Decisión nº 137-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001584

ASUNTO : PP11-P-2006-001584

JUEZ DE CONTROL: ABG. A.R.R.

SECRETARIO: ABG. C.Z.

FISCAL: ABG. M.G.

IMPUTADO: O.J.Q.

DELITO: ACTO CARNAL

DEFENSA: ABG. A.R.

DECISIÓN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano: O.J.Q., venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de 29 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número: 14.000.204, de profesión mecánico, residenciado en el Barrio Campo Lindo en la avenida 24 entre calles 24 y 25, casa número: 21 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de adolescente (nombre se omite por orden de Ley), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO

El Ministerio Público señala que el día 19 de Octubre del año 2004, la ADOLESCENTE (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) se hizo novia de O.J.Q., de 27 años de edad, él era su mi novio legal su madre ADALFIO GALINDEZ, Laudis De Las Mercedes, tenia conocimiento de la relación, luego de tres meses que ellos se hicieron novios ella empezó a mantener relaciones sexuales con él, pero su madre no sabia, el caso es que al año que ellos estuvieron mantuviendo relaciones sexuales ella salió embarazada, y él cuando se enteró que ella estaba embarazada le dijo que hablara con su mamá y le contara lo sucedido, y ella le contó a su mamá que estaba embarazada, luego el ciudadano ORLANDO, le estaba cumpliendo con todos sus gastos personales, hasta hace un mes atrás, que cuando yo ella le iba a pedir él se molestaba, de igual manera cuando su mamá le iba a pedir dinero para comprar unos medicamentos él no le quiso dar dinero, y por eso fue que su mamá fue para la Fiscalía y lo denunció por que él no quiere cumplir ya que está que da a luz a su bebe”.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ACTO CARNAL previsto en el artículo 378 del Código Penal.

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano O.J.Q..

II

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano O.J.Q., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública ABG. A.R. representante técnico del ciudadano O.J.Q. señaló:

  1. Alego la presunción de inocencia;

  2. Difiere de la solicitud de imponer medida cautelar a mi defendido;

  3. No está acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

  4. El acto sexual fue voluntario, no fue obligada la adolescente; ni hubo ataque ni a la moral ni a la psiquis.

La víctima señaló: “…el señor me embarazo teniendo 14 años y que no le cumple ni con las medicinas y su esposa se mete con ella. Luego el Juez, le cedió la palabra a la representante de la adolescente, señalo que el padre del niño no le pasa plata a su nieto y que él con el dueño del negocio donde trabaja se ponen a beber y le caen a botellazos a mi casa y le pueden hacer daños al menor con los vidrios rotos…”

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Los hechos imputados en la solicitud se demuestran con la propia declaración de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) que señala:

    Bueno el día 19 de Octubre del año 2004, yo me hice novia de O.J.Q., de 27 años de edad, el era mi novio legal mi madre ADALFIO GALINDEZ, Laudis De Las Mercedes, tenia conocimiento de nuestra relación, luego de tres meses que nos hicimos novios yo empecé a mantener relaciones sexuales con él, pero mi madre no sabia, el caso es que el año que nosotros estuvimos mantuviendo relaciones sexuales yo salí embarazada y él cuando se entero que yo estaba embarazada me dijo que hablara con mi mamá y le contara lo sucedido, y yo le conté a mi mama que estaba embarazada, bueno ORLANDO, me estaba cumpliendo con todos mis gastos personales, hasta hace un mes atrás, que cuando yo le iba a pedir él se molestaba, de igual manera cuando mi mamá le iba a pedir dinero para comprar unos medicamentos pero él no le quiso dar dinero, y por eso fue que mi mama fue para la Fiscalía y lo denunció porque él no me quiere cumplir ya que estoy que doy a luz a mi bebe. Es todo

    . SEGUIDAMENTE LA ADOLESCENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA. ¿Diga usted, cuando fue la primera vez que su persona mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano O.J.Q.? CONTESTO: “Yo estuve relaciones sexuales con el 26-12-2004, en horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano la obligó a su persona a tener relaciones sexuales? CONTESTO: “No yo lo hice porque quise”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, la primera vez que su persona mantuvo relaciones sexuales con dicho ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: “No ninguno de los dos estábamos tomando” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en cuantas oportunidades su persona mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano O.J.Q.? CONTESTO: “Yo estuve en varias oportunidades, nosotros nos íbamos a poner a vivir juntos pero él tiene tres hijos con una muchacha y a mi no me parecía lo correcto ponerme a vivir con él y sus hijos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano en algún momento la amenazo para poder sostener relaciones sexuales con su persona? CONTESTO: “No en ningún momento”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano en algún momento le ofreció casarse con su persona? CONTESTO: “No lo único que me dijo era que se querría a poner a vivir conmigo?. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado en ciudadano O.J.Q.? CONTESTO: “El vive en la Urbanización Durigua Cuatro, sector el Triangulo, no se la dirección exacta, pero el trabaja frente de mi casa, en un taller de moto de nombre Moto Lous”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo de gestación tiene su persona? CONTESTO: “Tengo 34 semanas de gestación”. NOVENA PREGUNTA:”Diga usted, en que consultorio, clínica u Hospital, esta en control de embarazo? CONTESTO: “Yo estoy en control de embarazo en el hospital central de esta ciudad, por alto riesgo obstétrico, y me tratan varios doctores y en un ambulatorio del Barrio Villa Pastora, me tratan dos doctores”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, jura la preexistencia del hecho ocurrido y de la veracidad de los hechos que narra?. CONTESTO: “Si lo juro” DUODECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si que lo único que quiero es que él me cumpla a mi hijo que esta por nacer, es todo.

    Esos hechos los encuadra la Fiscalía en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal que establece:

    Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

    El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

    En el mismo sentido el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    Art. 260. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

    Es decir, la misma situación ha sido regulada por dos dispositivos penales, uno previsto en el Código Penal y otro previsto en la Ley Especial, sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado en los siguientes términos:

    “ Ahora bien: la Sala considera acertadas las consideraciones realizadas, tanto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, con relación a la desaplicación del artículo 379 del Código Penal, cuando señalan respectivamente:

    En este punto estima prudente quien decide destacar lo previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el legislador sancionó el delito de Abuso Sexual A Adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no verificada en la presente causa. Aunado a lo anterior, en el Artículo 684 de la indicada Ley se enumeran diversas derogatorias, destacándose en la parte final, la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la Ley en referencia. Así tenemos que a pesar de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente la ley especial en la materia no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual por lo que lo previsto en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, todas (sic) luces contraría la disposición de la Ley especial antes aludida, atinente al delito al delito de Abuso Sexual A Adolescente, resultando palpable su derogatoria, teniendo aplicación la Ley ya mencionada, por ser especial y de data más reciente que lo previsto en el Código Sustantivo Penal. Así las cosas, y por cuanto la relación sexual entre la adolescente (identidad omitida en atención a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y el acusado A.E.N.L. se produjo en forma consensual, a tenor de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, se puede concluir que la conducta imputada a éste ciudadano resulta atípica, pues no se puede encuadrar en el supuesto de hecho descrito y sancionado por el legislador, en los términos que han quedado expresados anteriormente

    .

    Igualmente, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, indicó:

    ... esta Sala considera, que la decisión del Juez A Quo, con relación a la no apreciación del delito establecido 379 (sic) del Código Penal, esta ajustada a derecho (sic), en virtud de que tal como lo estableció la Sala 10 en la decisión antes transcrita, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por ser una Ley Orgánica, Especial y Posterior, deroga al mencionado artículo del Código Penal, y por lo tanto la conducta desplegada por el ciudadano A.E.N.L. es atípica.

    La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.

    En el caso que nos ocupa, no quedó demostrada la falta de consentimiento por parte de la adolescente, y es por esta razón que certeramente, afirma tanto primera instancia como la Corte de Apelaciones, que la conducta desplegada por el ciudadano A.E.N.L. es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal; por lo tanto la acción desplegada por NÚÑEZ LANDÁEZ no es constitutiva de delito. (Sent. 039 de fecha 19-02-2004. Sala Penal. Ponente. A.A.F.),

    Ahora bien, en el presente caso está plenamente demostrado con la declaración de la propia adolescente (cuyo nombre se omite por orden de Ley) que la relación sexual fue consentida; igualmente está demostrado con el acta de nacimiento que riela al folio 3, que la adolescente nació el día 11-05-1991, por lo que a la fecha de la primera relación sexual 26-12-2004 como consta en la declaración de la víctima, tenía TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; por último consta que la relación fue consentida cuando la adolescente expresa en su declaración: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano la obligó a su persona a tener relaciones sexuales? CONTESTO: “No yo lo hice porque quise”…”.

    Por todo los razonamientos de hecho y de derechos expuestos, considera quien aquí decide que no está acreditado un hecho punible, requisito sine qua non para declarar una medida cautelar sustitutiva, por cuanto el hecho acreditado es atípico, motivado a la derogatoria tácita del artículo 378 del Código Penal que hace el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación preferente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano: O.J.Q., venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de 29 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número: 14.000.204, de profesión mecánico, residenciado en el Barrio Campo Lindo en la avenida 24 entre calles 24 y 25, casa número: 21 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de adolescente (nombre se omite por orden de Ley), por cuanto el hecho acreditado es atípico, motivado a la derogatoria tácita que del referido artículo hace el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, de aplicación preferente.

    Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    JUEZ DE CONTROL N° 03

    ABG. A.R.R.

    El SECRETARIO

    ABG. CÉSAR ZAMBRANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR