Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de m.d.d.m.o.

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001305

PARTE DEMANDANTE: GUERRINO GELMETTI y M.M.D.G., cónyuges, italiano el primero, venezolana la segunda, con cédulas de identidad N° E-181.787 y V-2.916.210, respectivamente y domiciliados en Italia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.J.P., C.A.U. C. y HAYDEELY CARRASCO ORTEGA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.380.750, 7.464.405 y 11.274.233, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.713, 47.715 y 70.835, respectivamente y con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 16 y 17, N° 16-96, Escritorio Jurídico J.F.J.d. esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: N.J.V.A. Y OMNIA G.S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.044.419 y 6.021.827, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.C., N.G.D.G. y E.G.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070, 20.909 y 24.754, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

La ABG. C.A.U., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUERRINO GELMETTI y M.M.D.G., cuya representación consta de documento de sustitución de poder que le hiciera el apoderado de dichos ciudadanos a ésta, el ciudadano G.G., el cual anexó marcado “A”; presentó escrito el día 03/02/2006 contentivo de demanda por Tacha de Documento en el que expuso que:

Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 31/07/1975, bajo el N° 37, folios 90 fte. al 93 fte., Protocolo Primero, Tomo 3, que sus mandantes adquirieron un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguido con el N° AL-78, ubicado en la Av. República de Chile con Calle 8 de la Urb. Nueva Segovia, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado L.d.B., el cual tiene una superficie de 420,00 m2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa AL-64, que es o fue de M.d.M.; Sur: Casa N° AL-92, que es o fue de Compañía Anónima Constructora Tepuy; Este: antes calle en proyecto hoy Calle 8; y Oeste: Terreno interno que es o fue de la Compañía Anónima Constructora Tepuy, acompañando copia certificada de dicho documento, marcada “B”.

Que en fecha 01/06/1997, sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado con el ciudadano E.R.A. por un año, ciudadano que era socio del entonces esposo de N.V., D.G. y a raíz de esa relación, ésta ingresó en el inmueble. Vencido el citado contrato con E.R.A., el mismo entrega las llaves, pero se queda la ciudadana N.V. (o N.D.G. para ese momento), ocupándolo abrogándose una supuesta condición de inquilina, ya que nunca se celebró un contrato de arrendamiento u otro, ni verbal ni escrito con sus mandantes, ni pagó renta alguna y sin embargo, permanecía en el inmueble objeto de la supuesta venta, muy a pesar de sus mandantes que fueron insultados y agredidos cuando le pidieron que desocupara y entregara el inmueble.

Que en vista de la irregularidad que sucedió con la ocupación ilegítima que la ciudadana N.V. hizo del inmueble en cuestión sin la anuencia de sus representados, la cual se dio a la tarea de acometer modificaciones al inmueble de manera inconsulta, fue lo que obligó a la señora M.d.G. a acudir ante la Prefectura del Municipio Iribarren a interponer la correspondiente denuncia por Invasión de Propiedad, solicitando A.P. en donde refiere la ilegitimidad de aquella ocupación y las agresiones proferidas, denuncia que acompañó marcada “C” junto con la inspección ocular realizada el 24/12/2000 por la citada prefectura en el inmueble en cuestión, marcada “D”.

En virtud de no haber logrado la desocupación del inmueble a través del mencionado organismo, sus representados intentaron en el año 2001, demanda de reivindicación, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° KP02-V-2002-1230.

Luego, a finales del mes de mayo del año 2005, el apoderado de sus mandantes, G.G., quien habita la casa N° AL-52, a 3 casas de la AL-78 le contó que le extrañaba no ver a la codemandada N.V. por la cuadra, observando que la casa estaba cerrada, comenzando a oír rumores de que la mencionada ciudadana se había ido y había vendido la casa, por lo que ante la duda e insistencia de dicho ciudadano, ella se dirigió a la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren, a fin de constatar qué tipo de operaciones se podrían estar realizando con el inmueble propiedad de sus mandantes, aún cuando le parecía imposible que eso pudiera ocurrir, por cuanto los legítimos y auténticos dueños se encontraba fuera del país desde el año 2003 y su apoderado G.G., era la única persona que ellos había autorizado para adelantar cualquier gestión que tuviese que hacer con el referido inmueble. Estando allí, al revisar los libros, pudo constatar que en fecha 11/06/2004 se protocolizó una supuesta venta de la casa antes señalada y que se había suplantado la identidad de sus mandantes, siendo la supuesta compradora, la ciudadana N.V., por la cantidad de Bs. 100.000,00, quedando insertada bajo el N° 1, folios 1 al 5, Tomo 14 de Protocolo Primero, 2do. Trimestre del 2005, la cual había sido previamente autenticada por ante la Notaría Primera de Barquisimeto en fecha 27/05/2004, bajo el N° 29, Tomo 45, acompañando copia certificada dicho documento, marcada “E”, el cual impugnó en este acto por la vía de la Tacha de Falsedad como acción principal.

Que no sólo encontró registrada la citada venta, sino que la misma tenía una nota marginal, donde ese título inválido y falso, en fecha 16/02/2005, se protocolizó otra supuesta venta, esta vez entre N.V.A. y OMNIA G.S., a través de su apoderado W.J.S., de la casa antes citada, siendo protocolizada bajo el N° 11, folios 78 al 82, Tomo 8, Protocolo 1°, 1er. Trimestre del 2005 por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual había sido autenticada previamente por ante la Notaría Primera de Barquisimeto en fecha 12/01/2005, bajo el N° 65, Tomo 05, acompañando copia certificada de dicho documento, marcada “F”.

Que le llama la atención que las dos operaciones fraudulentas de ventas fueron previamente autenticadas por ante la misma Notaría Pública Primera de Barquisimeto, lo cual denota que pudo haber existido cierta complicidad en la ejecución de dicha conducta delictual, lo cual requiere paralelamente se adelante una investigación criminal por dichos hechos que atentan contra la propiedad privada y la seguridad jurídica que debe emanar de estas oficinas públicas.

En la parte 2 del escrito libelar realizó su petitorio, consistiendo el primero, en la demanda principal de Tacha de Falsedad, puesto que estando ella en conocimiento de la negociación fraudulenta donde sus mandantes se presentan como supuestos vendedores del inmueble de su propiedad, otorgado a favor de la ciudadana N.J.V.A., ya identificada, siendo que dicho documento nunca fue otorgado por su mandante y no son suyas las firmas que aparecen en los libros de protocolo correspondientes, y por supuesto nunca recibieron cantidad alguna de dinero de esta supuesta compradora; por lo que efectivamente demandan a dicha ciudadana, para que en su carácter de otorgante del documento que impugnan por tacha de falsedad por vía principal ya descrito, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) En reconocer que es absolutamente falsa la comparecencia de sus mandantes como supuestos otorgantes, vendedores, del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera, ya mencionado. 2) En reconocer que SON FALSAS las firmas que se indican en el citado documento, atribuida a la persona de sus mandantes como legítimos propietarios del inmueble allí identificado. 3) En reconocer que nunca se realizó entre su persona y sus mandantes, operación de compra venta alguna sobre la citada casa y en consecuencia, nunca recibieron éstos el pago indicado en el documento impugnado por un monto de Bs. 100.000.000,00, por concepto del precio de venta de dicha casa. 4) En reconocer que es ABSOLUTAMENTE FALSO el documento de compra-venta que fue suscrito por ella como supuesta compradora protocolizado en fecha 11/06/2004, descrito y mencionado antes. 5) En pagar las costas y costos que ocasiones el presente juicio.

Demandó subsidiariamente conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 52 del referido código, lo siguiente: 1) La nulidad de compraventa contenida en el documento cuya tacha se demanda, para que como consecuencia de la falsedad del documento de compra-venta al momento de que así sea declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva, se declare la nulidad del asiento notarial y registral del mismo. 2) La nulidad de compraventa contenida en el documento otorgado con el falso título, demandando tanto a N.J.V.A. como a OMNIA G.S.A., ambas ya identificadas, para que convengan o a ellos sean también condenadas en la nulidad absoluta del documento mediante el cual la primera dá en venta a la segunda, el inmueble propiedad de sus mandantes objeto de esta controversia, el cual se describió ut supra, demandando además la nulidad del respectivo asiento Notarial y Registral del documento suscrito entre ambas, el que demandó también para que sea tachado de falso, en la primera parte.

Fundamentó la acción principal, legalmente en el artículo 1.380 del Código Civil, citando además el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Respecto a la nulidad de venta se fundamentó en los artículos 1.346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.141 y 1.142 del mismo código, e igualmente el 1.148 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3° solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa y el terreno que ésta ocupa, objeto de este litigio. Así mismo, y conforme con el artículo 599 ejusdem, solicitó medida de secuestro, ya que en el presente proceso precisamente se discute, quién tiene el verdadero status posesorio sobre dicho inmueble, a fin de evitar que lo demoliese o modificase la estructura del inmueble, causando daños irreparables, y por cuanto el inmueble en cuestión se encuentra cerrado, se quiere evitar que se introduzcan terceros en el mismo con el fin de entorpecer, complicar o retardar el presente juicio, utilizando cualquier tipo de contrato o figura jurídica.

Finalmente, de acuerdo a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se Notifique al Ministerio Público de esta localidad del presente juicio.

Estimó la demanda tanto de tacha de falsedad por vía principal, como la de nulidad de venta y de asiento registral y notarial, interpuesta como subsidiarias, en la cantidad de Bs. 200.000.000,00. A los folios 07 al 25, rielan recaudos consignados por la apoderada actora junto con su libelo.

En fecha 16/02/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la presente demanda ordenando citar a las demandadas a fin de que comparecieran a contestar la misma. En cuanto a la medida solicitada, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que poseen las demandadas sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida distinguida con el N° AL-78, ubicado en la Av. República de Chile con Calle 8 de la Urb. Nueva Segovia de esta ciudad. Se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas.

A los folios 29 y 30, riela Oficio N° 298 librado al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificándole de la medida recaída sobre el inmueble allí descrito a fin de que se estampe la nota correspondiente.

De conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27/06/2006, la parte actora procedió a reformar la demanda en cuanto al valor de la estimación de la misma, estimándola en la cantidad de Bs. 250.000.000,00; reforma ésta que fue admitida por el a quo en fecha 26/09/2006, ordenando la citación de las demandadas.

El día 01/02/2007, el Alguacil del a quo consignó recibo de citación sin firmar de las ciudadanas N.J.V.A. y OMNIA G.S.A., puesto que se trasladó en tres ocasiones a sus respectivos domicilios y fue imposible su localización. El 22/02/2007, encontrándose agotadas las citaciones personales de la parte demanda, el a quo acordó citarla por carteles. El 27/07/2007, la Secretaria del a quo dejó constancia que se trasladó a la Mueblería Spartaco, ubicada en la prolongación de la Av. Lara, Edificio Elvik, Planta Baja, y fijó el cartel de citación de la ciudadana OMNIA G.S.A.. El día 23/10/2007, la apoderada actora C.A.U. y consignó los carteles de citación de las demandadas, solicitando además la fijación del mismo en la residencia de la demandada N.J.V., ubicada en la Av. 20 entre Av. Lara y Av. Morán, Residencias Los Pinos, Piso 3, Apto. N° 32-A, a los fines de completar su citación. De ese hecho, dejó constancia la Secretaria del a quo quien fijó el Cartel de Citación en la residencia de la ciudadana N.J.V. el día 14/02/2008. Luego, en fecha 26/03/2008, en virtud de la incomparecencia de las demandadas a darse por citadas, la parte actora solicitó que se les designara Defensor Ad-Litem, por lo que el a quo el día 31/03/2008, designó a la ABG. C.R.A., a quien ordenó notificar a fin de su aceptación o excusa.

En fecha 08/04/2008, compareció la ABG. N.G.D.G., en representación de la codemandada OMNIA G.S.A. y consignó poder que le fue sustituido por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, además de que solicitó que se repusiera la causa al estado de que se agotara la citación personal de la otra codemandada N.V.A., ordenando que se oficie a la OMIDEX a fin de que informe cuál es la dirección registrada de esa persona. En vista de esa solicitud, el a quo dictó auto el 14/04/2008 negando lo solicitado por la apoderada codemandada, puesto tanto la citación personal como por carteles, fue agotada previamente. Seguidamente, el 21/04/2008, la mencionada apoderada, diligenció y apeló en contra del auto antes dictado por el a quo, considerando que el mismo cercena los derechos constitucionales de defensa de la codemandada N.V.A., quien como ella expuso, no vive en la dirección facilitada por la parte actora. Dicha apelación fue oída en un soló efecto en día 24/04/2008.

En fecha 23/05/2008, la ABG. C.R.A. compareció al acto de juramentación y aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem, juramentándose en ese acto.

El día 27/06/2008, la Defensora Ad-Litem de la codemandada N.J.V.A., presentó escrito contestando la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo los alegatos expresados por la actora en su libelo. Igualmente, dejó constancia de que realizó las gestiones pertinentes para la localización de dicha ciudadana a objeto de notificarle de su designación como Defensora Ad-Litem, anexando recibo original expedido por IPOSTEL del telegrama enviado a la dirección suministrada en este Asunto y respuesta por parte de dicho órgano en que le informa que el telegrama fue entregado a JOSLEN HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° 14.372.599. Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la presente acción.

En esa misma fecha 27/06/2008, la ABG. N.G.D.G., apoderada de la codemandada OMNIA G.S.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

1) Rechazó y contradijo la demanda subsidiaria en todas sus partes, negando que el documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 12/01/2005, bajo el N° 65, Tomo 05 y protocolizado el 16/02/2005, bajo el N° 11, folios 78 al 82, Tomo 8°, por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, adolezca de algún vicio que pueda conllevar a que el negoció jurídico que ahí se materializó esté afectado de nulidad absoluta, pues cuando su representada adquirió el inmueble objeto del documento de compra venta lo hizo de buena fe y se cumplieron todos los requisitos exigidos para registrar la compra venta de inmuebles. Negó y rechazó que el título por el cual la ciudadana N.J.V. realizó la venta a su representada sea totalmente falso; que se procedió a suplantar la verdadera identidad de los legítimos dueños del inmueble, actores en esta demanda, por lo que en ese sentido rechazó que los mencionados ciudadanos nunca hubieran otorgado el documento de compra venta a la ciudadana N.J.V.; que se proceda la nulidad del respectivo asiento notarial y registral, ya que el mismo le fue legalmente otorgado y reúne todos los requisitos necesarios para su protocolización.

2) Rechazó los fundamentos de derecho esgrimidos en el libelo de demanda contenidos en los artículos 1.380, 1.346, 1.141 y 1.142 del Código Civil, Artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notaría; Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponderle tales derechos a los accionantes y que tales normas no son aplicables a este caso.

3) Rechazó que haya sido acreditado suficientemente la legitimación de la parte actora y la legitimación pasiva de las demandadas y que haya existido el periculum in mora y menos que se haya demostrado la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), para que le fuera concedido a los accionantes la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de su representada, por lo que solicitó que se levante la medida acordada por el Tribunal sobre el bien que consta en el auto que acordó la cautelar y que se deje sin efecto, pues no existen los extremos exigidos por la Ley y de persistir la medida, le estarían causando a su representada daños y perjuicios al no poder disponer ni ejercer su derecho constitucional de disponer de un bien propio en la forma que lo permite la garantía constitucional.

4) Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 250.000.000,00, actualmente Bs.F. 250,00, lo cual considera exagerada por excesiva.

En fecha 11/07/2008, este Juzgado Superior Segundo declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada el 21/04/2008 en contra del auto de fecha 14/04/2008.

El 07/08/2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando lo siguiente: 1) Oficiar a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto a los fines de que remitiera información acerca de lo solicitado por la parte codemandada; 2) Fijó el acto de nombramiento de los expertos que se encargaran de realizar la experticia solicitada por la representación judicial de la parte actora; 3) Fijó el día para que se efectuase la Inspección Judicial solicitada por la parte actora; 4) Oficiar al Departamento de Movimiento Migratorio en la Sede Central de la DIEX a los fines de que informara acerca de lo solicitado por la parte actora.

El día 30/09/2008, el Alguacil del a quo consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Luego, el día 12/11/2008, se avocó al conocimiento de la causa una Juez Temporal, siendo ese día la oportunidad fijada para el acto de juramentación de los expertos, ciudadanos A.J.C.C., R.A.S.R. y A.S.P.H., quienes aceptaron el cargo designado por el Tribunal y fueron debidamente juramentados por el Juez.

A los folios 218 al 222, riela información expedida por la ONIDEX relativa a los registros de los movimientos migratorios de los ciudadanos M.M.D.G. y GUERRINO GELMETTI.

El día 24/11/2008, se efectuó la Inspección Judicial en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, cuya Acta riela del folio 226 al 233. Luego, en fecha 12/12/2008, los expertos grafotécnicos A.J.C., A.S.P.H. y R.A.S.R., consignaron el Informe Técnico Pericial resultante de la prueba de cotejo, la cual fue promovida por la apoderada judicial de la Actora.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

El día 01/10/2010, el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando INADMISIBLE la presente demanda y una vez que quede firme dicho fallo, se ordenará la suspensión de la medida dictada en fecha 21/02/2006.

Luego, en fecha 16/11/2010, la apoderada actora apeló en contra de la sentencia anterior, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado el 18/11/2010, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno, recibiéndose en fecha 30/11/2010, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 11/01/2011, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ABG. C.A.U., acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 24/01/2010, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes consignados de la parte contraria, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante en contra de la misma fue precisamente la demandante, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 01 de 0ctubre del 2010, de declarar inadmisible la presente demanda está o no ajustada a derecho y para ello se ha de analizar, si los hechos narrados por el a quo como fundamento o motivación de dicha decisión encuadra o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable y al criterio jurisprudencial invocado para ello y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. - Observa este jurisdicente que el a quo como fundamento de la decisión recurrida señaló entre otras cosas lo siguiente:

    Omisis… . Este criterio de ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de fecha 17/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que las ciudadanas G.G. y M.M.D.G., otorgaron poder general al ciudadano G.U., titular de la cédula de identidad N° 11.262.314, éste a su vez sustituyó poder “en lo que respecta a la parte judicial”, a favor de la abogada C.U.. De conformidad con el ordenamiento vigente el ciudadano G.G. debía ser abogado para poder ostentar el poder legítimamente ante los tribunales a favor de las codemandantes. Tampoco es válido que el ciudadano G.G. se haga asistir por abogado o como en el presente caso haya sustituido el poder, pues como recuerda el viejo adagio romano” nadie puede transmitir lo que no tiene”, en otras palabras, si el poder no es suficiente para que una persona, no abogado, comparezca a juicio tampoco puede ser suficiente para sustituirlo no convalidarlo como expresa la sentencia citada ut supra, caso éste el de marras.

    Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara la inadmisibilidad de la demanda, pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de las actoras, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, es decir, no es abogado de la República. Así se decide.

    DECISION

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada, por GUERRINO GELMETTI y M.M.D.G., contra las ciudadanas N.J.V.A. y OMNIA G.S.A., todos antes identificados…. Sic. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de fallo

    .

    Por su parte la recurrente como fundamento del recurso de apelación ejercido a través de las informes rendidos ante esta alzada manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo, por cuanto éste a pesar de reconocer en la sentencia que, el ciudadano G.G., en su condición de apoderado general de los accionantes no actúo en el caso sublite, sino que lo hicieron los abogados en quienes él había sustituido previo al juicio el poder para que éstos ejercieran la representación judicial de sus poderdantes, concluye que, esa sustitución no es legal, por haber sido dado por quien no es abogado; conclusión ésta que considera errónea por cuanto es violatoria de los artículos 166 del Código Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, ya que la sustitución del poder a través de esas normas es procedente, y por ende insiste en la validez de la sustitución del poder y de las actuaciones efectuadas por la abogada C.A.U., en este proceso y de que inclusive de las mismas jurisprudencias invocadas por el a quo en la sentencia recurrida, no se ajustan a los hechos del caso de autos, por cuanto ellas se refieren a casos en la cual el que está ejerciendo poder sin ser abogado, lo está sustituyendo en el juicio; supuesto de hecho que no es el caso sub judice por cuanto quien sustituye el poder Sr. G.G., no está interviniendo en el juicio, sino que previamente sustituyó el poder en quienes sí son abogados, y de los cuales uno de ellos en definitiva, es el que está demandado a través del poder parcialmente sustituido.

    Al respecto, quien emite el presente fallo observa: que el poder implica un mandato el cual el Código Civil, lo define en su artículo 1.684 como: “ Un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encomendado de ello”; a su vez el artículo 1.695 eiusdem permite, que el mandatario sustituya el poder aun cuando no se le hubiese facultado expresamente para hacerlo; facultad de sustitución está permitida incluso en el área judicial tal como lo prevee los artículos 159 al 162 del Código Adjetivo Civil, pero acotando, que debe siempre cumplirse con lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley de Abogado cuyo tenor es el siguiente: “Toda persona puede utilizar los organos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso”.

    De manera que de la lectura de este último artículo se infiere varios supuestos de hechos sobre la participación en juicio como son: a) Que las partes que intervengan personalmente en un juicio sin ser abogado, pues necesariamente deben estar asistidos por un profesional del derecho; b) Que quien sea apoderado sin ser abogado, para que sus mandantes puedan estar representados judicialmente deberá designarle abogados, lo cual puede hacerlo a través de la sustitución del poder o bien dándole poder a tal efecto, tal como lo preve los supras referidos artículos 1.695 del Código Civil y 159 del Código Adjetivo Civil; supuestos de hecho estos que al verificarse a través del libelo de demanda en el cual se constata que, quien está ejerciendo la represtación judicial de los accionantes, es la abogada C.A.U., quien se identifica con la Cédula de identidad N° 7.464.405, y como inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.715, y a su vez expresa que, su condición de apoderado judicial de los accionantes la ejecuta en virtud de la sustitución del poder hecho en su persona, por el señor G.G., quien es apoderado de los accionantes, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07 de Septiembre del 2005, autenticado bajo el N° 66, Tomo 156, el cual acompañó con el libelo de la demanda como anexo “A”; y que cursa a los folios (7) y (8) cuyo tenor es el siguiente:

