Decisión nº PJ0332013000155 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000730

ASUNTO : PP11-P-2011-000730

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORREZ

FISCAL: ABG. M.G.

ACUSADO: J.G.L.G.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

DEFENSA: ABG. R.V.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000730

ASUNTO : PP11-P-2011-000730

En la continuación del debate y sin haberse recepcionado pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En la presente causa se imputan al acusado el siguiente hecho:

En fecha 14-03-2011, se inicia Investigación Penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, de tres (03) años de edad, por el ciudadano L.G.J.G., quien es señalado en a denuncia realizada por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa por la ciudadana CHIRINOS PARRA DETZY DEL CARMEN (prima de la niña victima), manifestando que cuando eran las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, recibió llamada telefónica de su progenitora diciéndole que se fuera para la casa porque había sucedido algo. Al llegar a la referida vivienda le cuentan que la niña victima cuyo nombre se omite por mandato de ley, había sido golpeada y violada, la traslada de manera inmediata al Ambulatorio de Payara y cuando los doctores la revisan observaron que estaba botando sangre por la vagina y la refieren al hospital de los Municipios Acarigua-Araure Estado Portuguesa. Al llegar al referido centro asistencial la doctora de guardia comienza a realizarle preguntas a la niña, siendo una de estas ¿que quien le había hecho eso? y la niña respondió EL CHOPO (LÓPEZ GALINDEZ J.G.).

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio de NIÑA, cuyo nombre se omite por razones de ley.

.

II

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano J.G.L.G., al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. R.V. asistente técnico del acusado J.G.L.G., señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos y está de acuerdo con renovar el acto omitido en su oportunidad.

IV

DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación corno peritos expertos, conforme al Artículo 339, 354, 355 y 356 del código orgánico procesal penal de se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el Tribunal:

EXPERTOS:

  1. - Dr. SARMIENTO C. L.R., Experto Profesional IV adscrito de la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al EXÁMEN MÉDICO LEGAL N°9700-161-0575, de fecha 15- 03-2011, practicado a la Niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, de cuatro (04) años de edad, en fecha 14-03-2011. Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente: por cuanto fue el experto que practicó el examen forense a la niña víctima en la presente causa y Necesario: por cuanto certifica las lesiones físicas y ginecológicas sufridas por la niña víctima, como consecuencia del delito de Abuso Sexual. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

  2. - Abg. J.S., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y SEMINAL, de fecha 15-03-2011, practicado a las evidencias físicas colectadas y examinadas. Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente: por cuanto fue el experto que practicó el reconocimiento seminal y hemático a la ropa que llevaba la niña víctima para el momento en que resulto victima del delito de Abuso Sexual y Necesario: por cuanto certifica que las sustancias encontradas en las evidencias físicas colectadas en la presente causa, están relacionadas con la niña víctima y los hechos narrados en la misma. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIGOS:

    De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del código orgánico procesal penal, promuevo los testigos:

  3. - CHIRINOS PARRA DETZY DEL CARMEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.860.852, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1984, de estado civil casada, de profesión u oficio: oficios del hogar, residenciada en el Barrio Pele ojo, calle 10, casa s/n, Municipio Páez Estado Portuguesa, Es Lícita: Por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley. Es pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se entera y denuncia el delito de Abuso Sexual a Niña cometido en perjuicio de a Niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, y Necesaria, por cuanto de su testimonio evidenciara la autoría del imputado J.G.L.G. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.

  4. - cuyo nombre se omite por razones de ley, de nacionalidad venezolana, natural, de Acarigua Estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacida en fecha 03-02- 1997, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en le Barrio La Manga, calle 10, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, no esta cedulada, Es Lícita: Por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se percata que su hermana es victima del delito de Abuso Sexual a Niña, y Necesaria, por cuanto de su testimonio evidenciara la autoría del imputado J.G.L.G. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.

  5. - J.M.P., de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, nacido en fecha 14-04-1951, de profesión u oficio: estudiante de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en le Barrio La Manga, calle 10, casa N° 14, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.690, Es Lícita: Por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se entera de que su sobrina es victima del delito de Abuso Sexual a Niña, y Necesaria, por cuanto de su testimonio evidenciara la autoría del imputado J.G.L.G. en la comisión de) delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.

  6. - M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.451.503, residenciada en Barquisimeto Estado Lara, puede ser ubicada en el Hospital General “Dr. J.M.C. Ramos’ de los Municipio Araure Acarigua Estado Portuguesa, Es lícita: Por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que llegó al Centro Asistencial la niña victima en la presente causa y cuyo nombre se omite por mandato de ley, y Necesaria, por cuanto de su testimonio evidenciara la autoría del imputado J.G.L.G. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.

  7. - VARGAS GENNY, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.728.375, residenciada en la Carretera Principal Los Tanques, callejón 1, casa s/n la primera, La Lucia, Municipio Araure Estado Portuguesa. , Es Lícita: Por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal. . Es pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que llegó al Centro Asistencial la niña victima en la presente causa y cuyo nombre se omite por mandato de ley, y Necesaria, por cuanto de su testimonio evidenciara la autoría del imputado J.G.L.G. en a comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.

    FUNCIONARIOS:

    De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

  8. - Sub-Comisario (PEP) C.W. ylo Agente (PEP) G.D., adscrito a la Zona Policial Nro. II Acarigua-Araure, Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que declare sobre el Acta Policial, de fecha 14-03-2011. Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente: Por cuanto dejara constancia de a aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.L.G., y Necesario: Por cuanto de las diligencias policiales practicadas demostrara la culpabilidad del imputado de autos, en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, cometido en perjuicio de a niña cuyo nombre se omite por mandato de ley.

    IV

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del ciudadano J.G.L.G. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

    V

    PENALIDAD

    El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es diecisiete (17) años y seis (6) meses de

    prisión, ahora bien aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal se rebaja hasta la mínima, quedando en quince (15) años de prisión, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16.1 del Código Penal de inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano J.G.L.G., venezolano, soltero, soltero, fecha de nacimiento 30-05-1992, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.100.385, residenciado en el Barrio La Manga, calle 9, de la Parroquia de Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio de NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16.1 del Código Penal de inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 14-3-2021, por estar privando de libertad desde el 14-3-2011 como consta al folio 10.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    El JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YULIMAR TORREZ

    En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

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