supuestamente en un lote de ganado de cría de mi familia y de otros, habían algunas reses de marca dudosa y aparentemente propiedad del Hato la Fundación. Dicha presunción obedece supuestamente a denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional por el ciudadano J.M.G. alias “Chuzo Guerrero”, en virtud de que dicho lote de ganado se encontraba pasteando dentro de la sabana que suponen eran de su propiedad y en ese sentido, sin proceder a llamar a quienes somos los dueños del ganado; más bien el referido ciudadano opto por entregarlos a la Guardia Nacional, haciéndolos posteriormente éstos al encargado del Hato la Fundación, o sea nos estamos refiriendo a una vaca, una mauta y un becerro, que son de mi exclusiva propiedad y que de forma inexplicable, las asocian con otra res (vaca) con una identificación o señal claramente diferenciada de las nuestras, encontrada también en terrenos del ya señalado “Chuzo Guerrero”, pero que de la forma como lo han retenido juntos a las mías, pareciera traslucir la idea de alguna regularidad acerca de la figura del “cachapeo” dentro de lo inusual en el delito de abigeato. Desde ese momento se me entrego boleta de citación por parte de la Guardia Nacional, supongo que habiéndose levantado previamente la respectiva investigación y de la cual, mediante entrevista, más no declaración, se me hizo saber que el ganado retenido estaba bajo la custodia del ciudadano F.M., encargado del Hato la Fundación; inclusive habiéndose practicado un reconocimiento con la presencia del Fiscal de Llano”Cheo Matute”, a estas alturas dichas reses no se me han devuelto. Por eso en razón a lo antes expuesto y en virtud de que dicha investigación no ha sido del conocimiento de ninguna Fiscalía, vengo a solicitarle se sirva instruir lo conducente a objeto de garantizar los derechos que me han sido concluidos, toda vez, que en nuestra sociedad de productores e incluso de la misma población se tejen conjeturas acerca de la honorabilidad que como pequeño productor agropecuario siempre he mantenido en forma incólume como modo de vida. Dicha solicitud obedece también a tratar de garantizar el debido proceso que debe caracterizar toda esta investigación, pues en estos casos no sabemos que pudiera estarse fraguando en contra nuestra, toda vez, que repetimos; el ganado se encontraba en terrenos distintos a los nuestros, hemos presentado nuestra documentación, que justifica nuestra titularidad acerca de los semovientes y no nos estamos abrogado ninguna otra propiedad, como pareciera ser lo que estaría presente en la especulación sobre una res, que no responde ni a nuestra marcas de hierro quemador ni a señales remotamente parecida a las nuestras dentro del mundo de la cría…, es todo …” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Observa, el Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el articulo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera Vigente, que tipifica y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, el cual establece una pena de prisión de seis a diez años.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación la cual se cometió aproximadamente en el mes de Mayo del año 2001, y el mismo tiene una prescripción conforme a lo previsto en el articulo 108 ordinal 4º, del Código Penal de Cinco (05) Años; habiendo transcurrido hasta los actuales momentos (12-11-2007) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, un total de SEIS (06) Años y CINCO (05) MESES, que es más del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la Prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado es solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, en concordancia con 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…

  5. - omissis

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 08-09-2003, desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra J.M.G., POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.

Causa N° 3C 303-09.-

NMR/JLS/az.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR