Decisión nº 323 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 8 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002306

ASUNTO : LP11-P-2009-002306

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248 DEL COPP)

CAPITULO I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia en cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado G.A., contra los ciudadanos J.G.U.G., venezolano, natural de Monte Carmelo, Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 24-02-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.529.478, soltero, hijo de N.I.G.C. (v) y de I.M.U.C. (v), obrero, residenciado en Municipio J.C.S., calle 4, al lado de la CANTV, casa N° A-19, teléfono 0416-2790054; I.A.G.J., venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 04-05-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.379.255, concubino, hijo de P.R.J. (v) y de P.A.G. (f), cauchero, residenciado en Municipio J.C.S., calle principal La Alcabala, delante del cacerío Mesa Esperanza, casa sin número, de color rosada, dos casas antes de llegar a la escuela, Arapuey, teléfono 0416-2790054; F.J.G.C., venezolano, natural de Tinaquillo, nacido en fecha 02-02-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.209.128, concubino, hijo de R.M.C. (v) y de J.H.G. (f), chofer, residenciado en Tinaquillo, Estado Cojedes, calle Urdaneta N° 7-29. Teléfono 0414-1430655 (propiedad de la esposa) y J.A.A.R., venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 12-01-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.318.516, concubino, hijo de María de los S.R.d.A. (v) y de J.A.A. (f), comerciante, residenciado en Arapuey, Sector Inrevi, casa N° 04, de color verde, detrás del Estadio Municipal, Municipio J.C.S.d.E.M., aporta el teléfono de su propiedad 0426-6700397, por la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de CVA AZUCAR S.A. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas se observa:

Al folio Dos (03) y su vuelto, riela Acta Policial de fecha 05 de Noviembre del año 2009, suscrita por Sub-Inspector Lic. Contreras José; Sargento Segundo Meza J.L.; Cabo Segundo Chacon Víctor y Cabo Segundo Sierra Luís, Funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey Estado Mérida, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Sub Inspector Contreras José, Sargento Segundo Meza J.L., Cabo Segundo Chacón Víctor y Sierra Luis, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 18 Municipio J.C.S.d.A.E.M., dejan dejan constancia que en fecha 04-11-2009, siendo las 09:20 horas de la noche aproximadamente, mientras realizaban labores de patrullaje vehicular por los diferentes sectores del Municipio J.C.S.A., cuando recibieron llamada telefónica del ciudadano E.P.B., P.d.M.J.C.S., informado sobre la presunta comisión de un hecho irregular en el sector San Isidro, específicamente en un área de estacionamiento detrás de la Estación de Servicio Arapuey, al frente de la Cauchera 24 horas, inmediatamente se trasladó la comisión policial hasta el sitio indicado al llegar se pudo observar un vehículo de carga tipo gandola de color blanco sin placas con una batea de color rojo sin placas y a tres ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del lado izquierdo, estos ciudadanos fueron sorprendidos en flagrancia sustrayendo de una compuerta de descarga en la parte de abajo del vehículo un producto presuntamente azúcar, los cuales fueron vaciados en sacos de polietileno de color blanco, en el sitio fueron recuperados diez sacos llenos de dicho producto dejando esparcidos en el suelo restos del mismo y se observó que unos de los ciudadanos de nombre J.A.A.R., tenía en sus manos una herramienta metáliza utilizada para forzar la compuerta. Seguidamente se le preguntó por qué causa estaba realizando la sustracción del producto, manifestando el mismo que el conductor del vehículo le autorizó extraer el producto como pago por la reparación de cuatro cauchos, en ese momento este ciudadano realizó una llamada telefónica presuntamente al conductor del vehículo. Posteriormente se presentó el conductor del vehículo perteneciente a la empresa CVA AZUCAR S.A., Empresa adscrita a la Corporación Venezolana Agraria del Ministerio de Agricultura y Tierras, quien dijo llamarse F.d.J.G.C., quien transportaba la cantidad de 14.500 Kg de azúcar moscabada, procedente de Industria Azucarera S.C., San F.E.Y. con destino al Central Venezuela, C. A. Municipio Sucre Estado Zulia, y al preguntarle sobre la situación que estaba ocurriendo éste manifestó no haber solicitado reparación de caucho, que no conocía a los ciudadanos que estaban sustrayendo el producto del vehículo de carga y que había estacionado el vehículo en ese lugar porque iba a dormir en un hotel del sector y continuar el viaje el día siguiente. En vista de tal situación, siendo las 10:05 horas de la noche, se procedió a informarle a los ciudadanos que se encontraban en el sitio de nombre J.G.U.G. e I.A.G.J., así como J.A.A.R. y F.d.J.G.C., que iban a quedar detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es todo.

Al folio Cinco (05) corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano MUÑOZ GUERRA RICHAR, ante la comisaría policial Nº 18 de Arapuey Estado Mérida, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “El día de hoy como a las 09:45 de la noche aproximadamente fui notificado de parte de la ciudadana Lic. ADELA NAVARRETE quien me informo sobre una situación irregular que se estaba presentando con la sustracción ilegal de “AZUCAR MOSCABADA” de uno de los vehículos de carga perteneciente a la “CVA AZUCAR S.A.” en la población de Arapuey, dicho producto tenía como destino la C.A. CENTRAL VENEZUELA, ubicada en la población del Batey, Municipio Sucre Estado Zulia, inmediatamente me traslade al sitio en compañía de los ciudadanos Ing. J.R.O., Lic. Adela Navarrete y el conductor D.C., una vez que llegue al sitio ubicado en Arapuey, Sector San Isidro, detrás de la Estación de Servicio Arapuey, frente a una cauchera, observe que estaba estacionado el Vehículo de carga perteneciente a la empresa, la cual tiene las siguientes caracteristicas: Marca: SCANIA, MODELO: PGR, PLACA: SIN PLACA, COLOR: BLANCO, SERIAL: 9BSG6X40093642723, y una cesta cañera, color rojo sin placas, el mismo transportaba “AZUCAR MOSCABADA” procedente de la INDUSTRIA AZUCARERA S.C., San F.E.Y., dicho vehículo estaba estacionado de una manera irregular oculta detrás de un remolque y observe que de la parte trasera del vehículo por el lado del chofer donde hay una compuerta de descarga del producto, había indicios que estaban sustrayendo el producto ya que en el sitio observe (10) diez sacos de polietileno de color blanco que estaban llenos de azúcar y en el suelo había azúcar esparcida, según un funcionario policial que estaba presente en el sitio me informo que fueron detenidos tres ciudadanos que estaban realizando la sustracción del producto y uno de ellos es el propietario de la cauchera que esta cerca del sitio, y también detuvieron al conductor del vehículo por la presunta colaboración de este hecho.”.

Al folio seis (06) corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano Cnel. (E) S.Z.B., ante la comisaría policial Nº 18 de Arapuey Estado Mérida, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Yo en mi carácter de Sindico Procurador del Municipio J.C.S.A., Estado Mérida, fui comisionado por el ciudadano S.L.T., alcalde del Municipio J.C.S., para que me apersonara con una comisión policial de la Sub-Comisaría Policial Nº 18 Arapuey y el ciudadano E.P.B.p.d.M., al sector San Isidro, específicamente en un terreno detrás de la Estación de Servicio Arapuey, frente a la cauchera 24 horas, con la finalidad de verificar y evitar la presunta sustracción ilegal del producto agroalimentario “AZUCAR MOSCABADA” al llegar al sitio en conjunto con la comisión antes mencionada pude observar que se encontraban tres ciudadanos entre los cuales estaba el propietario de la cauchera quienes estaban sustrayendo por una compuerta en la parte de debajo del lado izquierdo (lado del chofer) de la batea de un vehículo de carga el mencionado rubro, pude observar que habían (10) diez sacos de polietileno blanco llenos de azúcar, dos sacos rotos y azúcar regada en el suelo…..”

Al folio siete (07) corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano L.M.Q.P., ante la comisaría policial Nº 18 de Arapuey Estado Mérida, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “el día de hoy como a las 09:30 de la noche aproximadamente, fui comisionado por el ciudadano S.L.T., alcalde del Municipio J.C.S., para que me trasladara, hasta el Sector San Isidro, específicamente en un terreno que esta detrás de la “Estación de Servicio Arapuey”, frente a la Cauchera 24 horas, esto con la finalidad de verificar y evitar la presunta sustracción ilegal de producto agroalimentario “AZUCAR MOSCABADA” una vez que llegue al sitio pude observa que en efecto se había estado efectuando una sustracción ilegal del producto, observe que de la parte trasera lado izquierdo (lado del conductor) de un vehículo de carga hay una compuerta en la parte de abajo por la cual estaban siendo extrído el producto, y en el sitio había (10) diez sacos de polietileno blanco llenos de “AZUCAR” y en el piso había restos de azúcar, seguidamente un funcionario policial me solicito que me trasladara hasta esta Sub-Comisaría Policial para que rindiera la respectiva entrevista”.

Al folio ocho (08) corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.O.C., ante la comisaría policial Nº 18 de Arapuey Estado Mérida, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “ El día de ayer como a las 09:45 de la noche aproximadamente se recibió una alerta de robo del producto de uno de los vehículos de carga que se estaba esperando en la CENTRAL VENEZUELA, C.A., para la respectiva descarga del producto, en la población Arapuey Estado Mérida, por lo cual procedimos a trasladarnos una comisión integrada por el Ing. E.D.R.D., Lic. Adela Navarrete y el conductor D.C., hasta el sitio donde estaba ocurriendo el hecho……”

Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregada Acta mediante el cual se le informa de sus derechos al imputado F.J.G.C., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 5.209.128.

Al folio diez (10) de las actas procesales se encuentra agregada Acta mediante el cual se le informa de sus derechos al imputado I.A.G.J., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 13.379.255.

Al folio once (11) de las actas procesales se encuentra agregada Acta mediante el cual se le informa de sus derechos al imputado J.G.U.G., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 19.529.478.

Al folio doce (12) de las actas procesales se encuentra agregada Acta mediante el cual se le informa de sus derechos al imputado J.A.A.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 11.318.516.

Al folio trece (13) de las actas procesales se encuentra agregada Fotografía Nº 01 del vehículo transporte de carga, marca SCANIA, sin placas, color blanco.

Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregada Fotografía Nº 02 de la parte trasera del vehículo de carga, lado izquierdo (lado del chofer).

Al folio quince (15) de las actas procesales se encuentra agregada Fotografía Nº 03 compuerta de descargue parte trasera del vehículo de carga, lado izquierdo (lado del chofer).

Al folio dieciséis (16) de las actas procesales se encuentra agregada Fotografía Nº 04 sacos de polietileno color blanco contentivo de presunta azúcar.

Al folio diecisiete (17) de las actas procesales se encuentra agregada Fotografía Nº 05 sacos de polietileno color blanco contentivo de presunta azúcar.

Al folio dieciocho (18) de las actas procesales se encuentra agregada Fotografía Nº 06 contenido de presunta azúcar.

Al folio diecinueve (19) de las actas procesales se encuentra agregada Fotografía Nº 07 restos esparcidos de presunta azúcar.

Al folio veinte (20) de las actas procesales se encuentra inserta constancia médica donde se le práctico valoración médica al ciudadano F.J.G..

Al folio veintiuno (21) de las actas procesales se encuentra inserta constancia médica donde se le práctico valoración médica al ciudadano J.U..

Al folio veintidós (22) de las actas procesales se encuentra inserta constancia médica donde se le práctico valoración médica al ciudadano I.G..

Al folio veintitrés (23) de las actas procesales se encuentra inserta constancia médica donde se le práctico valoración médica al ciudadano J.A..

Al folio veinticuatro (24) de las actas procesales se encuentra agregada oficio Nº S/C18/OFI0250/09, suscrito por el Sub-Inspector (PM) Lic. José Contreras Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 18 Arapuey, mediante el cual informa que quedara en calidad de deposito y resguardo el vehículo de carga tipo MODELO: PGR, PLACA: SIN PLACAS, COLOR: BLANCO, SERIAL: 9BSG6X40093642723, signado con el Nº 07, “USO OFICIAL”, y una cesta cañera, color rojo sin placas, perteneciente a la empresa “CVA AZUCAR S.A.”, Empresa adscrita a la Corporación Venezolana Agraria del Ministerio de Agricultura y Tierras, el mismo transportaba la cantidad (14.500 Kg.) catorce mil kilogramos de “AZUCAR MOSCABADA”.

Al folio veintiséis (26) de las actas procesales se encuentra agregada Cadena de Custodia del vehículo de carga tipo MODELO: PGR, PLACA: SIN PLACAS, COLOR: BLANCO, SERIAL: 9BSG6X40093642723, signado con el Nº 07, “USO OFICIAL”, y una cesta cañera, color rojo sin placas, perteneciente a la empresa “CVA AZUCAR S.A.”, Empresa adscrita a la Corporación Venezolana Agraria del Ministerio de Agricultura y Tierras, el mismo transportaba la cantidad (14.500 Kg.) catorce mil kilogramos de “AZUCAR MOSCABADA”, (imputado F.d.J.G.C.).

Al folio veintisiete (27) de las actas procesales se encuentra agregada Cadena de Custodia de 1.- diez (10) sacos de nylon color blanco contentivo de presunta “AZUCAR”; 2.- Una herramiento metálica (barra de acero); 3.- Un teléfono celular marca UTSTARCOM, de color negro y rojo, serial Nº 8410074145, con su batería serial Nº DC080909YBY, (imputado J.A.A.R.). l vehículo de carga tipo MODELO: PGR, PLACA: SIN PLACAS, COLOR: BLANCO, SERIAL: 9BSG6X40093642723, signado con el Nº 07, “USO OFICIAL”, y una cesta cañera, color rojo sin placas, perteneciente a la empresa “CVA AZUCAR S.A.”, Empresa adscrita a la Corporación Venezolana Agraria del Ministerio de Agricultura y Tierras, el mismo transportaba la cantidad (14.500 Kg.) catorce mil kilogramos de “AZUCAR MOSCABADA”.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado G.A., manifestó:” Ratifico la solicitud presentada en fecha 06-11-2009; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 03-11-2009 imputando formalmente y precalificando el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de CVA AZUCAR S.A. en contra de F.J.G.C. y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en contra de los Imputados J.G.U.G., I.A.G.J. y J.A.A.R., solicitando: 1.- Se les oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continúe por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. 3.- En cuanto a la medida cautelar y por encontrarse llenos los extermos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del COPP, se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. A continuación, la ciudadana Juez se dirigió a los imputados J.G.U.G., venezolano, natural de Monte Carmelo, Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 24-02-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.529.478, soltero, hijo de N.I.G.C. (v) y de I.M.U.C. (v), obrero, residenciado en Municipio J.C.S., calle 4, al lado de la CANTV, casa N° A-19, teléfono 0416-2790054; I.A.G.J., venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 04-05-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.379.255, concubino, hijo de P.R.J. (v) y de P.A.G. (f), cauchero, residenciado en Municipio J.C.S., calle principal La Alcabala, delante del cacerío Mesa Esperanza, casa sin número, de color rosada, dos casas antes de llegar a la escuela, Arapuey, teléfono 0416-2790054; F.J.G.C., venezolano, natural de Tinaquillo, nacido en fecha 02-02-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.209.128, concubino, hijo de R.M.C. (v) y de J.H.G. (f), chofer, residenciado en Tinaquillo, Estado Cojedes, calle Urdaneta N° 7-29. Teléfono 0414-1430655 (propiedad de la esposa) y J.A.A.R., venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 12-01-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.318.516, concubino, hijo de María de los S.R.d.A. (v) y de J.A.A. (f), comerciante, residenciado en Arapuey, Sector Inrevi, casa N° 04, de color verde, detrás del Estadio Municipal, Municipio J.C.S.d.E.M., aporta el teléfono de su propiedad 0426-6700397, a quienes les explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, los impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P. y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaban declarar, manifestando los mismos querer declarar, procediendo el Tribunal conforme al artículo 136 del COPP a tomar la declaración por separado de la siguiente manrera: en primer lugar rinde declaración el ciudadano J.G.U.G., manifestó: “La verdadera versión fue así yo estaba con el serñor J.A. en la cauchera como de las siete y media a ocho y llega el señor con el camión, pero nosotros teníamos mucho trabajo y mandamos a parar al señor como a 30 metros de distancia y se baja y habla con mi patrón y le dice que era uno de los cauchos traseros y que venía cansado y que quería comer y mi jefe le dice que como a doscientos metros había un restaurant, le dio el número de teléfono y le dijo que se aguantara, el patrón se fue con una paleta para revisar cuál de los cauchos eran y se nos olvidó la cuestión de la paleta y como ya sabíamos que era el gusanillo, cuando el patrón se acuerda me grita y vimos el azúcar regada y vimos a un malibú blanco salir y el Prefecto dijo que era que nosotros estábamos sacando el azúcar, nunca había conocido al señor y nunca había entrado ahí. Es todo” El Fiscal no hizo preguntas al Imputado. Pregunta la Defensa: P: tu viste al señor J.A. con el barretón? R: En ningún momento. P: En algún momento el señor del camión les ofreció azúcar por el cambio de los cauchos? R: No, en ningún momento de hecho mi jefe tiene dos platinas en los brazos y no puede hacer fuerza. P: Qué papel juega el otro señor? R; Ninguno él se montó cuando vio que nos montaron en la patrulla. P: Ha visto alguna actuación de Jairo sospechosa? R: No, en ningún momento, él le hace trabajos hasta la misma Alcaldía y no entiendo por qué pasó eso. P: Conoce al Prefecto? R: Sí y tenía una actitud que me dejó sorprendido. Es todo. Ingresa a la sala de audiencias el Imputado I.A.G.J., manifestó: Yo soy obrero del señor Jairo, esa noche tomé mi trabajo y estaba pendiente de la herramienta, eran como siete u ocho de la noche y llega el señor con la gandola y como había mucho trabajo, él salió y le dijo que la pusiera ahí, estaba arreglando un caucho y el dijo que lo esperara que iba a comer, el señor salió y se fue, seguimos trabajando y me puse a recoger la herramienta y no se más nada. Es todo. El Fiscal no realizó preguntas al Imputado. Pregunta la Defensa: Usted vio a J.G. bajando azúcar de la gandola? R: No, en ningún momento. P: Tiene conocimiento qué reparó a la gandola? R: Eran los gusanillos de los cauchos que estaban flojos, él estaba con el ayudante. P: Cómo lo detienen a usted? Yo estaba recogiendo la herramienta y cuando vi el bululú fui para allá y ahí me dicen que me monte. P: Tiene conocimiento de un malibú blanco? R: Sí, antes de llegar la policía salió un malibú blanco y agarró para la parte del Zulia, salió soplado. Es todo. Ingresa a la sala de audiencias el Imputado F.J.G.C., manifestó: Yo soy el conductor del camión, me paro en la cauchera es por que oigo un bote de aire y el cauchero me dice que me pare adelante y que dejara el camión ahí y le dije voy al frente a comer una parrilla y le digo al cauchero que cuando esté listo todo me llamara para continuar mi marcha. Yo no estaba ahí cuando llega la policía yo soy la víctima a mí me estaban robando, lo del hotel es falso porque en ningún momento pisé un hotel, estaba era comiendo, eso fue invento de la policía. Es todo” El Fiscal no realizó preguntas al Imputado. Pregunta la Defensa: P: Qué le reparó a la gandola? R: El cauchero dice que era un gusanillo que venía botando. P: Qué tiempo tenía estipulado para llegar al azucarero? R: Como media hora. P: Le ofreció usted en algún momento cambiar azúcar por cauchos? R: No, en ningún momento. P: Conocía alguna de las personas que están detenidas con usted? R: No, en ningún momento. Ingresa a la sala el ciudadano J.A.A.R., expuso: “Yo no entiendo el motivo por el cual estoy aquí, yo soy una persona que he mantenido mi trabajo veinte años arreglando cauchos, he facilitado servicios a diferentes transportes y en el Municipio le presto servicio a siete haciendas y a la misma Alcaldía del Municipio y le sirvo al Cuerpo de Bomberos, a la Policía gratuitamente todos los servicios. Con respecto a lo que sucede no entiendo que los policías no coordinan lo que pasó, ese día trabajé todo el día y llegó la gandola y se para que trae un neumático que trae fallo, se baja de la gandola y me dice que le repare el caucho y que va a comer porque trae mucha hambre y le dije que iba a revisar y que cualquier cosa lo llamara como lo hago con todos los clientes. El señor va a comer como a cien metros y yo me voy a la cauchera a buscar las herramientas del trabajo y verifiqué los cauchos y me doy cuenta que el gusanillo estaba pegado y da la casualidad de que yo agarro la paleta y me dan ganas de orinar y coloco la barra pegada de los cauchos y me voy para el local a ayudar a los muchachos, cuando estoy con los muchachos a recoger la herramienta me acordé que no había traído la paleta, cuando voy a la gandola veo a un malibú blanco que salió y veo los sacos de azúcar y llamo a Jesús y en eso agarro la paleta llega la patrulla, yo les digo al Prefecto y a la gente que estaba ahí que no sabía nada, yo no tengo delitos policiales ni de nada. Yo no entiendo por qué motivo estoy aquí si yo he trabajado toda la vida para mantener a mis tres hijos y yo estoy injustamente aquí. El otro muchacho estaba recogiendo la herramienta y si el Prefecto tiene las pruebas por qué no me tomó las fotografías y me acusó como era, mi error fue haber dejado la paleta. El Fiscal no realizó preguntas al Imputado. Pregunta la Defensa: P: Usted conoce al señor que conducía la gandola? R: Era primera vez que lo veía. P: Usted conoce al Prefecto? R: Sí, desde hace tiempo, las únicas diferencias que ha habido entre nosotros ha sido políticas. P: Está capacitado para levantar peso? R: Hace cuatro meses tuve un accidente y me operaron de este brazo (señaló el derecho), yo tengo que cuidarme porque tengo tres platinas por dos fracturas. Es todo. Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima, representada por el Abg. J.A.R.M., quien manifestó: “No tengo nada que agregar. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. H.C.R., quien expuso: “La Defensa Técnica Privada difiere jurídicamente en primer lugar de la precalificación que da el Fiscal del Ministerio Público porque nos habla de un Hurto Calificado que no se llevó a efecto ya que es en grado de frustración, según el artículo 80 y 82 del Código Penal venezolano vigente. El Fiscal pide la privación de libertad, sin embargo mis representados tienen residencia fija, arraigo fijo, no tienen conducta predelictual, la pena a imponerse es muy poca, hay rebaja por la frustración y hasta pudiera llegarse a un acuerdo reparatorio con el Estado Venezolano. Pudiera llegar a imponerse una medida cautelar de fianza y presentación periódica por ante este Tribunal. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Sub Inspector Contreras José, Sargento Segundo Meza J.L., Cabo Segundo Chacón Víctor y Sierra Luis, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 18 Municipio J.C.S.d.A.E.M., dejan dejan constancia que en fecha 04-11-2009, siendo las 09:20 horas de la noche aproximadamente, mientras realizaban labores de patrullaje vehicular por los diferentes sectores del Municipio J.C.S.A., cuando recibieron llamada telefónica del ciudadano E.P.B., P.d.M.J.C.S., informado sobre la presunta comisión de un hecho irregular en el sector San Isidro, específicamente en un área de estacionamiento detrás de la Estación de Servicio Arapuey, al frente de la Cauchera 24 horas, inmediatamente se trasladó la comisión policial hasta el sitio indicado al llegar se pudo observar un vehículo de carga tipo gandola de color blanco sin placas con una batea de color rojo sin placas y a tres ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del lado izquierdo, estos ciudadanos fueron sorprendidos en flagrancia sustrayendo de una compuerta de descarga en la parte de abajo del vehículo un producto presuntamente azúcar, los cuales fueron vaciados en sacos de polietileno de color blanco, en el sitio fueron recuperados diez sacos llenos de dicho producto dejando esparcidos en el suelo restos del mismo y se observó que unos de los ciudadanos de nombre J.A.A.R., tenía en sus manos una herramienta metáliza utilizada para forzar la compuerta. Seguidamente se le preguntó por qué causa estaba realizando la sustracción del producto, manifestando el mismo que el conductor del vehículo le autorizó extraer el producto como pago por la reparación de cuatro cauchos, en ese momento este ciudadano realizó una llamada telefónica presuntamente al conductor del vehículo. Posteriormente se presentó el conductor del vehículo perteneciente a la empresa CVA AZUCAR S.A., Empresa adscrita a la Corporación Venezolana Agraria del Ministerio de Agricultura y Tierras, quien dijo llamarse F.d.J.G.C., quien transportaba la cantidad de 14.500 Kg de azúcar moscabada, procedente de Industria Azucarera S.C., San F.E.Y. con destino al Central Venezuela, C. A. Municipio Sucre Estado Zulia, y al preguntarle sobre la situación que estaba ocurriendo éste manifestó no haber solicitado reparación de caucho, que no conocía a los ciudadanos que estaban sustrayendo el producto del vehículo de carga y que había estacionado el vehículo en ese lugar porque iba a dormir en un hotel del sector y continuar el viaje el día siguiente. En vista de tal situación, siendo las 10:05 horas de la noche, se procedió a informarle a los ciudadanos que se encontraban en el sitio de nombre J.G.U.G. e I.A.G.J., así como J.A.A.R. y F.d.J.G.C., que iban a quedar detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente al ciudadano imputado en la presente causa, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de CVA AZUCAR S.A. en contra de F.J.G.C. y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en contra de los Imputados J.G.U.G., I.A.G.J. y J.A.A.R.. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Con relación al planteamiento de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de imponer a los ciudadanos imputados F.J.G.C. , J.G.U.G., I.A.G.J. y J.A.A.R., identificado supra, como medida de Coerción personal la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR tal solicitud, declarando así con lugar la solicitud de la defensa, de imponer a su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano a los sucesivos actos del proceso, atendiendo además a que el ciudadano es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el Estado Mérida , en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. 3.-) Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Mérida, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales. En consecuencia una vez se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, el Tribunal procederá a librar la correspondiente boleta de libertad, por lo tanto el ciudadano identificado supra permanecerá recluido en el Retén Policial de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal; y así se decide.