    “Yo, G.E.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y con cédula de identidad N° 11.262.314, por medio del presente documento declaro: “Sustituyo, en lo que respecta a la parte judicial, el poder general que me fuera otorgado por los ciudadanos GUERRINO GELMETTY y M.M.D.G., italiano el primero, venezolana la segunda, casados, de este domicilio, residenciados actualmente en Italia y con cédulas de identidad N° E-181-787 y 2.916.210, respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22 de abril de 2003, bajo el N° 08, Tomo 39, en la persona de los abogados C.A.J.P., C.A.U. y HADEELY CARRASCO ORTEGA, venezolanos, de este domicilio, con cédulas de identidad N° 4.380.750, 7.464.405 y 11.274.233, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 12.713, 47.715 y 70.835, respectivamente, para que conjunta o separadamente ejerzan la representación de mis mandantes en todos aquellos asuntos en que tengan interés o sean parte, judicial o extrajudicialmente, …sic”; documental ésta que se aprecia de acuerdo al artículo 27 en concordancia con el 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y como consecuencia de lo expuesto, se da por probado, que el ciudadano G.E.G.R., efectivamente como apoderado general o mandatario de los aquí accionantes, sustituyó el poder que éstos le habían conferido en los referidos abogados, limitando la sustitución sólo en lo que respecta a actuaciones judiciales; sustitución esta que está permitida tanto por el articulo 1.695 del Código Civil, como por los artículos 159, 161 y 162 del Código Adjetivo Civil y por el artículo 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual en criterio de este jurisdicente, el a quo al haber negado la representación de la apoderada actora abogado C.A.U., aduciendo para ello, que el sustituido G.G. no era abogado, pues infringió la supra referida normativa legal la cual sí permite la sustitución de poder por parte de cualquier mandatario; sin importar la profesión siempre y cuando en el supuesto que el mandatario que no sea abogado vaya a sustituir el poder para facultades judiciales, lo haga en profesionales del derecho (abogado) y esa sustitución judicial no la haga en juicio, sino fuera de él y por vía auténtica; e inclusive desacata el propio criterio jurisprudencial invocado por la sentencia recurrida, por cuanto se evidencia que el supuesto de hecho en dichas sentencias, es el que efectivamente, quien actuaba en dichos procesos ejerciendo la representación de los mandantes no era abogado; supuestos de hechos estos que no es el caso sub judice en el cual está probado que, quien está ejerciendo la representación de los actores es la abogado C.A.U., la cual es una de los abogados en quien el mandatario G.E.G., previo al juicio de autos, había sustituido el mandato que los accionantes le habían conferido; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo considera que, la defensa opuesta por la apoderada judicial actora recurrente abogado C.A.U., se ha de declarar con lugar, revocando en consecuencia la misma y así se decide.

  2. - En virtud de lo precedentemente decidido se plantea la situación procesal de ¿si en virtud de la revocatoria de la sentencia recurrida debe esta alzada pasar a pronunciarse al fondo del asunto o en su lugar reponer la causa al estado de que el a quo sea el que lo haga?, al respecto dado a que el a quo en la decisión recurrida se basó en la falta de legitimación del apoderado de los accionantes contemplada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (lo cual por cierto no fue alegada por las accionadas como defensa) reponiendo la causa al estado de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal como consta al folio (306) cuando estableció: “Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara la inadmisibilidad de la demanda, pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de las actoras, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, es decir, no es abogado de la República. Así se decide.”; pues en criterio de quien emite el presente fallo, dicha decisión se retrotrajo al supuesto del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es decir al auto de admisión de la demanda y no al supuesto de hecho del artículo 361 eiusdem, es decir, al de la falta de cualidad o legitimatio ad causam del actor, la cual sí implicaba un pronunciamiento previo al fondo de la demanda con la consecuencia que de de ser procedente implicaría pronunciamiento de desestimar la demanda por infundada y en este supuesto sí le correspondería a esta alzada pronunciarse al fondo; por lo que al haberse retrotraído la causa al estado inicial del proceso, negando la admisión de la demanda, implica que el a quo no decidió al fondo, requisito previo éste que debe cumplir para poder esta alzada pronunciarse si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a los parámetros legales del artículo 254 eiusdem; por lo que de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, este jurisdicente considera que se ha de reponer la causa al estado de que el a quo se pronuncie al fondo del asunto, y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. C.A.U., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 47.715 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GUERRINO GELMETTI y M.M.D.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre del año 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia la sentencia recurrida y anulándose todas las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa al estado de que el a quo se pronuncie al fondo del asunto.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.O..

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada hoy 25/03/2011, a las 10:20 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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