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente señalados este ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por cuanto se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra los imputados J.G.U.G., venezolano, natural de Monte Carmelo, Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 24-02-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.529.478, soltero, hijo de N.I.G.C. (v) y de I.M.U.C. (v), obrero, residenciado en Municipio J.C.S., calle 4, al lado de la CANTV, casa N° A-19, teléfono 0416-2790054; I.A.G.J., venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 04-05-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.379.255, concubino, hijo de P.R.J. (v) y de P.A.G. (f), cauchero, residenciado en Municipio J.C.S., calle principal La Alcabala, delante del cacerío Mis Esperanzas, casa sin número, de color rosada, dos casas antes de llegar a la escuela, Arapuey, teléfono 0416-2790054; F.J.G.C., venezolano, natural de Tinaquillo, nacido en fecha 02-02-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.209.128, concubino, hijo de R.M.C. (v) y de J.H.G. (f), chofer, residenciado en Tinaquillo, Estado Cojedes, calle Urdaneta N° 7-29. Teléfono 0414-1430655 (propiedad de la esposa) y J.A.A.R., venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 12-01-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.318.516, concubino, hijo de María de los S.R.d.A. (v) y de J.A.A. (f), comerciante, residenciado en Arapuey, Sector Inrevi, casa N° 04, de color verde, detrás del Estadio Municipal, Municipio J.C.S.d.E.M., aporta el teléfono de su propiedad 0426-6700397, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de CVA AZUCAR S.A; por los hechos, según se desprende de acta policial S/N, de fecha 05-11-2009, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Sub Inspector Contreras José, Sargento Segundo Meza J.L., Cabo Segundo Chacón Víctor y Sierra Luis, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 18 Municipio J.C.S.d.A.E.M., dejan dejan constancia que en fecha 04-11-2009, siendo las 09:20 horas de la noche aproximadamente, mientras realizaban labores de patrullaje vehicular por los diferentes sectores del Municipio J.C.S.A., cuando recibieron llamada telefónica del ciudadano E.P.B., P.d.M.J.C.S., informado sobre la presunta comisión de un hecho irregular en el sector San Isidro, específicamente en un área de estacionamiento detrás de la Estación de Servicio Arapuey, al frente de la Cauchera 24 horas, inmediatamente se trasladó la comisión policial hasta el sitio indicado al llegar se pudo observar un vehículo de carga tipo gandola de color blanco sin placas con una batea de color rojo sin placas y a tres ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del lado izquierdo, estos ciudadanos fueron sorprendidos en flagrancia sustrayendo de una compuerta de descarga en la parte de abajo del vehículo un producto presuntamente azúcar, los cuales fueron vaciados en sacos de polietileno de color blanco, en el sitio fueron recuperados diez sacos llenos de dicho producto dejando esparcidos en el suelo restos del mismo y se observó que unos de los ciudadanos de nombre J.A.A.R., tenía en sus manos una herramienta metáliza utilizada para forzar la compuerta. Seguidamente se le preguntó por qué causa estaba realizando la sustracción del producto, manifestando el mismo que el conductor del vehículo le autorizó extraer el producto como pago por la reparación de cuatro cauchos, en ese momento este ciudadano realizó una llamada telefónica presuntamente al conductor del vehículo. Posteriormente se presentó el conductor del vehículo perteneciente a la empresa CVA AZUCAR S.A., Empresa adscrita a la Corporación Venezolana Agraria del Ministerio de Agricultura y Tierras, quien dijo llamarse F.d.J.G.C., quien transportaba la cantidad de 14.500 Kg de azúcar moscabada, procedente de Industria Azucarera S.C., San F.E.Y. con destino al Central Venezuela, C. A. Municipio Sucre Estado Zulia, y al preguntarle sobre la situación que estaba ocurriendo éste manifestó no haber solicitado reparación de caucho, que no conocía a los ciudadanos que estaban sustrayendo el producto del vehículo de carga y que había estacionado el vehículo en ese lugar porque iba a dormir en un hotel del sector y continuar el viaje el día siguiente. En vista de tal situación, siendo las 10:05 horas de la noche, se procedió a informarle a los ciudadanos que se encontraban en el sitio de nombre J.G.U.G. e I.A.G.J., así como J.A.A.R. y F.d.J.G.C., que iban a quedar detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que practicar, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal la declara sin lugar, y en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada quince días y cada vez que sean citados; la contenida en el numeral 4, consistente en la prohibición de cambiar de residencia y la contenida en el numeral 8, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley conforme al artículo 258 y que perciban un ingreso de 30 Unidades Tributarias. En consecuencia, la libertad de los imputados quedará sujeta al cumplimiento y verificación de las condiciones impuestas por este Tribunal, quienes permanecerán en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía. Ofíciese. Quedan legalmente notificadas de la presente decisión. Publíquese, notifíquese a las partes, cúmplase.-

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03

ABG. G.L.A.Q.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

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